REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 13 de Mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2017-004447
ASUNTO : VP02-S-2017-004447
DECISIÓN: 961-17
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA SALA DE FLAGRACIA ABOG. FREDDY REYES FUENMAYOR
VICTIMA: YUSBELYN TERAN MONCADA
DEFENSA PRIVADA: ABG. YIDRI CANQUIZ, ABG. MAYLU LEON Y ABG RUBEN ALBERTO MORENO FRANCO.
IMPUTADO: ALFREDO EDUARDO VILLASMIL, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 30-06-1980, de estado civil soltero, de profesión u oficio CAPITAN DE MESONEROS, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.854.443, HIJO DE ALFREDO CANQUIZ Y ELIZABETH VILLASMIL, con DOMICILIO en URB. CAUJARO CALLE 193 CON AV 49H SAN FRANCISCO Nº 193-2-61Estado Zulia. TELEFONO: 0412-1736379. NUEVA DIRECCION APORTADA. URB VILLA SUR AV. 3 CASA NRO. 3-35 ENTRANDO A MANO IZQUIERDA EN LA PRIMERA CASA DE LA ESQUINA. SAN FRANCISCO ESTADO ZULIA, ( TELEF 04246044524 )
DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 Segundo Aparte de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana YUSBELYN TERAN MONCADA .
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
Presente en este Juzgado Cuarto de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Zulia, constituido en el palacio de justicia, la JUEZA CUARTA DE CONTROL, DRA. DORIS MORA QUERALES, junto con el ciudadano secretario ABG. MAIKOL HERNANDEZ. Una vez constituido el Tribunal, en el palacio de justicia, la ciudadana Jueza Especializada ABG. DORIS MORA QUERALES procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano ALFREDO EDUARDO VILLASMIL, debidamente asistido por su DEFENSA PRIVADA: ABG. YIDRI CANQUIZ, MAYLU LEON Y ABG RUBEN ALBERTO MORENO FRANCO previa aceptación y juramentación formal. Seguidamente, hace la advertencia preliminar de conformidad con el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare. Acto seguido se concede la palabra al FISCAL de SALA DE FLAGRACIA ABOG. FREDDY REYES FUENMAYOR, quien expuso lo siguiente: “PRESENTO Y PONGO A LA DISPOSICIÓN DE ESTE TRIBUNAL A LOS FINES DE EFECTUAR LA IMPUTACIÓN FORMAL DEL CIUDADANO: ALFREDO EDUARDO VILLASMIL , TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V.-15.854.443, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 Segundo Aparte de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la ciudadana: YUSBELYN TERAN MONCADA, quien fue aprehendido por EL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANO DEL ESTADO ZULIA CENTRO DE COORDINACION POLICIAL Nª15 MARACAIBO SUR EN VIRTUD DE LA DENUNCIA FORMULADA POR LA VICTIMA: YUSBELYN TERAN MONCADA, LA CUAL EXPRESA LO SIGUIENTE: “’…RESULTA QUE EL DIA DE AYER COMO A LAS 04:50 HORAS DE LA TARDE DECIDI IR HACIA MI CASA UBICADA EN LA URBANIZACION EL CAUJARO CASA 49H-2-64, EN COMPAÑÍA DE MI MADRE Y MIS DOS HIJOS DE 7 AÑOS Y 5 AÑOS DE EDAD AL PASARA HACIA LA PARTE DEL PORCHE DE LA CASA EN ESE MOMENTO LLEGO ALFREDO VILLASMIL QUIEN ES MI EX PAREJA DESDE HACEN 18 MESES APROXIMADAMENTE Y CON CABILLA EN MANO SE ME FUE ENCIMA AGARRANDOME POR EL PELO, Y DANDOME GOLPES DE MANO CERRADA EN TODO EL CUERPO LUEGO ME AGARRO POR EL CUELLO TRATANDOME DE AHORCAR Y SIN PODER HACER NADA NO LE BASTO CON DARME GOLPES EN EL CUERPO ME ARRASTRO POR EL PATIO Y AL MISMO TIEMPO ME DECIA QUE ME FUERA DE LA CASA PORQUE LE PERTENECIA A EL OFENDIENDOME A MI Y A MI MADRE CON PALABRAS OBSCENAS Y OFENCIVAS ENSEGUIDA TOME MI TELEFONO CELULAR Y COMENCE A LLAMAR A LA POLICIA PERO EL TAMBIEN HACIA LLAMADAS TELEFONICAS Y QUE A SUS HERMANAS