REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 10 de Mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2016-002239
ASUNTO : VP02-S-2016-002239
DECISIÓN: NRO. 949-17
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. LOREANA GONZALEZ MORR
VICTIMA: E.M.F.S.
DEFENSA PRIVADA: ABG. ENMANUEL FERNANDEZ
IMPUTADO: NELSON FRANCISCO SANCHEZ.
DELITO: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la ciudadana : E.M.F.S..
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Se constituyó el Tribunal con la presencia de la ciudadana ABG. DORIS MORA QUERALES, actuando como Juez Cuarta en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en compañía del Abogado MAIKOL HERNANDEZ., actuando como Secretario de este Tribunal. Acto seguido se procede a verificar la presencia de las partes, se pudo constatar que se encuentran presentes en la Audiencia: la FISCALÍA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. LOREANA GONZALEZ MORR, la DEFENSA PRIVADA: ABG. ENMANUEL FERNANDEZ, el imputado NELSON FRANCISCO SANCHEZ, y la víctima E.M.F.S.. En este sentido, verificada las partes se procede de conformidad con el artículo 310 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR respecto del imputado NELSON FRANCISCO SANCHEZ. Se dio inicio al acto, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público. En este estado se le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público ABG. LOREANA GONZALEZ MORR, quien expone: “RATIFICO EL ESCRITO FISCAL ACUSATORIO, QUE FUERA PRESENTADO EN TIEMPO HÁBIL, EN CONTRA DE EL CIUDADANO NELSON FRANCISCO SANCHEZ, POR LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO DE: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 39 DE LA DE LA LEY ORGÁNICA DE LA MUJER SOBRE EL DERECHO A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA COMETIDOS EN PERJUICIO DE LA CIUDADANA E.M.F.S., POR HABER CUMPLIDO CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 308 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y SE ORDENE EL AUTO DE APERTURA A JUICIO, SOLICITO SE ADMITAN LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS EN DICHO ESCRITO ACUSATORIO, TANTO TESTIMONIALES COMO DOCUMENTALES E INSTRUMENTALES LOS CUALES FUERON OBTENIDOS EN FORMA LÍCITA Y EN TODOS Y CADA UNO DE ELLOS SE EXPLICA SU UTILIDAD, NECESIDAD Y PERTINENCIA, SOLICITO SE MANTENGAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD ESTABLECIDA EN LOS ORDINALES 3°,4°, 5°, 6°, Y 13°, DEL ARTICULO 90 DE LA LEY ESPECIAL. ASIMISMO, ESTA REPRESENTACIÓN FISCAL INFORMÓ A LA VÍCTIMA DE LOS MEDIOS ALTERNATIVOS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, SIENDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, CON LO CUAL DA SU VISTO BUENO, SIEMPRE Y CUANDO EL CIUDADANO NELSON FRANCISCO SANCHEZ CUMPLA CON TODOS Y CADA UNA DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD IMPUESTAS POR ESTE JUZGADO. POR ÚLTIMO, SOLICITO COPIAS SIMPLES DE LAS ACTAS ES TODO”. Seguidamente, la jueza ABOG. DORIS MORA QUERALES, de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado NELSON FRANCISCO SANCHEZ y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los preceptos constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, quien siendo las (10:58 AM) expone: “SI VOY A DECLARAR: NIEGO ROTUNDA Y TOTALMENTE TODO LO EXPUESTO POR MI ESPOSA CON RESPECTO