REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
Villa Rosa, treinta y uno (31) de mayo de 2017
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : PM3-2017-000180
ASUNTO : PM3-2017-000180
SOBRESEIMIENTO
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
LA JUEZ MUNICIPAL DE CONTROL Nº 03: Abogada María Teresa García Murguey.
LA SECRETARIA: Abogada Jenifer Rondón Cedeño.
LOS FISCALES SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogados José Daniel Acosta Farías, Raquel Adriana Gómez Barreto y Yumari Vásquez González.
LA DEFENSA PÚBLICA: Abogada Tibisay Villarroel.
LOS CIUDADANOS PUESTOS A LA ORDEN DEL TRIBUNAL: Wilfredo José Tillero Gutiérrez, de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.939.615, nacida en fecha 25/11/1985, edad 30 años, de estado civil soltero, de profesión u oficio Carpintero y residenciado en el sector Santa María, calle La Sabana, casa sin número, Municipio Tubores, estado Nueva Esparta y
Alby Rafael Velásquez Marín, de nacionalidad Venezolana, natural de Santa María, estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad N° V- 23.589.867, nacido en fecha 16/12/01986, edad 30 años, de estado civil soltero, de profesión u oficio chequeador de operaciones de Navibus y residenciado en el sector Santa María, casa Nº 18, calle La Sabana, Municipio Tubores, estado Nueva Esparta.
EL DELITO: Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
Corresponde a este Tribunal Municipal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, decidir acerca de la solicitud de Sobreseimiento, efectuada de conformidad con lo dispuesto en la norma Adjetiva Penal, por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, representada por las profesionales del derecho, Abogados José Daniel Acosta Farías, Raquel Adriana Gómez Barreto y Yumari Vásquez González, en la causa seguida en contra de los Ciudadanos Wilfredo José Tillero Gutiérrez y Alby Rafael Velásquez Marín, para lo cual este Tribunal, hace de manera previa, las siguientes consideraciones:
II
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
PRIMERO: Se inició la presente investigación, en fecha ocho (08) de abril de 2017, toda vez que los Ciudadanos Wilfredo José Tillero Gutiérrez y Alby Rafael Velásquez Marín, resultaron detenidos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, luego de haber opuesto resistencia, a la actuación desplegada por dichos funcionarios actuantes.
SEGUNDO: Posteriormente, en fecha diez (10) de abril de 2017, se llevó a cabo por ante la sede de este Despacho Judicial, el correspondiente acto de Audiencia de Calificación de Procedimiento, en relación a los Ciudadanos Wilfredo José Tillero Gutiérrez y Alby Rafael Velásquez Marín, de conformidad con los parámetros establecidos en los artículos 356 y 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la cual, la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, consideró que de los hechos investigados, se evidenciaba que los mencionados Ciudadanos, podrían ser los autores o partícipes de la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
En consecuencia, habiendo escuchado la exposición de las partes, en la audiencia efectuada al efecto, este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 49, numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decretó la Libertad Plena y sin Restricciones de los Ciudadanos Wilfredo José Tillero Gutiérrez y Alby Rafael Velásquez Marín, toda vez que no existían suficientes elementos de convicción que permitieran estimar que los mencionados Ciudadanos, fueran los autores o participes del delito que se les imputó, no encontrándose acreditado el contenido del numeral 2° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, ordenó seguir el presente proceso, según el Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves.
TERCERO: Finalmente, en fecha treinta (30) de mayo de 2017, la representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Nueva Esparta, presentó ante este Juzgado, escrito de Solicitud de Sobreseimiento, con base en lo establecido en el numeral 4° del artículo 300 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a su criterio, no existen suficientes elementos de convicción, a fin de solicitar el enjuiciamiento de los Ciudadanos Wilfredo José Tillero Gutiérrez y Alby Rafael Velásquez Marín, ya que a pesar de verificarse la comisión de un hecho punible de acción pública y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual fue encuadrado por el Ministerio Público como el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, no existen elementos de convicción suficientes para demostrar la participación de persona alguna en el hecho y finalmente, señaló el Ministerio Público en el contenido del escrito presentado, que no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación.
