REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 11 de Mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2017-003923
ASUNTO : VP02-S-2017-003923


DECISION Nro. 951-2017


Visto el escrito interpuesto por la Fiscalía 51° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de MORELA PEÑA identificada en actas, por la presunta comisión del delito de VIOELNCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de FRANCISCO ANTONIO REYES PAZ cedula de identidad Nro. 10441958 este Tribunal le da entrada y procede a resolver de la siguiente manera:

En fecha 29-01-2007, el ciudadano FRANCISCO ANTONIO REYES PAZ, interpuso denuncia en contra de la ciudadana MORELA PEÑA, por la presunta comisión de los delitos de VIOELNCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de FRANCISCO ANTONIO REYES PAZ, siendo que en fecha11-01-13 la Fiscalía 51del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia interpuso ante el Departamento de Alguacilazgo, solicitud de sobreseimiento de conformidad a lo establecido en el ordinal 3º del articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, distribuido a este Juzgado de Control signado el asunto bajo el N° VP02-S-2017-003923

Ahora bien, resulta oportuno traer a colación lo estipulado en el artículo 121 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual a la letra dice:

“Articulo 121.- COMPETENCIA. Los tribunales de violencia contra la mujer conocerá en el orden penal de los delitos previstos en esta ley, así como el delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el articulo 42 de la presente ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido.
En el orden civil conocerán de todos los asuntos de naturaleza patrimonial.”

De la disposiciones legales anteriormente trascrita, se desprende que la citada ley especial, señala que la violencia de genero debe ser ejercida por un sujeto activo hombre y un sujeto pasivo mujer, así como a los delitos estipulados en ella; es por lo que, este Tribunal de Control tiene como una de sus funciones resolver las solicitudes de sobreseimientos en las cuales se ventile la violencia de genero así como en los delitos establecidos tanto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la derogada Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, así como todas las lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el articulo 42 de la presente ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido, tomando en consideración que el sujeto activo es una persona del sexo femenino y el sujeto pasivo es un hombre, tal como se evidencia en las actas de la presente causa.

En tal sentido, a los fines de garantizar a las partes intervinientes del presente proceso todos sus derechos y garantías constitucionales, y a los fines de evitar decisiones evidentemente contradictorias que pongan en peligro la buena marcha del presente proceso, es por lo que este Tribunal, considera que lo procedente en derecho, en atención a los principio de unidad de las causas y procesos es DECLINA LA COMPETENCIA para el conocimiento del mismo a los Tribunales Itinerantes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia (que corresponda conocer), todo de conformidad con lo establecido en el articulo 121 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia . Y así se declara.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Se DECLARA INCOMPETENTE, para el conocimiento del presente asunto, seguido en contra de MORELA PEÑA identificados en actas, por la presunta comisión del delito de VIOELNCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de FRANCISCO ANTONIO REYES PAZ y DECLINA LA COMPETENCIA para el conocimiento del mismo a los Tribunales Itinerantes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia (que corresponda conocer), todo de conformidad con lo establecido en el articulo 121 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese y publíquese la presente decisión y Remítase el presente asunto.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,

ABG DORIS MORA QUERALES

EL SECRETARIO,
ABG. LINS AMAYA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado

EL SECRETARIO,
ABG. LINS AMAYA