REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
Villa Rosa, veinticuatro (24) de mayo de 2017
ASUNTO PRINCIPAL : PM3-2017-000246
ASUNTO : PM3-2017-000246
RESOLUCIÓN JUDICIAL
LA JUEZ MUNICIPAL DE CONTROL Nº 03: Abogada María Teresa García Murguey.
LA SECRETARIA: Abogada Jenifer Rondón Cedeño.
LA FISCAL QUINTA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada Jeixy Geraldine Faneitte.
LA DEFENSA PÚBLICA: Abogado Alexander Castellin, en sustitución de la Defensoría Pública Cuarta Penal.
LOS IMPUTADOS: José Reinaldo Zabala Martínez, de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº 18.400.955, fecha de nacimiento 29-04-1986, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista y residenciado en la Urbanización Pedro Luís Briceño, Vereda Nº 06, casa Nº 41, Municipio García, estado Nueva Esparta. Teléfono: 0412-092.64.26,
Carelvis Del Valle Narváez Reyes, de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.156.441, nacida en fecha 12-04-1995, de estado civil soltera, de profesión u oficio Ama de Casa y residenciada en Las Maritas de Valle Verde, calle principal, casa sin número, de color azul, frente a la Gallera, Municipio Díaz, estado Nueva Esparta. Teléfono: 0426-737-12-75 y
Angie Del Valle Patiño, de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.325.454, nacida en fecha 01-10-1979, de estado civil soltera, de profesión u oficio Ama de Casa y residenciada en la calle La Marina, con callejón La Transmisora, casa Nº 2-4, de color beige, cerca de la Unidad Educativa “Leonardo Ruíz Pineda”, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta.
EL DELITO: Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 8º del Código Penal, en relación a las Ciudadanas Carelvis Del Valle Narváez Reyes y Angie Del Valle Patiño y Hurto Agravado en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 8º del Código Penal, en relación al artículo 84, numeral 2º ejusdem, en relación al Ciudadano José Reinaldo Zabala Martínez.
Habiéndose efectuado ante este Tribunal, la correspondiente Audiencia de Calificación de Procedimiento, en la cual se escuchó la exposición efectuada por la Fiscal del Ministerio Público, así como la declaración de los imputados y los alegatos efectuados por la Defensa Técnica, este Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedió a emitir los pronunciamientos que quedaron debidamente plasmados en la parte dispositiva del acta levantada al efecto, los cuales tuvieron fundamento, en los siguientes elementos:
PRIMERO: De las actas que fueron consignadas ante este Tribunal, se desprendió que efectivamente nos encontrábamos en presencia de la comisión de unos hechos punibles, que merecían pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encontraba evidentemente prescrita, los cuales precalificó en ese acto la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público provisionalmente, como los delitos de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 8º del Código Penal, en relación a las Ciudadanas Carelvis Del Valle Narváez Reyes y Angie Del Valle Patiño y Hurto Agravado en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 8º del Código Penal, en relación al artículo 84, numeral 2º ejusdem, en relación al Ciudadano José Reinaldo Zabala Martínez, toda vez que se verificó de las actas que fueron puestas de manifiesto por parte del Ministerio Público, las razones de hecho, por las cuales los Ciudadanos Imputados de autos fueron aprehendidos por los funcionarios actuantes, quedando con esto lleno el extremo exigido en el articulo 236 numeral 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, precalificación con la cual estuvo de acuerdo esta Juzgadora.
En el presente caso, al remitirnos al tipo penal establecido en el numeral 8º del artículo 452 del Código Penal Venezolano, en el que se subsumió la acción presuntamente desplegada por los hoy imputados, se pudo observar que éstos, a los fines de apropiarse de un bien ajeno sin la autorización del propietario con el objeto de sacar provecho de éste, se apoderó de objetos que en virtud de la costumbre o de su propio destino, se mantienen expuestos a la confianza pública, perfeccionándose así el delito de Hurto Agravado, razón por la cual confirmó esta decisora la precalificación dada a los hechos objeto del presente proceso.
