REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

Villa Rosa, cuatro (04) de mayo de 2017

ASUNTO PRINCIPAL : PM3-2017-000223
ASUNTO : PM3-2017-000223

RESOLUCIÓN JUDICIAL

LA JUEZ MUNICIPAL DE CONTROL Nº 03: Abogada María Teresa García Murguey.

LA SECRETARIA: Abogada Jenifer Rondón Cedeño.

LOS FISCALES DÉCIMO PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogados Bianca Sánchez y David Linares.

LA DEFENSA PRIVADA: Abogada María Natividad Quijada.

EL CIUDADANO PUESTO A LA ORDEN DEL TRIBUNAL: Serapio José Ordaz Ibarreto, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 21/04/1976, de 41 años de edad, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-13.752.417, de profesión u oficio Obrero y residenciado en el Barrio María Auxiliadora, Altagracia, calle El Rincón del Perro, cerca de la Prefectura, casa sin número, de color beige, Municipio Gómez, estado Nueva Esparta. Teléfono: 0414-7892565.

EL DELITO: Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

NO SE IMPUTÓ DELITO ALGUNO EN RELACIÓN A LA DROGA INCAUTADA.

Habiéndose efectuado ante este Tribunal, la correspondiente Audiencia de Calificación de Procedimiento, en la cual se escuchó la exposición efectuada por los Fiscales del Ministerio Público, así como la declaración del Ciudadano puesto a la orden del Tribunal y los alegatos efectuados por la Defensa Técnica, este Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedió a emitir los pronunciamientos que quedaron debidamente plasmados en la parte dispositiva del acta levantada al efecto, los cuales tuvieron fundamento, en los siguientes elementos:
PRIMERO: De las actas que fueron consignadas ante este Tribunal, se desprendió que efectivamente nos encontrábamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merecía pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encontraba evidentemente prescrita, el cual precalificó en ese acto el Representante de la Fiscalía del Ministerio Público provisionalmente, como el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, toda vez que se verificó de las actas que fueron puestas de manifiesto por parte del Ministerio Público, las razones de hecho, por las cuales el Ciudadano puesto a disposición de este Juzgado, fue aprehendido por los funcionarios actuantes, quedando con esto lleno el extremo exigido en el articulo 236 numeral 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, precalificación con la cual estuvo de acuerdo esta Juzgadora.
SEGUNDO: Consideró esta juzgadora, que de las mencionadas actas se evidenció, que existían suficientes elementos de convicción para presumir que inicialmente el Ciudadano Serapio José Ordaz Ibarreto, podría ser el autor o partícipe del delito imputado por el Ministerio Público, convicción que dimanó del contenido del Acta Policial, de fecha 02-05-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Nueva Esparta y de la solicitud de realización de las actuaciones correspondientes, considerando quien suscribe, que con ello quedó acreditado el extremo exigido por el legislador penal en el numeral 2° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En este punto, resulta pertinente resaltar, que los indicios apreciados por un Juzgador en fase de Control, constituyen la Mínima Actividad Probatoria, siendo que en esta etapa primigenia del proceso, la fase de investigación está incipiente y sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la existencia o comisión del delito y el acervo probatorio no está del todo definido y para ello es necesaria la fase de investigación.

TERCERO: Ahora bien, aún y cuando este Tribunal consideró acreditado el numeral 3° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la presunción razonable de peligro de fuga en el presente caso, observó quien suscribe, que las resultas del presente proceso podrían verse cumplidas con el decreto de una medida menos gravosa, considerando en primer lugar, que el delito atribuido al Ciudadano Serapio José Ordaz Ibarreto, en la audiencia efectuada, es el de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, habiendo solicitado el Ministerio Público la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de éste, a lo cual se adhirió la defensa en la audiencia efectuada, por lo que en consecuencia, se decretó en favor del ciudadano antes mencionado, Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 9º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Su Deber de Comparecer a los llamados realizados por el Tribunal.

CUARTO: Se acordó seguir el presente proceso, según el Procedimiento Para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, ello en razón que el delito precalificado por el Ministerio público, no excede en su límite máximo de ocho (08) años de prisión, conforme lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Ahora bien, en relación a la droga incautada, oída como fue la exposición fiscal, quien como parte de buena fe, requirió en la audiencia efectuada en esta misma fecha, la aplicación del procedimiento establecido en los artículos 141 y siguientes de la Ley Orgánica de Drogas, al considerar acreditado el consumo de sustancias estupefacientes, por parte del Ciudadano Serapio José Ordaz Ibarreto, así como de la revisión de las actas que fueren presentadas por el Ministerio Público a fin de fundamentar sus pretensiones, se desprendió que efectivamente estábamos en presencia de unos Ciudadanos consumidores de sustancias estupefacientes, convicción que se evidenció tanto del resultado de la experticia Botánica, signada con el Nº 356-1741-LTF-075-17, efectuada a la sustancia incautada, en la cual se determinó que se trataba de nueve (09) gramos con ciento cincuenta (150) miligramos de la droga conocida como Marihuana (Cannabis Sativa L.), así como de la Experticia Toxicológica en Vivo, signadas con el Nº 356-1741-TOX-213-17, practicada al Ciudadano Serapio José Ordaz Ibarreto, la cual arrojó resultados positivos para el consumo de la sustancia incautada, pudiéndose presumir entonces, que al encontrarse ésta dentro de los parámetros establecidos por el Legislador Penal para el consumo, según la ponderación de las circunstancias, efectuada por la representación fiscal, que estábamos en presencia de un Ciudadano consumidor, por lo que la conducta asumida por el Ciudadano Serapio José Ordaz Ibarreto, no podría ser encuadrada en hecho punible alguno, debiendo ser considerado, tal y como lo ha aseverado el Tribunal Supremo de Justicia, un enfermo social y tratado de manera obligatoria a fin de lograr su reinserción social.

