REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

Villa Rosa, veinticuatro (24) de mayo de 2017
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : PM3-2016-000734
ASUNTO : PM3-2016-000734

SOBRESEIMIENTO

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


LA JUEZ MUNICIPAL DE CONTROL Nº 03: Abogada María Teresa García Murguey.

LA SECRETARIA: Abogada Jenifer Rondón Cedeño.

LOS FISCALES TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogados Ermilo Dellán y Obel Moreno.

LA DEFENSA PÚBLICA: Abogado José Silva.

EL CIUDADANO PUESTO A LA ORDEN DEL TRIBUNAL: Eugenio José Vásquez Gómez, nacionalidad venezolana, natural de Santa María, estado Nueva Esparta, titular de la cedula de identidad Nº 13.425.008, de de estado civil soltero, fecha de nacimiento 01/07/1974, de 42 años de edad, de profesión u oficio mecánico y residenciado en la Población de Santa María, sector Palo Sano, calle principal, casa Nº 43, con fachada de barro, Municipio Tubores, estado Nueva Esparta.

EL DELITO: Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Sobre el Control y el Desarme de Armas y Municiones.

Corresponde a este Tribunal Municipal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, decidir acerca de la solicitud de Sobreseimiento, efectuada de conformidad con lo dispuesto en la norma Adjetiva Penal, por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada por los profesionales del derecho, Abogados Ermilo Dellán y Obel Moreno, en la causa seguida en contra del Ciudadano Eugenio José Vásquez Gómez, para lo cual este Tribunal hace de manera previa, las siguientes consideraciones:
II
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

PRIMERO: Se inició la presente investigación, en fecha veintisiete (27) de diciembre de 2016, oportunidad en la cual, la representación de la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Nueva Esparta, tuvo conocimiento del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes practicaron la detención del Ciudadano Eugenio José Vásquez Gómez, en virtud de haberle sido incautado, presuntamente, un (01) arma de fuego, de fabricación casera, comúnmente conocido como “Chopo”.

SEGUNDO: Posteriormente, en fecha veintiocho (28) de diciembre de 2016, se llevó a cabo por ante la sede de este Despacho Judicial, el correspondiente acto de Audiencia de Calificación de Procedimiento, en relación al Ciudadano Eugenio José Vásquez Gómez, de conformidad con los parámetros establecidos en los artículos 356 y 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la cual, la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, consideró que de los hechos Imputados, se evidenciaba que el investigado de autos, podría ser autor o partícipe del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control y el Desarme de Armas y Municiones.

En consecuencia, habiendo escuchado la exposición de las partes, en la audiencia efectuada al efecto, este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 49, numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 1 de la Norma Adjetiva Penal, decretó la Libertad Plena y sin Restricciones del Ciudadano Eugenio José Vásquez Gómez, toda vez que no existían suficientes elementos de convicción que permitieran estimar que el mencionado Ciudadano, fuera el autor o partícipe del delito que se le imputó, no encontrándose acreditado el contenido del numeral 2° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, ordenó seguir el presente proceso, según el Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves.

TERCERO: Posteriormente, en fecha primero (01) de marzo de 2017, de conformidad con el contenido de los artículos 363 y 364 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procedió a decretar el Archivo Judicial de las presentes actuaciones, instruidas en contra del Ciudadano Eugenio José Vásquez Gómez, librándose en consecuencia, los respectivos actos de comunicación.

CUARTO: Finalmente, en fecha doce (12) de mayo de 2017, la representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Nueva Esparta, presentó ante este Juzgado, escrito de Solicitud de Sobreseimiento, con base en lo establecido en el numeral 1° del artículo 300 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a su criterio, no existen suficientes elementos de convicción, para poder atribuirle al Ciudadano Eugenio José Vásquez Gómez, la comisión del delito señalado inicialmente.
II
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN

Inicialmente, como Punto Previo, considera esta Juzgadora menester señalar, que si bien es cierto, este Tribunal decretó, en fecha primero (01) de marzo de 2017, de conformidad con el contenido de los artículos 363 y 364 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Archivo Judicial de las presentes actuaciones, instruidas en contra del Ciudadano Eugenio José Vásquez Gómez, se observa que la solicitud realizada por la representación del Ministerio Público, en relación a Decretar a su Favor, el Sobreseimiento de la Causa, favorece de manera cierta al Ciudadano anteriormente señalado, permitiendo dar por terminado el proceso, de manera definitiva, a través de la correspondiente Sentencia, la cual produciría efectos de cosa juzgada, lo cual impediría toda nueva prosecución, contra la persona a favor de quien se hubiere dictado la misma, motivo por el cual, con base en la premisa anteriormente expuesta, este Tribunal procederá a realizar las siguientes consideraciones, con el objeto de dictar la decisión correspondiente.

En tal sentido, establece el Legislador penal patrio, en los artículos 11 y 24 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que el titular de la Acción Penal en el proceso penal venezolano es el Ministerio Público, a quien se le otorga en el numeral 7° del artículo 111 ejusdem, la atribución de solicitar el sobreseimiento de la causa cuando ello así corresponda.
Así las cosas, la representación del Ministerio Público en su solicitud, establece que del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, a pesar de haberse imputado inicialmente, la comisión de un hecho punible de acción pública y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual fue precalificado desde el inicio del proceso como el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control y el Desarme de Armas y Municiones, no existen elementos de convicción suficientes, para atribuirle dicho delito al Ciudadano puesto a la orden del Tribunal, por lo que consideró el Ministerio Público, ajustado a derecho, solicitar el decreto de Sobreseimiento De La Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Efectivamente y de la revisión de los motivos en que se funda la solicitud del Ministerio Público, se observa que de las razones taxativamente previstas por el Legislador en el artículo 300 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal a fin de considerar procedente la declaratoria de sobreseimiento de la causa, se encuentra establecido en el numeral 1°, que éste procede cuando “El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada”, es por ello que, cuando existe dificultad de continuar con la investigación por la imposibilidad probatoria de la comisión del delito, lo procedente es solicitar el Sobreseimiento de la causa.
Es con base a los anteriores razonamientos, que este Tribunal encuentra suficientes las argumentaciones expuestas por los Representantes del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 300 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por ser procedente y en consecuencia, Se Decreta El Sobreseimiento de la Causa, manteniéndose incólume la declaratoria de Libertad Plena, dictada en fecha veintiocho (28) de diciembre de 2016, a favor del Ciudadano Eugenio José Vásquez Gómez y ratificada en fecha primero (01) de marzo de 2017, oportunidad en la cual se decretó el Archivo Judicial de las Actuaciones. Y Así Se Decide.

DISPOSITIVA

VISTOS Y ANALIZADOS LOS ANTERIORES PARTICULARES, ESTE TRIBUNAL MUNICIPAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se Decreta el Sobreseimiento de la Causa instruida en contra del Ciudadano Eugenio José Vásquez Gómez, nacionalidad venezolana, natural de Santa María, estado Nueva Esparta, titular de la cedula de identidad Nº 13.425.008, de de estado civil soltero, fecha de nacimiento 01/07/1974, de 42 años de edad, de profesión u oficio mecánico y residenciado en la Población de Santa María, sector Palo Sano, calle principal, casa Nº 43, con fachada de barro, Municipio Tubores, estado Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 300 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose incólume la declaratoria de Libertad Plena, dictada en fecha veintiocho (28) de diciembre de 2016, a favor del Ciudadano Eugenio José Vásquez Gómez y ratificada en fecha primero (01) de marzo de 2017, oportunidad en la cual se decretó el Archivo Judicial de las Actuaciones. SEGUNDO: Se acuerda librar el correspondiente oficio, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de solicitarles actualizar el registro policial que por el presente proceso, pudiere presentar el Ciudadano Eugenio José Vásquez Gómez. TERCERO: Por cuanto la presente decisión no ha sido dictada en audiencia pública, se ordena notificar a las partes, siguiendo las pautas que sobre notificaciones establece la Ley Adjetiva Penal. Y Así Se Decide.
La Jueza Municipal De Control Nº 03

Abg. María Teresa García Murguey
La Secretaria
Abg. Jenifer Rondón Cedeño