A LA VIOLENCIA PSICOLÓGICA, Y ES PROPICIA LA OCASIÓN PARA HACER SABER QUE SON 44 AÑOS DE CONOCIDOS CASI 42 AÑOS DE CASADOS, Y EN ESTE TIEMPO JAMÁS LE LEVANTE LA MANO PARA AGREDIRLA, MUCHO MENOS PENSAR QUE LE SAQUE UN ARMA PARA HACERLE DAÑO, QUIERO DEJAR CLARO QUE JAMÁS LA HE MALTRATADO PSICOLÓGICAMENTE, CLARO QUE HEMOS DISCUTIDO COMO CUALQUIER PAREJA, PERO POR SUPUESTO, SIN DAÑAR SU MORAL. QUIZÁS SU PROBLEMA PSICOLÓGICO COMO MANIFIESTA LA DOCTORA BEUSES, ES PORQUE SU PAPA MURIÓ EN EL 2004, LUEGO MURIÓ NUESTRO HIJO EN EL AÑO 2012, Y SU MAMA MURIÓ EN EL AÑO 2014, QUIZÁS ESO LE HAYA CAUSADO TRAUMA PSICOLÓGICO COMO LO EXPONE MEDICATURA. JAMÁS YO HE DICHO QUE ELLA TENGA LA CULPA DEL NACIMIENTO DE NUESTROS HIJOS ESPECIALES, JAMÁS NUNCA HE DICHO QUE ELLA ES CULPABLE, HA SIDO UN PROBLEMA DE AMBOS, COMO NOS EXPLICARON EN CONSULTA MEDICA EN HOUSTON, ERA ALGO CROMOSÓMICO Y GENÉTICO SIN NADA CON CULPAS, TIENE QUE VER CON NUESTROS GENES, YA QUE TENÍAMOS 25 % MAS PROBABILIDADES DE TENER HIJOS ESPECIALES, QUE CUALQUIER OTRAS PERSONAS, POR LO CUAL NO DEBÍAMOS TENER MAS HIJOS. ES MAS MI HERMANA, ME MANIFESTÓ QUE ¿POR QUE NO TENIA UN HIJO CON OTRA MUJER? LE DIJE QUE ESA OFENSA NO IBA A SER PARA MIS HIJOS SINO PARA MI ESPOSA, LE DIJE QUE ESO NO LO PODÍA HACER, Y NUNCA LO HICE. LO QUE PRUEBA TODO ESTO ES QUE YO NUNCA LE HE OFENDIDO PARA HABER LLEGADO A ESTA SITUACIÓN. ACTUALMENTE, YO ME ENCUENTRO EN UNA INDIGENCIA CASI TOTAL, A VECES CON AYUDA DE ELLA (VÍCTIMA), CON MI HIJO DE CRIANZA Y AMIGOS, CON APOYO ECONÓMICO Y FAMILIAR ME HAN DADO ALOJAMIENTO EN SU CASA. SINCERAMENTE, ME SIENTO VEJADO, HUMILLADO POR LA FISCALÍA, POR PARIENTES DE MI ESPOSA DE UNA FORMA INJUSTA, BLASFEMANDO DE MÍ, PORQUE ELLOS NO SE ENCONTRABAN EN ESE MOMENTO (LA DISCUSIÓN), EN NUESTRO HOGAR SOLO ESTÁBAMOS LOS DOS, NO SE COMO PUEDEN DECLARAR ALGO QUE NO EXISTIÓ, NI ELLOS ESTABAN PRESENTES, ESO ES COMPLEMETAMENTE FALSO. LA ÚNICA AGRESIÓN EN 44 AÑOS FUE DE ELLA HACIA A MI, PORQUE YO LLEGUE TARDE, DISCUTIMOS Y ELLA ME PEGÓ CON UN TACÓN EN LA CABEZA, ES TODO.” Seguidamente se concede la palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG. ENMANUEL FERNANDEZ, quien expuso: “REALIZARE ACOTACIONES COMO PUNTO PREVIO: "SOLICITO LA NULIDAD DE ACUSACIÓN PORQUE LA INVESTIGACIÓN FUE INSUFICIENTE Y VIOLATORIA DE LAS NORMAS PROCESALES, PORQUE NO SE OTORGÓ TIEMPO PRUDENTE CON RESPECTO A LA INVESTIGACIÓN CONFORME A LOS ARTÍCULOS 263 Y 287 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. ASIMISMO, RATIFICO TODO EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN, EN EL PLANTEAMIENTO DE EXCEPCIONES CON RESPECTO A LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD Y LOS REQUISITOS FORMALES. ASÍ COMO TAMBIÉN ME ACOJO A LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA DE LOS TESTIGOS, DOCUMENTALES, COMPLEMENTARIAS. SOLICITO DESESTIME LA ACUSACIÓN FISCAL Y DECLARE EL SOBRESEIMIENTO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 300 NUMERAL 4 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. EN UN PRINCIPIO AL INICIO DE LA INVESTIGACIÓN, LUEGO QUE LA FISCALÍA VALORO LAS PRUEBAS, SOLICITANDO AL TRIBUNAL UN ARCHIVO FISCAL Y POSTERIOR AL ARCHIVO, ES DECIR, TRES DÍAS SIGUIENTES, SE REAPERTURA ALEGANDO UN HECHO NUEVO PARA LA REAPERTURA DEL ARCHIVO FISCAL, LO CUAL TRAE COMO CONSECUENCIA VIOLACIONES EN EL