REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

Villa Rosa, dieciocho (18) de mayo de 2017
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : PM3-2015-000015
ASUNTO : PM3-2015-000015

RESOLUCION JUDICIAL QUE ACUERDA
EL CAMBIO DE LUGAR DE CUMPLIMIENTO DE LA
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO


LA JUEZ MUNICIPAL DE CONTROL Nº 03: Abogada María Teresa García Murguey.

LA SECRETARIA: Abogada Jenifer Rondón Cedeño.

LA FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada Jeixy Faneitte.

LA DEFENSA PÚBLICA: Abogado Alexander Castellin.

EL ACUSADO: Manuel Arturo Sanjuanero, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracay, estado Aragua, fecha de nacimiento 21-01-1967, de 48 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.572.115 y residenciado en la calle San Nicolás con Calle Libertad, casa sin número, con portón negro, frente a la venta de gas, estado Nueva Esparta.

EL DELITO: Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 8º del Código Penal.

Corresponde a esta Juzgadora, fundamentar el cambio de lugar de Cumplimiento de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, referida a la Suspensión Condicional del Proceso, acordada en el acto de la Audiencia Preliminar, realizada en fecha Dieciocho (18) de abril de 2017, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 358 al 361 del Código Orgánico Procesal Penal y a los efectos, se realizan las siguientes observaciones:

PRIMERO: En fecha Dieciocho (18) de abril de 2017, se realizó el correspondiente acto de la Audiencia Preliminar, acto éste en el cual, la representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a cargo de la Abogada Jeixy Faneitte, presentó Formal Acusación en contra del Ciudadano Manuel Arturo Sanjuanero, por la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 8º del Código Penal. En tal sentido, posteriormente, le fue cedido el derecho de palabra a la Defensa del imputado de autos, representada por el Defensor Público, Abogado Alexander Castellin, quien informó a este Tribunal que su defendido deseaba acogerse a la medida alternativa a la prosecución del proceso prevista en el artículo 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la Suspensión Condicional del Proceso, demostrando con sus alegatos la procedibilidad de la medida en cuestión. En consecuencia, pasó este Tribunal a admitir el escrito acusatorio presentado, así como los medios de pruebas ofrecidos, luego de lo cual pasó el Ciudadano Manuel Arturo Sanjuanero, a admitir los hechos objeto del presente proceso penal. En tal sentido, verificados los extremos exigidos por el Legislador Penal, a fin de decretar la Suspensión Condicional del Proceso y habiendo dado el Ministerio Público, su opinión favorable respecto al otorgamiento de la medida alterna a la prosecución del proceso ya referida, este Tribunal decretó, conforme lo establece el artículo 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, La Suspensión Condicional Del Proceso En Favor Del Ciudadano Manuel Arturo Sanjuanero, por el Lapso de tres (03) meses, librándose Oficio N° 1119-17, dirigido a la Junta Reorganizadora de la Comunidad Indígena “Francisco Fajardo”, ubicada en la Etnia Guaquerí, sector El Poblado, estado Nueva Esparta, a fin de hacer de su conocimiento dicha decisión, solicitándoles además, velar por el cumplimiento de la correspondiente labor comunitaria.

SEGUNDO: Ahora bien, en fecha once (11) de mayo de 2017, se recibió por ante la sede de este Tribunal Municipal Tercero de Control, escrito signado por el Abogado Alexander Castellin, en su condición de Defensor Público Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Nueva Esparta, mediante el cual solicitó el cambio de lugar de cumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso, otorgada al Ciudadano acusado de autos, ello por cuanto dicho Ciudadano habría sido informado, por parte de los miembros de la Junta Reorganizadora de la Comunidad Indígena “Francisco Fajardo”, su imposibilidad de recibirlo, con el objeto de permitirle cumplir con la correspondiente Labor Comunitaria, ello por cuanto carecen de los recursos necesarios, con el fin de realizar dicha actividad. Asimismo, solicitó el cambio de lugar de cumplimiento de Labor Comunitaria, hasta la sede de la Fundación “Misión Negra Hipólita”, ubicada en el sector Paraguachí, Municipio Antolín del Campo, estado Nueva Esparta, ello tomando en consideración que dicho Ciudadano acusado de autos, se encuentra bajo tratamiento para superar el problema de adicción a las drogas que presenta.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En relación a lo anteriormente transcrito, se observa que el Ciudadano Manuel Arturo Sanjuanero, ha mostrado su voluntad de cumplir con la orden del Tribunal, en relación a la labor comunitaria que le hubiere sido impuesta en fecha Dieciocho (18) de abril de 2017, evidenciándose que por razones ajenas a su voluntad, dicho cumplimiento ha sido imposible de materializar, todo ello con ocasión a la negativa por parte de los miembros de la Junta Reorganizadora de la Comunidad Indígena “Francisco Fajardo”, quienes habrían manifestado no contar con recursos, para permitir el cumplimiento de la Labor correspondiente, por parte de dicho Ciudadano, situación ésta, que en modo alguno podría ser imputable al Ciudadano acusado de autos.

