REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

Villa Rosa, dieciocho (18) de mayo de 2017
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : PM3-2016-000336
ASUNTO : PM3-2016-000336


RESOLUCION JUDICIAL QUE ACUERDA
EL CAMBIO DE LUGAR DE CUMPLIMIENTO DE LA
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

LA JUEZ MUNICIPAL DE CONTROL Nº 03: Abogada María Teresa García Murguey.

LA SECRETARIA: Abogada Jenifer Rondón Cedeño.

EL FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado Obel Moreno.

LA DEFENSA PÚBLICA: Abogado Alexander Castellin.

EL ACUSADO: Luis Beltrán Vicent, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 12/02/1977, de 39 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.424.378, de profesión u oficio Obrero y residenciado en Punta de Piedras, sector Pueblo Nuevo, calle Nº 2, casa Nº 2, Municipio Tubores, estado Nueva Esparta.

EL DELITO: Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Hurto y el Robo de Vehículos Automotores.

Corresponde a esta Juzgadora, fundamentar el cambio de lugar de Cumplimiento de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, referida a la Suspensión Condicional del Proceso, acordada en el acto de la Audiencia Preliminar, realizada en fecha Siete (07) de abril de 2017, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 358 al 361 del Código Orgánico Procesal Penal y a los efectos, se realizan las siguientes observaciones:

PRIMERO: En fecha Siete (07) de abril de 2017, se realizó el correspondiente acto de la Audiencia Preliminar, acto éste en el cual, la representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a cargo del Abogado Obel Moreno, presentó Formal Acusación en contra del Ciudadano Luís Beltrán Vicent, por la comisión del delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Hurto y el Robo de Vehículos Automotores. En tal sentido, posteriormente, le fue cedido el derecho de palabra a la Defensa del imputado de autos, representada por el Defensor Público, Abogado Alexander Castellin, quien informó a este Tribunal que su defendido deseaba acogerse a la medida alternativa a la prosecución del proceso prevista en el artículo 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la Suspensión Condicional del Proceso, demostrando con sus alegatos la procedibilidad de la medida en cuestión. En consecuencia, pasó este Tribunal a admitir el escrito acusatorio presentado, así como los medios de pruebas ofrecidos, luego de lo cual pasó el Ciudadano Luís Beltrán Vicent, a admitir los hechos objeto del presente proceso penal. En tal sentido, verificados los extremos exigidos por el Legislador Penal, a fin de decretar la Suspensión Condicional del Proceso y habiendo dado el Ministerio Público, su opinión favorable respecto al otorgamiento de la medida alterna a la prosecución del proceso ya referida, este Tribunal decretó, conforme lo establece el artículo 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, La Suspensión Condicional Del Proceso En Favor Del Ciudadano Luís Beltrán Vicent, por el Lapso de tres (03) meses, librándose Oficio N° 1028-17, dirigido a la Junta Reorganizadora de la Comunidad Indígena “Francisco Fajardo”, ubicada en la Etnia Guaquerí, sector El Poblado, estado Nueva Esparta, a fin de hacer de su conocimiento dicha decisión, solicitándoles además, velar por el cumplimiento de la correspondiente labor comunitaria.