SEGUNDO: Consideró esta juzgadora, que de las mencionadas actas se evidenció, que existían suficientes elementos de convicción para presumir que inicialmente los ciudadanos José Reinaldo Zabala Martínez, Carelvis Del Valle Narváez Reyes y Angie Del Valle Patiño, podrían ser los autores o partícipes del delito imputado por el Ministerio Público, convicción que dimanó del contenido del Acta Policial, de fecha 22-05-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maneiro, así como del Acta de Denuncia, de fecha 22-05-2017, suscrita por el Ciudadano Richard Labrador (Demás datos a reserva del Ministerio Público), del Acta de Inspección Técnica, de fecha 22-05-2017, suscrita por el funcionario Luís Prado, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maneiro y de las actas de Reconocimiento Legal sin número y de Avalúo Real sin número, de fecha 22-05-2017, suscritas por el Funcionario Víctor Piñerúa, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maneiro; considerando quien suscribe, que con ello quedó acreditado el extremo exigido por el legislador penal en el numeral 2° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Ahora bien, en relación a los Ciudadanos José Reinaldo Zabala Martínez y Carelvis Del Valle Narváez Reyes, aún y cuando este Tribunal consideró acreditado el numeral 3° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la presunción razonable de peligro de fuga en el presente caso, observó quien suscribe que las resultas del presente proceso podrían verse cumplidas con el decreto de una medida menos gravosa, considerando en primer lugar, que los delitos atribuidos a los mencionados Ciudadanos, en la audiencia efectuada, son los de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 8º del Código Penal, en relación a la Ciudadana Carelvis Del Valle Narváez Reyes y Hurto Agravado en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 8º del Código Penal, en relación al artículo 84, numeral 2º ejusdem, en relación al Ciudadano José Reinaldo Zabala Martínez, habiendo solicitado el Ministerio Público la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de dichos Ciudadanos, a lo cual se adhirió la defensa en la audiencia efectuada, por lo que en consecuencia, se decretó en favor de los mismos, Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 9º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el deber de Comparecer a los actos fijados por el Tribunal.
Ahora bien, en cuanto a la medida de aseguramiento a imponer en relación a la Ciudadana Angie Del Valle Patiño, este Tribunal ha considerado que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 236, numeral 3º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que nos encontramos ante el caso del último aparte del artículo 242 de la Ley Adjetiva Penal, en el cual se establece que no se podrá imponer al imputado, tres (03) o más medidas cautelares, habiéndose verificado por ante el Sistema Independencia, así como del contenido del oficio signado con el N° 9700-103-0937, procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que la Ciudadana anteriormente señalada, se encuentra sometida a mas de tres Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, por procesos distintos en este Circuito Judicial Penal, a saber, asuntos penales PM3-2017-000137, OP03-2017-000103 y OM2-2017-000123, cursantes por ante la sede de este Tribunal Municipal tercero de Control, Tribunal Municipal Primero de Control y Tribunal Municipal Segundo de Control, respectivamente, lo cual fue corroborado por la mencionada Ciudadana en el acto de audiencia de calificación de procedimiento, motivo por el cual, este Tribunal consideró que lo procedente y ajustado a derecho, era decretar en contra de la imputada Angie Del Valle Patiño, Medida Privativa Preventiva De Libertad, la cual deberá cumplir en la sede de la Comisaría de Los Robles – Anexo Femenino, adscrita al Instituto Autónomo de Policía del estado Nueva Esparta, ello conforme a lo establecido en el artículo 242, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 237, numeral 5º Ejusdem, declarándose en consecuencia, Sin Lugar, la solicitud de la Defensa Pública, en relación a decretar a favor de su defendida, una medida cautelar de posible cumplimiento.
CUARTO: Se acordó seguir el presente proceso, según el Procedimiento Para El Juzgamiento De los delitos Menos Graves, ello en razón que el delito precalificado por el Ministerio público, no excede en su límite máximo de ocho (08) años de prisión, conforme lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Así Se Declara.
DISPOSITIVA
VISTOS Y ANALIZADOS LOS ANTERIORES PARTICULARES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se acogió la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, bajo los delitos de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 8º del Código Penal, en relación a las Ciudadanas Carelvis Del Valle Narváez Reyes y Angie Del Valle Patiño y Hurto Agravado en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 8º del Código Penal, en relación al artículo 84, numeral 2º ejusdem, en relación al Ciudadano José Reinaldo Zabala Martínez, de conformidad con el numeral 1° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Consideró este Tribunal que existen suficientes elementos de convicción que permitan presumir que los Ciudadanos José Reinaldo Zabala Martínez, Carelvis Del Valle Narváez Reyes y Angie Del Valle Patiño, podrían ser los autores o participes del hecho atribuido, quedando con esto lleno el extremo exigido en el numeral 2° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acordó imponer a los Ciudadanos José Reinaldo Zabala Martínez y Carelvis Del Valle Narváez Reyes, de una Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 9º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el deber de Comparecer a los actos fijados por el Tribunal. Asimismo, en relación a la Ciudadana Angie Del Valle Patiño, se acordó imponerla, de una Medida Privativa Preventiva De Libertad, la cual deberá cumplir en la sede de la Comisaría de Los Robles – Anexo Femenino, adscrita al Instituto Autónomo de Policía del estado Nueva Esparta, ello conforme a lo establecido en el artículo 242, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 237, numeral 5 Ejusdem. CUARTO: Se acordó seguir el presente proceso, según el Procedimiento Para el Juzgamiento de los delitos Menos Graves. Y Así Se Decide.
La Jueza Municipal De Control Nº 03
Abg. María Teresa García Murguey
La Secretaria
Abg. Jenifer Rondón Cedeño
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