II
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN
Establece el Legislador penal patrio, en los artículos 11 y 24 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que el titular de la Acción Penal en el proceso penal venezolano es el Ministerio Público, a quien se le otorga en el numeral 7° del artículo 111 ejusdem, la atribución de solicitar el sobreseimiento de la causa cuando ello así corresponda.
Así las cosas, la representación del Ministerio Público en su solicitud, establece que del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, a pesar de haberse comprobado la comisión de un hecho punible de acción pública y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual fue precalificado desde el inicio del proceso como el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, no existen elementos de convicción suficientes para demostrar la participación de los Ciudadanos Wilfredo José Tillero Gutiérrez y Alby Rafael Velásquez Marín en el hecho, ni la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, por cuanto los elementos recabados son insuficientes para solicitar el enjuiciamiento de los mencionados Ciudadanos, por lo que consideró el Ministerio Público, ajustado a derecho, solicitar el decreto de Sobreseimiento De La Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Efectivamente y de la revisión de los motivos en que se funda la solicitud del Ministerio Público, se observa que de las razones taxativamente previstas por el Legislador en el artículo 300 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal a fin de considerar procedente la declaratoria de sobreseimiento de la causa, se encuentra establecido en el numeral 4°, que éste procede cuando “a pesar de esa falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada”, es por ello que, cuando existe dificultad de continuar con la investigación por la imposibilidad probatoria de la atribución a sujeto activo alguno de la comisión del delito, lo procedente es solicitar el Sobreseimiento de la causa.
Es con base a los anteriores razonamientos, que este Tribunal encuentra suficientes las argumentaciones expuestas por los Representantes del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 300 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por ser procedente y en consecuencia, Se Decreta El Sobreseimiento de la Causa, manteniéndose incólume la declaratoria de Libertad Plena, dictada en audiencia a favor de los Ciudadanos Wilfredo José Tillero Gutiérrez y Alby Rafael Velásquez Marín. Y Así Se Decide.
DISPOSITIVA
VISTOS Y ANALIZADOS LOS ANTERIORES PARTICULARES, ESTE TRIBUNAL MUNICIPAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se Decreta el Sobreseimiento de la Causa instruida en contra de los Ciudadanos Wilfredo José Tillero Gutiérrez, de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.939.615, nacida en fecha 25/11/1985, edad 30 años, de estado civil soltero, de profesión u oficio Carpintero y residenciado en el sector Santa María, calle La Sabana, casa sin número, Municipio Tubores, estado Nueva Esparta y Alby Rafael Velásquez Marín, de nacionalidad Venezolana, natural de Santa María, estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad N° V- 23.589.867, nacido en fecha 16/12/01986, edad 30 años, de estado civil soltero, de profesión u oficio chequeador de operaciones de Navibus y residenciado en el sector Santa María, casa Nº 18, calle La Sabana, Municipio Tubores, estado Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 300 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose incólume la declaratoria de Libertad Plena, dictada en audiencia a favor de los mencionados Ciudadanos. SEGUNDO: Se acuerda librar el correspondiente oficio, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de solicitarles actualizar los registros policiales que por el presente proceso, pudieren presentar los Ciudadanos Wilfredo José Tillero Gutiérrez y Alby Rafael Velásquez Marín. TERCERO: Por cuanto la presente decisión no ha sido dictada en audiencia pública, se ordena notificar a las partes, siguiendo las pautas que sobre notificaciones establece la Ley Adjetiva Penal. Y Así Se Decide.
La Jueza Municipal De Control Nº 03
Abg. María Teresa García Murguey
La Secretaria
Abg. Jenifer Rondón Cedeño
|