PROCESO PENAL DEBIDO A QUE LA JUSTIFICACIÓN -LA PUEDE CORROBORAR CON LA AMPLIACIÓN DE LA DECLARACIÓN-, EXPLICA LOS MISMOS ELEMENTOS INICIALES EN SU PRIMERA DENUNCIA Y NO HAY ELEMENTO QUE SURJA POSTERIOR A LA INVESTIGACIÓN PARA REAPERTURAR. EL ARCHIVO ESTABA TAN COMPLETO QUE TENIA LA PRUEBA DE PSICOLOGÍA DE LA DRA BEUSES DONDE EXPLICA: ‘QUE TENÍA CIERTA SITUACIÓN LA SEÑORA PERO NO SE LE PODÍA ATRIBUIR AL CIUDADANO IMPUTADO1’. SABIENDO QUE HAY OTRAS SITUACIONES FAMILIARES QUE PUDIESEN AFECTARLA, COMO LO SON SU HIJO DE CRIANZA Y SUS HIJOS DE NACIMIENTO QUE TIENEN PROBLEMAS ESPECIALES, MAL PODRÍAMOS TIPIFICAR ALGUNA CONDUCTA AL CIUDADANO NELSON SÁNCHEZ TOMANDO EN CONSIDERACIÓN QUE EL EXAMEN PSICOLÓGICO, NO APORTA Y ASÍ LO OBSERVO LA FISCAL, MAYOR INFORMACIÓN CONTRA EL IMPUTADO, LO CUAL FUE CONSIDERADO PARA SOLICITAR EL ARCHIVO FISCAL EN SU OPORTUNIDAD. NO PODEMOS SER COMPLACIENTES POR CAPRICHOS DE VICTIMA SIN SABER CUAL ES EL TRASFONDO DE UNA POSIBLE DISCUSIÓN. SOLICITO AL MINISTERIO PÚBLICO CONSIGNE AL TRIBUNAL TODAS LAS ACTUACIONES DE LA INVESTIGACIÓN FISCAL. ES TODO”. Inmediatamente el tribunal concede la palabra a la víctima, la cual expuso: “NO DESEO DECLARAR, ES TODO”. Visto lo anteriormente descrito este Tribunal emite el siguiente pronunciamiento: Una vez escuchado la exposición y solicitud del Ministerio Público, del imputado y la defensa, este Tribunal Especializado en Delitos de Género hace las siguientes consideraciones: PUNTO PREVIO: Visto el escrito de contestación ofrecido por la defensa del imputado NELSON FRANCISCO SANCHEZ, ABG EMMANUEL FERNNADEZ MATOS, observamos que el mismo esta en tiempo hábil y oportuno, en virtud de haber sido interpuesto dentro del lapso y en los términos que prevé el artículo 107 de la Ley Especial, y en aras de garantizar el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrados en nuestra Constitución Nacional, esta Juzgadora pasa a emitir pronunciamiento en los términos siguientes: En la fase intermedia, existe un control formal y un control material de la acusación, es decir, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, a saber, identificación del o de los imputados, el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta quien imputa para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; asimismo en la audiencia preliminar se debe revisar en primer lugar las facultades que les otorga el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en segundo lugar, el desenvolvimiento de la audiencia, el cual se encuentra regulado en el articulo 309 eiusdem; y por último, los actos posteriores, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 312 y 313 de dicha ley adjetiva penal. Sobre esta hipótesis, ha fijado criterio el máximo Tribunal de la República, por lo que, estima quien decide traer a colación la posición fijada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Accidental, mediante sentencia N° 207 de fecha 07MAY07, con ponencia del Magistrado Femando Gómez, a saber: “...la Sala Penal Accidental admite que efectivamente materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba; las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan; concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son indiscutible e inequívocamente (sic), materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión”.