Asimismo, se observa que dicho Ciudadano ha manifestado, a través de su defensa, encontrarse bajo tratamiento de rehabilitación, con el objeto de lograr su reinserción social, logrando su recuperación en relación a la adicción de drogas, evidenciándose su voluntad de someterse al presente proceso, así como de recuperar su salud física y mental.

En tal sentido, considera este Tribunal, que lo procedente y ajustado a derecho, es acordar el cambio de lugar de cumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso, desde la sede de la Junta Reorganizadora de la Comunidad Indígena “Francisco Fajardo”, ubicada en la Etnia Guaquerí, sector El Poblado, estado Nueva Esparta, hasta la sede de la Fundación “Misión Negra Hipólita”, ubicada en el sector Paraguachí, Municipio Antolín del Campo, estado Nueva Esparta.

Ahora bien, tomando en consideración que el Ciudadano acusado de autos, ha manifestado la situación expuesta anteriormente, una vez transcurrido un lapso de veinticuatro (24) días después de la orden dictada por este Juzgado, a saber, en fecha Dieciocho (18) de abril de 2017, aún y cuando le hubiere sido solicitado en dicha oportunidad, que de presentarse alguna situación que le impidiere cumplir con su respectiva labor, lo informare a la brevedad posible, considera este Tribunal que tal situación es completamente imputable al Ciudadano Manuel Arturo Sanjuanero, motivo por el cual, se deja expresa constancia, que hasta la presente fecha, resta por cumplir, un lapso de dos (02) meses y seis (06) días, lapso que finaliza en fecha dieciocho (18) de julio de 2017.

Como consecuencia de lo anteriormente expresado, se ordena oficiar a la Fundación “Misión Negra Hipólita”, ubicada en el sector Paraguachí, Municipio Antolín del Campo, estado Nueva Esparta, a los fines de hacer de su debido conocimiento, el contenido de la presente decisión. Y Así Se Decide.

DISPOSITIVA
VISTOS Y ANALIZADOS LOS ANTERIORES PARTICULARES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se Declara Con Lugar, la solicitud de Cambio de Lugar de Cumplimiento de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, consistente en la Suspensión Condicional del Proceso, otorgada en fecha Dieciocho (18) de abril de 2017, por parte de este Juzgado, a favor del Ciudadano Manuel Arturo Sanjuanero, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracay, estado Aragua, fecha de nacimiento 21-01-1967, de 48 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.572.115 y residenciado en la calle San Nicolás con Calle Libertad, casa sin número, con portón negro, frente a la venta de gas, estado Nueva Esparta, desde la sede de la Junta Reorganizadora de la Comunidad Indígena “Francisco Fajardo”, ubicada en la Etnia Guaquerí, sector El Poblado, estado Nueva Esparta, hasta la sede de la Fundación “Misión Negra Hipólita”, ubicada en el sector Paraguachí, Municipio Antolín del Campo, estado Nueva Esparta, dejándose expresa constancia, que resta por cumplirse un lapso de dos (02) meses y seis (06) días, es decir, que el lapso en cuestión, finaliza en fecha dieciocho (18) de julio de 2017, tal y como hubiere sido ordenado en el acto de la Audiencia Preliminar. SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Fundación “Misión Negra Hipólita”, ubicada en el sector Paraguachí, Municipio Antolín del Campo, estado Nueva Esparta, a los fines de hacer de su debido conocimiento, el contenido de la presente decisión. TERCERO: Líbrese los actos de comunicación correspondientes. Cúmplase.-
La Jueza Municipal De Control Nº 03

Abg. María Teresa García Murguey
La Secretaria

Abg. Jenifer Rondón Cedeño
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Lo Certifico.
La Secretaria

Abg. Jenifer Rondón Cedeño