REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
Villa Rosa, diez (10) de mayo de 2017
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OP03-S-2016-000367
ASUNTO : OP03-S-2016-000367
RESOLUCIÓN JUDICIAL
AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN
LA JUEZ MUNICIPAL DE CONTROL Nº 03: Abogada María Teresa García Murguey.
LA SECRETARIA: Abogada Jenifer Rondón Cedeño.
EL FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado Ermilo Dellán.
LA DEFENSA PRIVADA: Abogado Reinaldo Pino, en representación de la Ciudadana Nunky Carolina Vásquez de Gómez.
LA DEFENSA PÚBLICA: Abogado Alexander Castellin, en representación del Ciudadano José Lino Rojas Torres.
LOS CIUDADANOS PUESTOS A LA ORDEN DEL TRIBUNAL: Nunky Carolina Vásquez de Gómez, de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.054.709, nacida en fecha 26/09/1978, edad 38 años, de profesión u oficio Abogada y residenciada en la Urbanización Terrazas del Valle, calle Nº 4, TH Nº 92, Municipio García, estado Nueva Esparta. Teléfono 0424-827.71.49 y
José Lino Rojas Torres, de nacionalidad Venezolana, natural de Lecherías, estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.077.125, nacido en fecha 16/08/1983, edad 33 años, estado civil soltero, de profesión u oficio Comercio Exterior y residenciado en Sabanamar, Conjunto Residencial Small Village, calle Guaqueri, casa Nº 14, Municipio García, estado Nueva Esparta. Teléfono 0414-7919839.
EL DELITO: Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.
LA VÍCTIMA: Yudelis María González de Amarista.
EL REPRESENTANTE LEGAL DE LA VÍCTIMA: Abogado José Miguelangel Hernández.
Habiéndose efectuado ante este Tribunal, la correspondiente Audiencia de Imputación, en virtud de la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público, en la cual se escuchó la exposición efectuada por dicha representación Fiscal, así como las declaraciones de los Ciudadanos puestos a la orden del Tribunal y los alegatos efectuados por las Defensas Técnicas, la víctima, así como su representante legal, este Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedió a emitir los pronunciamientos que quedaron debidamente plasmados en la parte dispositiva del acta levantada al efecto, los cuales tuvieron fundamento, en los siguientes elementos:
PRIMERO: De las actas que fueron consignadas ante este Tribunal, se desprendió que efectivamente nos encontrábamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merecía pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encontraba evidentemente prescrita, el cual precalificó en ese acto la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, provisionalmente, como el delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, toda vez que se verificó de las actas que fueron puestas de manifiesto por parte del Ministerio Público, que la Ciudadana Yudelis María González de Amarista, habría denunciado inicialmente, a la Ciudadana Nunky Carolina Vásquez de Gómez, por cuanto ésta última, presuntamente, no le habría realizado el pago, inherente a la negociación de un (01) vehículo automotor, realizada previamente, en la sede de la Aduana de El Guamache, negociación que a su vez, habría sido realizada con el Ciudadano José Lino Rojas Torres, en su condición de gestor de esa Institución, quedando con esto lleno el extremo exigido en el articulo 236 numeral 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En el presente caso, al remitirnos al tipo penal establecido en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, en el que se subsumió la acción presuntamente desplegada, se pudo observar que con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, le induce en error, procurando para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, perfeccionándose así el delito de Estafa, razón por la cual confirmó esta decisora la precalificación dada a los hechos objeto del presente proceso.
SEGUNDO: Ahora bien, en relación a la Ciudadana Nunky Carolina Vásquez de Gómez, considera esta juzgadora, que de las mencionadas actas se evidenció, que existían suficientes elementos de convicción para presumir que inicialmente, dicha Ciudadana podría ser la autora o partícipe del delito imputado por el Ministerio Público, convicción que dimanó del contenido del Acta de Denuncia Común, suscrita por la Ciudadana María de Amarista, por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Acta de Entrevista, suscrita por el Ciudadano José Lino Rojas, por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Acta de Entrevista, suscrita por la Ciudadana Del Valle Valerio, por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Acta de Entrevista, suscrita por el Ciudadano Higuera Abrahan, por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Acta de Investigación Penal, de fecha 21/10/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del acta de Inspección Técnica con fijación fotográfica, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del acta de Experticia de Reconocimiento Técnico Legal Nº 660-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; considerando quien suscribe, que con ello quedó acreditado el extremo exigido por el legislador penal en el numeral 2° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Ahora bien, aun y cuando este Tribunal consideró acreditado el numeral 3° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la presunción razonable de peligro de fuga en el presente caso, observó quien suscribe que las resultas del presente proceso podrían verse cumplidas con el decreto de una medida menos gravosa, considerando en primer lugar, que el delito atribuido en contra de la Ciudadana Nunky Carolina Vásquez de Gómez en la audiencia efectuada, es el de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, habiendo solicitado el Ministerio Público la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de ésta, a lo cual se adhirió la defensa en la audiencia efectuada, aunado al hecho de haberse verificado que dicha Ciudadana ha comparecido a todos y cada uno de los llamados realizados por el Tribunal, a los fines de llevar a cabo el acto de Audiencia de Imputación, tal y como se evidenció de los diferimiento de fechas diez (10) de enero de 2017 y trece (13) de marzo de 2017, por lo que en consecuencia, se decretó en contra de la Ciudadana antes mencionada, Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 9° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su Deber de comparecer por ante la sede este Juzgado, en las oportunidades en las que así le sea solicitado.