En lo que tiene que ver con la excepción planteada por el abogado defensor, estipulada en el artículo 28 numeral 4 literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal vigente esta jurisdicente a los fines de emitir pronunciamiento, solicita a la Dra. LOREANA GONZALEZ en representación de la fiscalia 3 del Ministerio Publico, para que ad effectum videndi se pueda verificar de las actuaciones originales de la investigación fiscal, si le asiste o no la razón a la defensa técnica, en este sentido se procede a determinar si en la investigación respectiva consta la petición que hiciera la defensa de la practica de las diligencias de investigación, en este sentido, riela a los folios del 65 al 66 de la investigación fiscal, acta de imputación formal de fecha 31 de Octubre de 2016, donde la defensa técnica solicita “(…) por tal motivo solicito que la reapertura se pudiese considerar para efectuar un sobreseimiento previsto en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 4to, el cual expresa lo siguiente: a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundamentalmente el enjuiciamiento del imputado o imputada, todo eso hace alusión porque posteriormente se le practica a unos testigos que una vez solicito la presunta victima y este digno despacho fiscal considero no valorar porque no habían presenciado en circunstancias modo y tiempo(…) subrayado en negrilla por el Tribunal, asimismo solicito copia de la investigación fiscal y que riela en el folio 67 de las actas de investigación fiscal, acta suscrita por la ABG ANA GONZALEZ MACHADO fiscal auxiliar tercera del Ministerio Publico donde deja plasmado que declara con lugar la solicitud efectuada por la defensa técnica y acuerda las copias, en el sentido que se ordena oficiar a la fiscalía superior a los fines de la autorización de la solicitud de copias simples del presente caso. En este mismo orden de ideas en el folio 68 corre inserta comunicación signada con el numero 24-F3-5082-2016 de fecha 02 de noviembre de 2016 suscrito por la ABG ANA GONZALEZ MACHADO fiscal tercera del Ministerio Publico dirigida al Fiscal Superior del Ministerio Público donde le remite la investigación a fin de que le autorice las copias solicitadas. Visto el asunto bajo examen y aun cuando la defensa técnica en su escrito de contestación solicita respuesta sobre la excepción que interpusiera; esta Juzgadora una vez analizadas las actas del expediente, de la investigación fiscal y el pedimento de la defensa técnica, obrando conforme al mandato que prevé el articulo 26 de la Constitución De La República Bolivariana de Venezuela, en razón los jueces de la República debemos garantizar una tutela judicial efectiva y el cumplimiento y respeto de los derechos y principios constitucionales que le asisten a las partes intervinientes en el proceso; en el caso de marras, puedo evidenciar que efectivamente le asiste la razón a la defensa cuando refiere que a su patrocinado se le violentaron garantías constitucionales como el derecho a la defensa, y ello es así porque esta sentenciadora pudo determinar, que el Ministerio Publico no dio respuesta a la petición del abogado defensor en el acto de imputación formal, en el sentido de que no se verificó antes de formular las conclusiones de la investigación, si se llevo a cabo cualquier diligencia o respuesta a lo planteado por la defensa, o en su defecto no las realizaron, o cualquier otra situación que haya surgido producto de ese mandato encomendado, tomando en cuenta además que desde que se le proveyeron las copias a la defensa no hubo el tiempo suficiente para que se llevara a cabo la practica de cualquier diligencia a la defensa, ya que el escrito de acusación fue presentada ante el tribunal el día 23 de noviembre de 2016, la vulneración al derecho a la defensa lo aprecia esta sentenciadora y por ende al debido proceso consagrado en al articulo 49 de la Constitución De La República Bolivariana de Venezuela, en razón de que no se llevaron a cabo, o no se le dio respuesta al planteamiento hecho por la defensa privada y al esclarecimiento de los hechos que permitieran al Ministerio Publico orientar su decisión al emitir el acto conclusivo correspondiente. El articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal prevé el derecho que tiene el imputado de solicitar al representante de la vindicta publica las practicas de diligencias que considere convenientes para el esclarecimiento de los hechos, debiendo la instancia fiscal emitir su opinión al respecto, en el caso que nos ocupa la Fiscalía Tercera no emitió ningún pronunciamiento en la investigación que se le haya dado cumplimiento a la solicitud solicitada, entendiéndose que el derecho del imputado no solamente comprende la facultad de solicitar la realización de diligencias en la fase de investigación, sino que estas efectivamente se practiquen, situación evidenciada además, por cuanto la acusación fue presentada ante este tribunal en fecha 23 de noviembre de 2016, no se le dio oportunidad al imputado de que presentara cualquier otra diligencia y, se pudiera determinar con mayor claridad la realidad de los hechos, con miras a su esclarecimiento y poder determinar con certeza su implicación en la decisión que habría de tomar la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, tomando en cuenta lo preceptuado en el articulo 77 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia que textualmente refiere:”Alcance: El Ministerio Público debe investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercicio de la acción, como aquellos que favorezcan a la defensa del imputado o imputada”, en concordancia con lo estipulado en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal reformado y cuya vigencia anticipada está prevista en la Disposición final segunda, que en su contenido establece: “El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:…..5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen…..”En