REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
Villa Rosa, veintidós (22) de mayo de 2017
ASUNTO PRINCIPAL : PM3-2017-000240
ASUNTO : PM3-2017-000240
RESOLUCIÓN JUDICIAL
LA JUEZ MUNICIPAL DE CONTROL Nº 03: Abogada María Teresa García Murguey.
LA SECRETARIA: Abogada Jenifer Rondón Cedeño.
EL FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado Obel Moreno.
LA DEFENSA PÚBLICA: Abogado Alexander Castellin, en representación de la Defensoría Pública Primera Penal.
LOS IMPUTADOS: Félix Ovidio Hernández Vargas, de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.852.819, nacido en fecha 04/02/1973, edad 44 años, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero y residenciado en Loma de Guerra, calle Vargas, casa sin número, de color azul claro, cerca de la Residencia Villa Omi, Municipio Antolín del Campo, estado Nueva Esparta. Teléfono: 0416.996.54.73,
Yonki José Hernández Vargas, de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.539.815, nacido en fecha 02/11/1971, edad 45 años, estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer y residenciado en Loma de Guerra, calle Vargas, casa sin número, con fachada con grafiado gris, cerca de la Residencia Villa Omi, Municipio Antolín del Campo, estado Nueva Esparta. Teléfono: 0416.996.54.73 y
Adrian José Patiño Brito, de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.143.197, nacido en fecha 24/08/1970, edad 47 años, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero y residenciado en Loma de Guerra, calle Vargas, casa sin número, con fachada con grafiado gris, cerca de la Residencia Villa Omi, Municipio Antolín del Campo, estado Nueva Esparta. Teléfono: 0416.996.54.73.
EL DELITO: Lesiones Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.
Habiéndose efectuado ante este Tribunal, la correspondiente Audiencia de Calificación de Procedimiento, en la cual se escuchó la exposición efectuada por el Fiscal del Ministerio Público, así como la declaración de los imputados y los alegatos efectuados por la Defensa Técnica, este Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedió a emitir los pronunciamientos que quedaron debidamente plasmados en la parte dispositiva del acta levantada al efecto, los cuales tuvieron fundamento, en los siguientes elementos:
PRIMERO: De las actas que fueron consignadas ante este Tribunal, se desprendió que efectivamente nos encontrábamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merecía pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encontraba evidentemente prescritas, el cual precalificó en ese acto el Representante de la Fiscalía del Ministerio Público provisionalmente, como el delito de Lesiones Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, toda vez que se verificó de las actas que fueron puestas de manifiesto por parte del Ministerio Público, las razones de hecho, por las cuales los Ciudadanos imputados de autos fueron aprehendidos por los funcionarios actuantes, quedando con esto lleno el extremo exigido en el articulo 236 numeral 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, precalificación con la cual estuvo de acuerdo esta Juzgadora.
En el presente caso, al remitirnos al tipo penal establecido en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en el que se subsume la acción presuntamente desplegada por los hoy imputados, se puede observar que la acción prohibida por el legislador consiste en causar a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en sus facultades intelectuales, sin intención de matar, razón por la cual ha confirmado esta decisora la precalificación dada a los hechos objeto del presente proceso.
SEGUNDO: Consideró esta juzgadora, que de las mencionadas actas se evidenció, que existían suficientes elementos de convicción para presumir que inicialmente los Ciudadanos Félix Ovidio Hernández Vargas, Yonki José Hernández Vargas y Adrián José Patiño Brito, podrían ser los autores o partícipes del delito imputado por el Ministerio Público, convicción que dimanó del contenido del Acta Policial Nº 509, de fecha 20-05-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Nueva Esparta, de las actas de Denuncia y de Entrevistas, suscritas por los Ciudadanos José Gregorio Romero, Amilcar Romero y Natacha Acosta (Demás datos a reserva del Ministerio Público), en fecha 20-05-2017, de las actas de Inspecciones Técnicas Nº (s) 236-05-17 y 237-05-17, de fecha 20-05-2017, suscritas por el funcionario Luís González, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Nueva Esparta y de los Informes Médicos, de fechas 20-05-2017 y 21-05-2017, realizados a las víctimas del presente proceso penal, , suscritos por los Doctores Hugo Reyes y Keren Millán, adscritos al Hospital Tipo I “Dr. David Espinoza Rojas” de la Población de Salamanca, estado Nueva Esparta, considerando quien suscribe, que con ello quedó acreditado el extremo exigido por el legislador penal en el numeral 2° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Ahora bien, aún y cuando este Tribunal consideró acreditado el numeral 3° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la presunción razonable de peligro de fuga en el presente caso, observó quien suscribe que las resultas del presente proceso podrían verse cumplidas con el decreto de una medida menos gravosa, considerando en primer lugar, que el delito atribuido a los Ciudadanos Félix Ovidio Hernández Vargas, Yonki José Hernández Vargas y Adrián José Patiño Brito, en la audiencia efectuada, es el de Lesiones Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, habiendo solicitado el Ministerio Público la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de éstos, por lo que en consecuencia, se decretó en favor de los Ciudadanos antes mencionados, Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3º y 6º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en Presentaciones cada treinta (30) días por ante la sede de este Tribunal Tercero Municipal de Control y la Prohibición de Acercarse a la víctima del presente proceso penal.
CUARTO: Se acordó seguir el presente proceso, según el Procedimiento Para El Juzgamiento De Los Delitos Menos Graves, ello en razón que el delito precalificado por el Ministerio público, no excede en su límite máximo de ocho (08) años de prisión, conforme lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así Se Declara.
DISPOSITIVA
VISTOS Y ANALIZADOS LOS ANTERIORES PARTICULARES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se acogió la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, bajo el delito de Lesiones Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, de conformidad con el numeral 1° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Consideró este Tribunal que existen suficientes elementos de convicción que permiten presumir que los Ciudadanos Félix Ovidio Hernández Vargas, Yonki José Hernández Vargas y Adrián José Patiño Brito, podrían ser los autores o participes del hecho atribuido, quedando con esto lleno el extremo exigido en el numeral 2° del articulo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acordó imponer a los Ciudadanos Félix Ovidio Hernández Vargas, Yonki José Hernández Vargas y Adrián José Patiño Brito, Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3º y 6º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en Presentaciones cada treinta (30) días por ante la sede de este Tribunal Tercero Municipal de Control y la Prohibición de Acercarse a la víctima del presente proceso penal. CUARTO: Se acordó seguir el presente proceso, según el Procedimiento Para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves. Y Así Se Decide.
La Jueza Municipal De Control Nº 03
Abg. María Teresa García Murguey
La Secretaria
Abg. Jenifer Rondón Cedeño
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