MIENTRAS ESPERABA LA PATRULLA PUDE OBSEVAR QUE EL AIRE ACONDICIONADO NO SE ENCONTRABA Y EN EL HUECO A DONDE ESTABA EL AIRE ESTABA TAPADO CON BLOQUES AL VER QUE HABIA PASADO MUCHO TIEMPO E IBAN LLEGANDO LAS HERMANAS DE ALFREDO ME VI ACORRALADA POR TODOS Y ME FUI CON MI MADRE Y MIS DOS HIJOS DE LA CASA. ME DIRIGI HACIA EL COMANDO DE POLISUR UBICADO EN SIERRA MAESTRA A DONDE ME ATENDIO EL COMISARIO LEONEL MAVARES ENCONTRANDOME CON LA SORPRESA DE QUE ALFREDO YA ESTABA ALLI TAMBIEN Y QUE DENUNCIANDOME, LE EXPLIQUE LO QUE HABIA SUCDIDO AL COMISARIO Y LUEGO ME DIJO QUE NO ME IBA A TOMAR NINGUNA DENUNCIA Y ME BOTO DE LAS INSTALACIONES DEL COMANDO, LUEGO OTRO FUNCIONARIO DE ELLOS MISMOS SE ME ACERCO Y ME ORIENTO A QUE FUERA A LA FISCALIA A DENUNCIALO POR TODAS LAS IRREGULARIDADES, AL PASAR UN RATO EL COMISARIO MAVARES AUTORIZO A UNA FUNCIONARIA A QUE ME TOMARA LA DENUNCIA YA CUANDO MI EX PAREJA SE HABIA IDO DE AHÍ, ES TODO’. En este sentido, mediante evaluación medica general la cual consta en actas, deja constancia que la ciudadana victima presenta lesiones, por lo cual concuerda con lo anteriormente narrado” POR LO ANTES NARRADO SOLICITO: 1) SEA DECRETADO EL PROCEDIMIENTO DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA RESPECTO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 96 DE LA LEY ESPECIAL DE GÈNERO, 2) SE SOLICITA SEAN IMPUESTAS LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE LA CONTENIDA EN EL ARTICULO 95 ORDINAL 1° y 7° DE LA LEY ESPECIAL, 3) SE DECRETEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 90, ORDINALES 3°, 5° Y 6° DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, 4) Y SE CONTINUÉ LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 97 EJUSDEM, ES TODO”. A continuación, la jueza Especializada ABG DORIS MORA QUERALES nuevamente de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado en compañía de su DEFENSA PRIVADA: PRIVADA: ABG. YIDRI CANQUIZ, MAYLU LEON Y ABG RUBEN ALBERTO MORENO FRANCO previo nombramiento y aceptación de su defensa y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado ALFREDO EDUARDO VILLASMIL, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo la jueza Especializada le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 12:50PM, expone: “SI, DESEO DECLARAR. EL DIA JUEVES A LA 4PM YO ME DIRIGIA A LA CASA, EN LA CUAL YO VIVO, YA QUE MI ESPOSA SE HABIA IDO HACE AÑO Y SEIS MESES. ELLA ESTABA EN COMPAÑIA DE DOS HOMBRES Y SEÑOR QUE DIJO SER SU ABOGADO Y UN CERRAJERO, VI QUE HABIAN VIOLENTADO LA CERRADURA DEL PORTON PRINCIPAL, Y TRATABAN DE FORCEJEAR PARA ABRIR, LE DIGO QUE ESO NO DEBERIAN HACERLO, QUE ESO ES ILEGAL, ENTONCES ELLA COMENZÓ A AGREDIRME Y GOLPEARME, ELLA QUIZAS TIENE HEMATOMAS PORQUE YO INTENTÉ AGARRARLA PARA PROTEGERME, EL HOMBRE ABOGADO ME AGARRO POR DETRÁS Y ME AHORCO TAN FUERTE QUE ME CORTO LA RESPIRACIÓN Y CA AL SUELO INCONCIENTE. LUEGO, MIS VECINOS ENTRARON A LA CASA A APOYARME PORQUE ME VIERON TIRADO EN EL SUELO. ESTUVE INCONCIENTE DE 15 A 20MIN. ENTONCES EL SUPUESTO ABOGADO -PORQUE NO SE QUIEN ES, NO DIO SU NOMBRE-, ME VE ASI, Y LE DIJO A ELLA QUE SE FUERAN. LUEGO LLEGARON DOS HERMANAS DE ELLA Y ME AMENAZARON DE MUERTE, ME LANZARON UNA BOTELLA. LLEGO EL PAPA DE MI ESPOSA, HABLE CON SU PAPA Y NO HUBO PROBLEMA CON EL, ME DIJO QUE IBA A HABLAR CON SU HIJA. ELLA DICE QUE YO SIEMPRE LA TRATO MAL Y LA MALTRATO. Y ¿SI YO EN 1 AÑO Y 6 MESES HACIA ESO PORQUE NO ME DENUNCIO ANTES? ELLA SE FUE CON EL ABOGADO, ELLA ESTABA CON SU MAMA Y MIS DOS HIJOS. YO ESTABA SENTADO EN UNA SILLA