SEGUNDO: Ahora bien, en fecha dieciséis (16) de mayo de 2017, se recibió por ante la sede de este Tribunal Municipal Tercero de Control, escrito signado por el Abogado Alexander Castellin, en su condición de Defensor Público Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Nueva Esparta, mediante el cual solicitó el cambio de lugar de cumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso, otorgada al Ciudadano acusado de autos, ello por cuanto dicho Ciudadano habría sido informado, por parte de los miembros de la Junta Reorganizadora de la Comunidad Indígena “Francisco Fajardo”, su imposibilidad de recibirlo, con el objeto de permitirle cumplir con la correspondiente Labor Comunitaria, ello por cuanto carecen de los recursos necesarios, con el fin de realizar dicha actividad.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En relación a lo anteriormente transcrito, se observa que el Ciudadano Luís Beltrán Vicent, ha mostrado su voluntad de cumplir con la orden del Tribunal, en relación a la labor comunitaria que le hubiere sido impuesta en fecha Siete (07) de abril de 2017, evidenciándose que por razones ajenas a su voluntad, dicho cumplimiento ha sido imposible de materializar, todo ello con ocasión a la negativa por parte de los miembros de la Junta Reorganizadora de la Comunidad Indígena “Francisco Fajardo”, quienes habrían manifestado no contar con recursos, para permitir el cumplimiento de la Labor correspondiente, por parte de dicho Ciudadano, situación ésta, que en modo alguno podría ser imputable al Ciudadano acusado de autos.

En tal sentido, considera este Tribunal, que lo procedente y ajustado a derecho, es acordar el cambio de lugar de cumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso, desde la sede de la Junta Reorganizadora de la Comunidad Indígena “Francisco Fajardo”, ubicada en la Etnia Guaquerí, sector El Poblado, estado Nueva Esparta, hasta la sede de la Unidad Educativa “Vicente Marcano”, ubicada en la Población de Palguarime, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta.

Ahora bien, tomando en consideración que el Ciudadano acusado de autos, ha manifestado la situación expuesta anteriormente, una vez transcurrido un lapso de un (01) mes y diez (10) días después de la orden dictada por este Juzgado, a saber, en fecha Siete (07) de abril de 2017, aún y cuando le hubiere sido solicitado en dicha oportunidad, que de presentarse alguna situación que le impidiere cumplir con su respectiva labor, lo informare a la brevedad posible, considera este Tribunal que tal situación es completamente imputable al Ciudadano Luís Beltrán Vicent, motivo por el cual, se deja expresa constancia, que hasta la presente fecha, resta por cumplir, un lapso de un (01) mes y veinte (20) días.

Como consecuencia de lo anteriormente expresado, se ordena oficiar a la Unidad Educativa “Vicente Marcano”, ubicada en la Población de Palguarime, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, a los fines de hacer de su debido conocimiento, el contenido de la presente decisión. Y Así Se Decide.

DISPOSITIVA
VISTOS Y ANALIZADOS LOS ANTERIORES PARTICULARES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se Declara Con Lugar, la solicitud de Cambio de Lugar de Cumplimiento de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, consistente en la Suspensión Condicional del Proceso, otorgada en fecha Siete (07) de abril de 2017, por parte de este Juzgado, a favor del Ciudadano Luis Beltrán Vicent, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 12/02/1977, de 39 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.424.378, de profesión u oficio Obrero y residenciado en Punta de Piedras, sector Pueblo Nuevo, calle Nº 2, casa Nº 2, Municipio Tubores, estado Nueva Esparta, desde la sede de la Junta Reorganizadora de la Comunidad Indígena “Francisco Fajardo”, ubicada en la Etnia Guaquerí, sector El Poblado, estado Nueva Esparta, hasta la sede de la Unidad Educativa “Vicente Marcano”, ubicada en la Población de Palguarime, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, dejándose expresa constancia, que hasta la presente fecha, resta por cumplirse un lapso de un (01) mes y veinte (20) días, es decir, que el lapso en cuestión, finaliza en fecha siete (07) de julio de 2017, tal y como hubiere sido ordenado en el acto de la Audiencia Preliminar. SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Unidad Educativa “Vicente Marcano”, ubicada en la Población de Palguarime, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, a los fines de hacer de su debido conocimiento, el contenido de la presente decisión. TERCERO: Líbrese los actos de comunicación correspondientes. Cúmplase.-
La Jueza Municipal De Control Nº 03

Abg. María Teresa García Murguey
La Secretaria

Abg. Jenifer Rondón Cedeño
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Lo Certifico.
La Secretaria

Abg. Jenifer Rondón Cedeño