CUARTO: Ahora bien, en relación al Ciudadano José Lino Rojas Torres, consideró esta juzgadora que al analizar el numeral 2° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se observó que de las actas que fueron consignadas por el Ministerio Público, si bien se desprendía la presunta comisión de un hecho punible como es el delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, se evidenció que no existían suficientes elementos de convicción para presumir que el Ciudadano José Lino Rojas Torres, podría ser el autor o participe del delito imputado por el Ministerio Público.
Al respecto, establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la garantía al Debido Proceso, el cual en su numeral 2°, declara que toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario, lo cual es robustecido por el contenido del artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual de la misma manera, positiviza la antes referida garantía al Debido Proceso. A la par de lo anterior, delimita de manera taxativa el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, los presupuestos que deben concurrir a fin de decretar en contra del imputado una medida de coerción personal, a saber:
1.-La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, el cual ha sido establecido por el Ministerio Público en su solicitud como el delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal;
2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, de lo cual se colige que aún y cuando el sistema procesal penal venezolano se rige por el principio de libre razonamiento del Juez, la culpabilidad de un Ciudadano en la comisión de un hecho punible ha de ser demostrada con plurales y fundados elementos de convicción que hagan al Juez, hacerse de un convencimiento certero de lo ocurrido, lo cual ha tratado el Ministerio Público de demostrar en el presente proceso, tan solo con el dicho de la víctima, plasmados en el acta de Denuncia, de fecha doce (12) de octubre de 2016, y
3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En el presente caso en particular y concreto, observa el Tribunal, que en efecto, la Ciudadana Yudelis María González de Amarista, habría interpuesto denuncia, en fecha doce (12) de octubre de 2016, indicando inicialmente que procedía a denunciar a la Ciudadana Nunky Vásquez, toda vez que la misma no habría realizado a su persona, el pago de la negociación a la cual habrían llegado anteriormente, alegando posteriormente en dicha denuncia, que el vehículo habría sido entregado a dicha Ciudadana, por parte de la Aduana de El Guamache, a través de un gestor, identificado como José Lino Rojas Torres, sin su consentimiento. Sin embargo, de la revisión de las actuaciones consignadas, se evidencia, inicialmente del contenido de dicha denuncia, que los hechos objeto del proceso, habrían ocurrido en mayo de 2016, no evidenciándose actuación alguna por parte de la Ciudadana Yudelis María González de Amarista, en contra de la Aduana de El Guamache o en su defecto, en contra del Ciudadano José Lino Rojas Torres, por haber obrado de manera incorrecta, al hacer entrega de un vehículo de su propiedad, a una persona a la cual no le pertenecía, a saber, la Ciudadana Nunky Carolina Vásquez de Gómez, observándose que sobre ésta última Ciudadana, sí habría realizado todo lo necesario, para lograr el resarcimiento del daño causado. Asimismo, de las actuaciones consignadas, se evidencia la declaración del Ciudadano Abrahan Higuera (demás datos a reserva del Ministerio Público), en su condición de funcionario de la Aduana de El Guamache, quien habría señalado, que en efecto, la Ciudadana víctima del presente proceso penal, a saber, Ciudadana Yudelis María González de Amarista, habría indicado, antes de finiquitarse la negociación y por ende, antes de hacerse la entrega oficial del vehículo objeto del presente proceso, a la Ciudadana Nunky Vásquez, que uno de los vehículos objeto de la negociación, sería entregado a su persona, y el otro debía ser entregado a la Ciudadana Nunky Vásquez, lo cual es cónsono con la declaración rendida por el Ciudadano José Lino Rojas Torres, en el acto de la Audiencia de Imputación. Finalmente, observa el Tribunal, que si bien fueron consignadas copias certificadas, inherentes a la negociación realizada entre la Ciudadana Yudelis María González de Amarista y la Aduana de El Guamache, a través de su gestor, Ciudadano José Lino Rojas Torres, se observa que dichas copias se encuentran certificadas por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalñisticas y no por el órgano del cual proceden originalmente, siendo unas copias que no se encuentran legibles del todo y que por ende, no permiten determinar si existió o no, alguna cláusula especial, en relación a la entrega del vehículo.