FRENTE A MI CASA QUE ME LA DIO UN VECINO, MIENTRAS ME RECUPERABA, EL AHORCAMIENTO FUE FUERTE QUE ME CAI, UN VECINO DE NOMBRE ERNESTO ME DIO LA SILLA. CUANDO ME RECUPERÉ, FUI A POLISUR, CUANDO LLEGUE SUS DOS HERMANAS ME SEGUIAN Y SE PUSIERON VIOLENTAS EN EL COMANDO, QUE HASTA UNA FUNCIONARIA DIJO QUE SE CALMARAN, QUE SE ESPERARAN HASTA QUE ME ATENDIERAN PORQUE ESTABA PRIMERO. LOS OFICIALES ME ENTREGARON UNA ORDEN PARA MEDICATURA FORENSE POR MIS DOLORES, EL VIERNES EN LA MAÑANA FUI A MEDICATURA Y ME ATENDIERON, LUEGO FUI A FISCALIA Y ME REMITIERON QUE FUERA EL MIERCOLES PORQUE AUN NO TENÍAN EL EXPEDIENTE DE LA POLICÍA, ASI QUE ME VOY A MI CASA Y ME ALISTO PARA IR AL TRABAJO, LLEGUE ALLI, COMENCÉ MI JORNADA LABORAL, A DELEGAR FUNCIONES, ENTONCES, LOS POLICIAS ENTRARON Y SIN MUCHO HABLAR ME COLOCARON LAS ESPOSAS, NO ME DEJARON LLAMAR HASTA QUE LLEGUE AL COMANDO POLICIAL. LOS POLICIAS ME QUITARON EL TLF. YO NO LA AGREDI, LOS VECINOS LO SABEN, LO SABEN LAS PERSONAS QUE ME AYUDARON EL SEÑOR NESTOR, SEÑOR LUIS, SEÑOR JACKSON. ELLOS ME PRESTARON EL APOYO. EL ABOG ME VIO ASI Y SE FUERON TODOS, ES TODO". Luego de rendir su declaración la ciudadana Juez pregunta al representante fiscal si desea hacer preguntas al imputado con respecto a su declaración, toma la palabra el Fiscal ABG. FREDDY REYES, y expone: “NO DESEO HACER PREGUNTAS, ES TODO”. Luego toma la palabra la DEFENSA PRIVADA ABG. RUBEN ALBERTO MORENO FRANCO, quien expone: “DESEAMOS HACER PREGUNTAS: P: DIGA USTED, ¿QUE DIA Y QUE HORA SUCEDIO LA SITUACIÓN CON SU ESPOSA EN LA CASA? R: ELLA SE PRESENTO EN LA CASA EL JUEVES 11 Y TODO PASO COMO A LAS 4PM. P: DIGA A ESTE TRIBUNAL DONDE TRABAJA Y QUE TIEMPO TIENE LABORANDO ALLI. R: TRABAJO COMO CAPTIAN DE MESONEROS EN EL HOTEL MARUMA TENGO. P: ¿QUE TIEMPO EXACTAMENTE TIENE SU EXPOSA YUBELIS FUERA DE SU CASA? R: DESDE HACE 1 AÑO Y 6 MESES. P: DIGA SI ALGUNA VEZ SE HA PRESENTADO UN PROBLEMA SIMILAR. R: NUNCA. P: ¿A QUE HORA Y EN DONDE FUE DETENIDO? FUI DETENIDO A LAS 4PM EN EL HOTEL MARUMA, ESPOSADO. P: DIGA USTED SI PARA EL MOMENTO QUE LLEGO A SU CASA Y QUE ALLÍ ESTABA SU ESPOSA, USTED TENIA ALGO EN SU MANO. NO, YO NO TENIA NADA, ELLA TENIA UN MARTILLO PARA GOLPEARME. P: ¿A QUE HORA USTED DENUNCIO Y EN DONDE? ANTE POLISUR A LAS 6PM. P: ¿SU ESPOSA COINCIDIO CON USTED EN EL CUERPO POLICIAL? NO, YO IBA CAMINO ALLI Y SUS HERMANAS ME SIGUIERON HASTA POLISUR. P: ¿HA TENIDO ALGUN PROBLEMA CON SU ESPOSA POR LA COMIDA CON SUS HIJOS? NO, TENGO TODOS LOS SOPORTES DE LOS SUPLEMENTOS Y SOPORTES QUE YO LE DOY PARA MIS HIJOS. NO MAS PREGUNTAS, ES TODO”. Acto seguido, se procede a escuchar a la DEFENSA PRIVADA: RUBEN ALBERTO MORENO FRANCO, quien expuso lo siguiente: “EDUARDO ES NO VIOLENTO, CASI 15 AÑOS TRABAJANDO EN EL MARUMA, UNA EMPRESA EXIGENTE. LO CUAL DEMUESTRA AMPLIA RESPONSABILIDAD. NO CABE DUDA, QUE LOS FISCALES CREEN EN LA PRIMERA VERSION Y USTEDES CREEN LO QUE LE LLEVA LA POLICIA. ALGO CLARO, ES QUE ¿NO LE PRODUCE SUSPICACIA QUE EL SEÑOR NO SE OPUSIERA AL ARRESTO? SIN EMBARGO, LOS POLICIAS LO LELVAN ESPOSADO Y HUMILLADO POR TODO SU TRABAJO. SIN DECIRLE PORQUE ESTABAN ALLI. LO QUE PASA ES QUE UN POLICIA ACTUANTE ES MUY AMIGO DE LA ESPOSA DEL SEÑOR EDUARDO. QUIZAS TODOS LOS DEFENSORES DIGAN QUE SU DEFENDIDO NO LO HIZO. EL SEÑOR ES EVANGELICO, SI REVISARAN SU TELEFONO PODRAN VER MUCHOS MENSAJES DE DIOS. LA SEÑORA NUNCA LO DENUNCIO POR NADA NI POR SUS HIJOS, ¿POR QUÉ AHORA SI? EL NO VA A PONERSE EN ESA SITUACION LUEGO DE 1 AÑO Y 6 MESES. FUE AGREDIDO, AHORCADO HASTA LA INCONCIENCIA Y SOLAMENT AYUDADO POR SUS AMIGOS. CONSIGNAMOS ANTE EL TRIBUNAL CARTA DE BUENA CONDUCTA DE LOS RECIBOS DE LAS MENSUALIDADES QUE CURSAN POR ANTE TRIBUNAL CIVIL EL CUAL SE ENCARGA DEL LITIGIO POR EL DIVORCIO. RECHAZAMOS LA INFAME DENUNCIA, QUE SE PONGA DE MANIFIESTO POR LA CRBV Y EL COPP, LA PRESUNCCION DE INOCENCIA, PORQUE EL NO HA REALIZADO ESOS DELITOS. SOLICITO PARA MI DEFENDIDO UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA PARA IR A SU TRABAJO, PARA QUE PUEDA TRABAJAR Y CUMPLIR CON SUS HIJOS. 