SEXTO: Corolario de lo anterior y por cuanto el Ministerio Público, quien es el dueño de la acción penal, no imputó delito alguno en contra del Ciudadano Serapio José Ordaz Ibarreto en la audiencia efectuada en esta misma fecha, ello en relación a la droga incautada, realizando su presentación ante este Juzgado bajo los parámetros establecidos en el artículo 141 y siguientes de la Ley Orgánica de Drogas, es por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 49 numeral 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1° del Código Penal, se evidenció que el Ciudadano de marras no puso en peligro con su conducta, ningún bien jurídico protegido por el legislador penal, por lo que ésta no era reprochable y en consecuencia se decretó La Libertad Plena del Ciudadano Serapio José Ordaz Ibarreto. Se ordenó Librar la correspondiente boleta de libertad.

SÉPTIMO: Vista la solicitud efectuada por los Fiscales Décimo Primero en la audiencia efectuada en esta misma fecha, se acordó la destrucción de la droga incautada, de conformidad con el artículos 148 de la Ley Orgánica de Drogas, la cual deberá efectuarse tal y como lo establece el procedimiento establecido en el artículo 193 ejusdem.

OCTAVO: Ahora bien, y en virtud de encontrarnos frente a una persona consumidora de sustancias psicoactivas, lo cual se evidenció de los elementos que ya quedaron establecidos en el punto Cuarto de la presente Resolución Judicial, se acordó la práctica de los exámenes psico-psiquiátricos establecidos en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, siendo informado el Ciudadano Serapio José Ordaz Ibarreto sobre su deber de presentarse ante la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, el día ocho (08) de mayo de 2017, a los fines de retirar el oficio correspondiente que ordenará la práctica de los exámenes antes mencionados, los cuales son necesarios a fin de lograr su rehabilitación en el consumo de droga y reinserción en la sociedad.

NOVENO: Vistas las solicitudes de copias certificadas, realizadas por la defensa Privada y la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal acuerda las mismas.

DÉCIMO: Se ordena librar oficio, dirigido a la Medicatura Forense del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a los fines de solicitarles la práctica de la correspondiente evaluación médica, en la persona del Ciudadano Serapio José Ordaz Ibarreto, el día cinco (05) de mayo de 2017, a las 07:00 horas de la mañana, ello con el objeto de verificar su estado actual de salud.

DÉCIMO PRIMERO: Se ordena librar oficio, dirigido a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a los fines de solicitarles realizar la apertura del procedimiento administrativo correspondiente, en relación a los funcionarios actuantes en el presente proceso penal. Y Así Se Declara.

DISPOSITIVA

VISTOS Y ANALIZADOS LOS ANTERIORES PARTICULARES, ESTE TRIBUNAL MUNICIPAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se acogió la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, en relación al delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, de conformidad con el numeral 1° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Consideró este Tribunal que existían suficientes elementos de convicción que permitieron presumir que el Ciudadano Serapio José Ordaz Ibarreto, podría ser el autor o participe del hecho atribuido, quedando con esto lleno el extremo exigido en el numeral 2° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acordó imponer al Ciudadano Serapio José Ordaz Ibarreto, Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 9º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Obligación de Atender a los llamados realizados por el Tribunal. CUARTO: Se acordó seguir el presente proceso según el Procedimiento para el Juzgamiento De Los Delitos Menos Graves, conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: En relación a la droga incautada, de conformidad con lo establecido en los artículos 141 y siguientes de la Ley Orgánica de Drogas, se procedió a la aplicación del Procedimiento especial por consumo de Drogas, en las personas del Ciudadano Serapio José Ordaz Ibarreto. SEXTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 141 y siguientes de la Ley Orgánica, en relación con el artículo 49 ordinal 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1° del Código Penal, se decretó la Libertad Plena del Ciudadano Serapio José Ordaz Ibarreto. SÉPTIMO: Se acordó la realización de la práctica de los exámenes establecidos en el artículo 141 de la Ley especial que rige la materia, en la persona del Ciudadano Serapio José Ordaz Ibarreto. OCTAVO: Se acordó la destrucción de la droga incautada, de conformidad con los artículos 148 y 193 de la Ley Orgánica de Drogas. NOVENO: Vistas las solicitudes de copias certificadas, realizadas por la defensa Privada y la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal acuerda las mismas. DÉCIMO: Se ordena librar oficio, dirigido a la Medicatura Forense del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a los fines de solicitarles la práctica de la correspondiente evaluación médica, en la persona del Ciudadano Serapio José Ordaz Ibarreto, el día cinco (05) de mayo de 2017, a las 07:00 horas de la mañana, ello con el objeto de verificar su estado actual de salud. DÉCIMO PRIMERO: Se ordena librar oficio, dirigido a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a los fines de solicitarles realizar la apertura del procedimiento administrativo correspondiente, en relación a los funcionarios actuantes en el presente proceso penal. Y Así Se Declara.
Y Así se Decide.
La Jueza Municipal De Control Nº 03


Abg. María Teresa García Murguey

La Secretaria


Abg. Jenifer Rondón Cedeño