Así las cosas, el autor venezolano Freddy Zambrano, ha dejado plasmado en la página 64 de su obra “Derecho Procesal Penal. Detención Preventiva del Imputado. Aplicación de Medidas Cautelares y Revisión de las Medidas de Coerción Personal. Vol. VI”, que el Ministerio Público es el actor procesal que en el acto de la Audiencia de Calificación de Procedimiento lleva en sus hombros la carga de la prueba, a fin de considerarse procedente la solicitud que éste haga de alguna medida de coerción en contra del imputado, expresando lo siguiente:
“…partiendo del hecho de que es al Ministerio Publico a quien corresponde probar los fundamentos de su acusación, la falta de prueba conlleva a que se deseche la pretensión de condena y se absuelva al imputado, atendiendo al principio de que al actor incumbe la carga de la prueba: onus probandi incubit actori. De allí que si el fiscal del Ministerio Público no lleva al juez la prueba de todos los elementos que deben concurrir para la aplicación de la medida preventiva privativa de libertad o cautelar solicitada, la pretensión debe ser declarada improcedente, y por ende, dejar sin efecto la medida de aprehensión decretada y poner en libertad al imputado o persona investigada.
Es más, si examinamos con detenimiento los principios que regulan la distribución de la carga de la prueba, debemos concluir que es al Ministerio Público a quien corresponde demostrar los extremos de ley para que el juez acoja su solicitud de aplicación de la medida cautelar preventiva privativa de libertad (actore non probante, reus absolvitur), en razón de que al imputado o persona investigada no le corresponde probar su inocencia, la cual presume la ley. Así, por ejemplo, Si el imputado niega ser el autor del hecho y se excepciona alegando, por ejemplo, una coartada: que se encontraba en un jugar distante cuando ocurrió el hecho, y no logra demostrarla, no por ello releva al Ministerio Público de probar los extremos para la aplicación de la medida cautelar (fomus bonis iuris), como es la existencia del delito y los indicios de autoría o participación en el hecho que se atribuyen al imputado y el peligro de fuga o de obstaculización del proceso (periculum in mora). De allí que si en el caso concreto ninguna de las partes: acusador e imputado logran probar sus afirmaciones de hecho o si existe alguna duda razonable sobre la culpabilidad de la persona imputada, el juez debe poner en libertad a la persona detenida (in dubio pro reo), en acatamiento a la presunción de inocencia y al favor libertatis, consagrados en la constitución.” (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
Al igual que la doctrina patria lo ha expresado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado en la Sentencia Nº 397 de fecha 21 de junio del año 2005, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, lo siguiente:
“…El artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado como infringido por la recurrente, consagra un principio del proceso penal, como lo es el principio de presunción de inocencia…. De acuerdo a este Principio está prohibido dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable, como si estuviera condenado por sentencia firme, por lo que no se le puede hacer derivar las consecuencias de una condena antes de que ésta haya recaído en el proceso y adquiera firmeza... Igualmente se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al estado, y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción de una norma penal, la autoría, culpabilidad y responsabilidad penal del imputado o acusado.” (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado en la Sentencia Nº 225, de fecha veintitrés (23) de junio de 2004, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Marmol de León, lo siguiente:
“…El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de prueba practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permiten al juez valerse de cualquier medio idóneo lícito para fundamentar suficientemente su decisión...”
Consecuencia de lo anterior, considera este Juzgado que no existen suficientes elementos de convicción que hagan estimar que el Ciudadano puesto a la orden del Tribunal sea autor o participe del delito que se le imputa, en virtud de no encontrarse acreditado el contenido del numeral 2° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual, se decretó la Libertad Plena del Ciudadano José Lino Rojas Torres.
QUINTO: Se acordó seguir el presente proceso, según el Procedimiento para el Juzgamiento De Los Delitos Menos Graves, ello en razón que el delito precalificado por el Ministerio público, no excede en su límite máximo de ocho (08) años de prisión, conforme lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así Se Decide.
DISPOSITIVA
VISTOS Y ANALIZADOS LOS ANTERIORES PARTICULARES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se acogió la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, bajo el delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, de conformidad con el numeral 1° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Consideró este Tribunal que existen suficientes elementos de convicción que permitan presumir que la Ciudadana Nunky Carolina Vásquez de Gómez, podría ser la autora o participe del hecho atribuido en su contra, quedando con esto lleno el extremo exigido en el numeral 2° del articulo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acordó imponer a la Ciudadana Nunky Carolina Vásquez de Gómez, de una Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 9° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su Deber de comparecer por ante la sede este Juzgado, en las oportunidades en las que así le sea solicitado. CUARTO: Se decretó la Libertad Plena y sin Restricciones del Ciudadano José Lino Rojas Torres, toda vez que no existen suficientes elementos de convicción que permitieran estimar que el mencionado Ciudadano fuera el autor o participe del delito que se le imputó, no encontrándose acreditado el contenido del numeral 2° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordenó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de solicitarles actualizar los datos generados por este hecho en contra del Ciudadano José Lino Rojas Torres, de conformidad con lo establecido en los artículos 20 y 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Se acordó seguir el presente proceso, según el Procedimiento Para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves. Y Así Se Decide.
La Jueza Municipal De Control Nº 03
Abg. María Teresa García Murguey
La Secretaria
Abg. Jenifer Rondón Cedeño
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