49. 2 Y 44 CRBV. EXPONGO AL FISCAL QUE DURANTE LA INVESTIGACION DEMOSTRAREMOS QUE EL SEÑOR EDUARDO NO VIVE EN LA MISMA CASA CON ELLA. TOMA LA PALABRA ABG. MAYLU LEON: ESTAMOS EN PRESENCIA DE UNA PERSONA QUE GOZA DE BUENA CONDUCTA. EL TEME POR SU SEGURIDAD, ELLA SE FUE DE LA CASA Y EL LA HABITA ESA CASA. ES UN INMUEBLE QUE ESTA SIENDO LITIGADO POR TRIBUNAL CIVIL. EL TEME POR SU VIDA PORQUE ELLA FUE CON SU SUPUESTO ABOGADO Y UN CERRAJERO, TODOS LOS ABOGADOS SABEMOS COMO HACER UN PROCEDIMIENTO DE DESALOJO Y EN ESAS CONDICIONES POR SUPUESTO QUE NO LO FUE. SOLICITO QUE EL TRIBUNAL TOME EN CUENTA TODOS LOS ELEMENTOS EXPUESTOS, PORQUE EL NO ES VIOLENTO NI SIQUIERA CON LA SEÑORA, ES TODO”. A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos las Juezas y Jueces Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso esta Juzgadora debe aplicar el Test de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo esta Juzgadora ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. En el presente caso, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, lo cual permite encuadrarlos en los tipos penales por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 Segundo Aparte de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la ciudadana: YUSBELYN TERAN MONCADA. Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 96 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público, el dicho de la victima. Este Tribunal a los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Representante del Ministerio Público como lo son: 1) ACTA POLICIAL LEVANTADA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANO DEL ESTADO ZULIA DE FECHA 12-05-2017 2) DENUNCIA NARRATIVA , LEVANTADA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANO DEL ESTADO ZULIA DE FECHA 12-05-2017, 3) IMPECCION TECNICA LEVANTADA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANO DEL ESTADO ZULIA DE FECHA 12-05-2017,. 5) INFORME MEDICO REALIZADO A LA CIUDADANA YUSBELYN TERAN MONCADA DE FECHA 12-05-2017 6) INFORME MEDICO REALIZADO AL CIUDADANO ALFREDO EDUARDO VILLASMIL DE FECHA 12-05-2017 Las mismas se dan por reproducidas, y se adminiculan entre si, lo que trae como consecuencia la precalificación del delito VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 Segundo Aparte de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la ciudadana: YUSBELYN TERAN MONCADA. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor ALFREDO EDUARDO VILLASMIL , observa esta Juzgadora que el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 Segundo Aparte de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: YUSBELYN TERAN MONCADA, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 96, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a la Solicitud Fiscal se declara parcialmente con Lugar. Por lo cual en cuanto a las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, Esta Juzgadora decreta a favor del presunto ALFREDO EDUARDO VILLASMIL, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 30-06-1980, de