tal sentido, ha dejado sentado en reiteradas oportunidades la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que los Jueces y Juezas de la Republica en cualquier estado del proceso pueden de oficio o a solicitud de parte decretar la nulidad de los actos que surjan en contravención de derechos y garantías constitucionales de cualquiera de las partes, todo ello en franca armonía con el criterio esgrimido en la sentencia numero 167 del 28 de Febrero de 2012 con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, cuando señala entre otros aspectos, que en cualquiera de las fases del proceso penal los jueces pueden decretar la nulidad de las actuaciones que hayan vulnerado el orden Jurídico-Constitucional y cuyo efecto seria la reposición del proceso al estado en que se emitió ese acto irrito. Aunado al contenido del artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando refiere que no pueden ser apreciados para fundar una decisión judicial los actos que se hayan cumplido en contravención o inobservancia de las formas y condiciones previstas en el referido código adjetivo penal, en la Constitución, leyes y tratados Internacionales suscritos por la nación; de las consideraciones esgrimidas con anterioridad esta juzgadora concluye que se genero para el imputado un estado de inseguridad jurídica y de indefensión, al no haber tenido la oportunidad de que las diligencias propuestas se hayan realizado y su resultado haya sido tomado en cuenta o analizado por el Ministerio Publico para emitir el acto conclusivo, atendiendo a lo que sobre LA INDEFENSIÓN ha dictaminado el tribunal Supremo de Justicia, en la decisión N° 365 de fecha 02 de Abril de 2009, refirió:
“….La indefensión tiene que ser, por tanto, demostrada. Quien considere que se le ha producido indefensión, no solamente tiene que alegar que se ha producido una infracción meramente formal de las normas que rigen el proceso, sino que además tiene que probar que dicha infracción le ha privado del derecho a la defensa y, como consecuencia de ello, le ha ocasionado un perjuicio real y efectivo, es decir, que se ha producido el efecto material de indefensión…”
Así entonces debe señalarse que el Debido Proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.
En plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1817, de fecha 30 de Noviembre de 2011, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que:
“…Al respecto, esta Sala ha señalado reiteradamente que el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas (Sentencia nro. 5/2001, del 24 de enero).
Así, el derecho a la defensa debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias (Sentencia nro. 5/2001, del 24 de enero). (Negrilla y Subrayado de la Sala).
Cónsono con lo anterior, debe puntualizar esta sentenciadora, que el derecho de probar es de configuración legal, y que con la preclusión se busca que no haya sorpresa para las partes, y puedan tener tiempo suficiente para ejercer sus alegatos, amparándose con esto los valores y derechos de orden superior, como lo es la justicia, el derecho a la defensa e igualdad entre las partes; prerrogativas éstas que en definitiva no fueron debidamente garantizadas por la vindicta pública. Por tales argumentos, SE ANULA DE OFICIO la acusación interpuesta por la Fiscalía Tercera Ministerio Publico en fecha 23 de noviembre de 2016, Y SE ORDENA LA REPOSICIÓN DEL PROCESO a la fase de investigación, en el estado en que sean oídas las diligencias y se de repuesta a lo solicitado por la defensa privada y en consecuencia se decreta el Sobreseimiento Provisional de la causa, de conformidad a lo previsto en el articulo 20 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Se confirman las medidas de protección y seguridad acordadas a favor de la victima, establecidas en los ordinales 5, 6 y 13° del artículo 90 de la Ley Especial de Género, consistentes en: ORDINAL 5: Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. ORDINAL 13: No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. Se ordena oficiar a la Fiscalía Superior a fin de Remitirle la presente causa y que este a su vez la remita a fiscalia especializada que corresponda conocer, otorgándole el lapso de diez (10) días hábiles a fin de que presente el acto conclusivo correspondiente. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto ESTE JUZGADO CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: SE ANULA DE OFICIO la acusación interpuesta por la Fiscalía Tercera Ministerio Publico en fecha 23 de noviembre de 2016. SEGUNDO: SE ORDENA LA REPOSICIÓN DEL PROCESO a la fase de investigación, en el estado en que sean oídas las diligencias y se de repuesta a lo solicitado por la defensa privada. y en consecuencia se decreta el Sobreseimiento Provisional de la causa, de conformidad a lo previsto en el articulo 20 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se confirman las medidas de protección y seguridad acordadas a favor de la victima, establecidas en los ordinales 5, 6 y 13° del artículo 90 de la Ley Especial de Género, consistentes en: ORDINAL 5: Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. ORDINAL 13: No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. CUARTO: Se ordena oficiar a la Fiscalía Superior a fin de Remitirle la presente causa y que este a la remita a fiscalia especializada que corresponda conocer, otorgándole el lapso de diez (10) días hábiles a fin de que presente el acto conclusivo correspondiente una vez que sea recibida por la fiscalia correspondiente. Se acuerda proveer las copias solicitadas por secretaria. ASI SE DECIDE. REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
LA JUEZA CUARTA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
ABG. DORIS MORA QUERALES
EL SECRETARIO
ABG. MAIKOL HERNANDEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento al auto que antecede.-
EL SECRETARIO
ABG. MAIKOL HERNANDEZ
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