estado civil soltero, de profesión u oficio CAPITAN DE MESONEROS, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.854.443, HIJO DE ALFREDO CANQUIZ Y ELIZABETH VILLASMIL, con DOMICILIO en URB. CAUJARO CALLE 193 CON AV 49H SAN FRANCISCO Nº 193-2-61Estado Zulia. TELEFONO: 0412-1736379, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 Segundo Aparte de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la ciudadana: YUSBELYN TERAN MONCADA la MEDIDA CAUTELAR CONTENIDA en el articulo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia ordinal 7° consistente en el ingreso al equipo interdisciplinario adscritos a estos tribunales especializados a efectos de que se le practique experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL a partir del día MARTES DIECISEIS (16) DE MAYO DE 2017 A LAS OCHO Y TREINTA DE LA MAÑANA (08:30 AM). En cuanto a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenida en el articulo 95.1 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia , solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal la declara sin lugar y acuerda la imposición de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 9°.- Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el Tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria, esta medida concatenada con las medidas de protección y seguridad ordinales 3, 5°, 6°, y 13° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia decretadas a favor de la victima, la cual si es trasgredida por el imputado de autos se procederá por oficio o a solicitud del Ministerio Público a revocase la medida cautelar decretada y ordenar la privación de libertad, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUSBELIN TERAN. en cuanto a las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD SE DECRETAN las contenidas de conformidad con el artículo 90 3°, 5° Y 6° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 3°.- Salida de la residencia en común, autorizándole a llevar sus pertenencias personal y herramientas e instrumentos de trabajo. ORDINAL 5:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio, ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia. Así mismo, señala esta juzgador que la medida de protección y seguridad contentiva en el artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia ORDINAL 4° la cual señala “Reintegrar al domicilio a las mujeres victimas de violencia, disponiendo la salida simultanea del presunto agresor, cuando se trate de una vivienda en común, procediendo conforme a lo establecido en el numeral anterior, esta medida quedara supeditada al informe que emita el equipo interdisciplinario, quienes deberán de trasladarse al inmueble señalado como lugar de los hechos ubicado en URB. CAUJARO CALLE 193 CON AV 49H SAN FRANCISCO Nª 193-2-61 Estado Zulia a fin de que verifiquen ciertamente quien posee y vive en la casa, todo a fin de poder este Tribunal emitir pronunciamiento a la solicitud fiscal. Por último, es necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud PRIVADA y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Se acuerda la libertad inmediata del imputado de autos y se acuerda oficiar CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANO DEL ESTADO ZULIA CENTRO DE COORDINACION POLICIAL Nª5 MARACAIBO SUR. DECLARANDO PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 97 ejusdem. SEGUNDO: Este Juzgador decreta a favor del presunto agresor ALFREDO EDUARDO VILLASMIL, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 30-06-1980, de estado civil soltero, de profesión u oficio CAPITAN DE MESONEROS, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.854.443, HIJO DE ALFREDO CANQUIZ Y ELIZABETH VILLASMIL , con DOMICILIO en URB. CAUJARO CALLE 193 CON AV 49H SAN FRANCISCO Nª Estado Zulia . TELEFONO: 0412-1736379,., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 Segundo Aparte de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la ciudadana: YUSBELYN TERAN MONCADA la MEDIDA CAUTELAR CONTENIDA en el articulo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia ordinal 7° consistente en el ingreso al equipo interdisciplinario adscritos a estos tribunales especializados a efectos de que se le practique experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL a partir del día MARTES DIECISEIS (16) DE MAYO DE 2017 A LAS OCHO Y TREINTA DE LA MAÑANA (08:30 AM). En cuanto a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenida en el articulo 95.1 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia , solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal la declara sin lugar y acuerda la imposición de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 9°.- Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el Tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria, esta medida concatenada con las medidas de protección y seguridad ordinales 3, 5°, 6°, y 13° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia decretadas a favor de la victima, la cual si es trasgredida por el imputado de autos se procederá por oficio o a solicitud del Ministerio Público a revocase la medida cautelar decretada y ordenar la privación de libertad, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUSBELIN TERAN. TERCERO SE DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD SE DECRETAN las contenidas de conformidad con el artículo 90 3°, 5° Y 6° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 3°.- Salida de la residencia en común, autorizándole a llevar sus pertenencias personal y herramientas e instrumentos de trabajo. ORDINAL 5:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio, ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia. CUARTO En cuanto a la medida de protección y seguridad contentiva en el artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia esta medida quedara supeditada al informe que emita el equipo interdisciplinario, quienes deberán de trasladarse al inmueble señalado como lugar de los hechos ubicado en URB. CAUJARO CALLE 193 CON AV 49H SAN FRANCISCO Nª 193-2-61 Estado Zulia a fin de que verifiquen ciertamente quien posee y vive en la casa, todo a fin de poder este Tribunal emitir pronunciamiento a la solicitud fiscal. Por último, es necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud PRIVADA y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. QUINTO: Se acuerda la libertad inmediata del imputado de autos y se acuerda oficiar CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANO DEL ESTADO ZULIA CENTRO DE COORDINACION POLICIAL Nª5 MARACAIBO SUR. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, se proveen las copias solicitadas por Secretaría, culminó el acto siendo las 01:00 PM. Terminó, se leyó y conformes firman
LA JUEZA CUARTA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
DRA. DORIS MORA QUERALES
EL SECRETARIO
ABG. MAIKOL HERNANDEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, en auto por separado se dictará la respectiva resolución.-
EL SECRETARIO
ABG. MAIKOL HERNANDEZ
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