REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer
Maturín, 12 de Mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2014-003493
ASUNTO : NP01-S-2014-003493


Vistos los recaudos correspondientes al penado REYES BAUTISTA BRAVO CAMPO; este Tribunal para decidir sobre el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; previamente observa lo siguiente:
PRIMERO: El penado REYES BAUTISTA BRAVO CAMPO, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.631.782, de 56 años de edad, por haber nacido en fecha 08-01-1959, estado civil CASADO de profesión u oficio: ALBAÑIL, hijo de: GUADALUPE CAMPO (F) y DE RAMON BRAVO (F) residenciado en: MANGA TRES, CALLE EL ESEQUIVO, MUNICIPIO LIBERTADOR, EN LA BODEGA EL MOROCHO ESTADO MONAGAS, TELÉFONO, 0426-9995860, (PROPIO), fue condenado en fecha 27/07/2012 a través del Procedimiento por Admisión de los Hechos, por el Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Especializado; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION; por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto en el Artículo 259, en su encabezado, y 260, de ley Orgánica con la agravante genérica del 217, del Código Penal, para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en concordancia con el Artículo 86 del Código Penal, con las Agravantes del 77 ordinales, 5,8,9, ejusdem, en perjuicio de dos adolescentes, de quien se omite su identificaron por razones de ley, en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE (Se omite su identidad conforme a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Quien actualmente tiene 18 Años de Edad).

SEGUNDO: Cabe destacar, que cursa a los folios que anteceden, Informe psicosocial suscrito en fecha 12/09/2016 por los Profesionales Lcda. Irama Cardiel (Trabajadora Social); Lcda. María Elena Meza (Psicóloga); Andrea Barrios (Criminóloga) y Abg. Carlos Lara Núñez; correspondiente al penado REYES BAUTISTA BRAVO CAMPO, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.631.782, en el cual expresan textualmente lo siguiente: “…PRONOSTICO: El equipo técnico evaluador emite pronostico FAVORABLE…según los siguientes criterios. Disposición firme al cambio conductual. Resonancia afectiva. Hábitos laborables. Intimidación por la sanción penal…”.

Ahora bien, el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; se requiere:
“1.- Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 03 del artículo 488.
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba;
4.- Que el penado o penada presente oferta de trabajo…;
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.”

Considerando lo anterior, es de hacer notar que la pena impuesta en este caso no es superior a los cinco años que exige el Legislador; con respecto a la oferta de trabajo; el penado REYES BAUTISTA BRAVO CAMPO, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.631.782, presentó una suscrita por el ciudadano Bautista Bravo Reyes, titular de la cédula de identidad N° V-6.631.783, en su carácter de propietario de la Bloquera Artesanal del Sur, C.A., ubicada en el Sector Manga III, Calle Esequibo Temblador, Municipio Libertador, Estado Monagas, comprometiéndose a contratarlo en dicha empresa. Asimismo se constató que en el curso de este proceso no se ha admitido una nueva acusación en contra del penado en mención; y además, la Certificación de Clasificación, tiene un grado mínimo de seguridad para el mismo.
Cumplidos como se encuentran (a criterio de este Juzgadora) los requisitos exigidos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal Acuerda Otorgarle LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al ciudadano REYES BAUTISTA BRAVO CAMPO, por el lapso de UN (01) AÑO, contados a partir de la fecha cuando se presenten ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación con sede en esta ciudad. En consecuencia para el disfrute del referido beneficio el penado en comento, deberá cumplir con las siguientes condiciones; tal como dispone el artículo 483 ejusdem:
1. No ausentarse de la Jurisdicción de este Tribunal, ni cambiar de domicilio sin previa autorización de este Tribunal;
2. No Incurrir en nuevo delito;
3. Prestar servicio comunitario en el sitio que designe su (s) Delegado (s) de Prueba; por cuatro (04) horas cada quince (15) días; de lo cual se informará periódicamente a este Juzgado;
4. Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba designado. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.

Dado lo aquí acordado, se deja sin efecto la decisión de fecha14/11/2013; cuando se acordó a favor del aludido penado Libertad Condicional por Medida Humanitaria, en los términos que en dicho pronunciamiento se establecen. ASI IGUALMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todo los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional Impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley; ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por el lapso de UN (01) AÑO, al penado REYES BAUTISTA BRAVO CAMPO, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.631.782, ampliamente identificado ut supra; lapso que comenzará a correr una vez el precitado se presente ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación con sede en esta ciudad; debiendo cumplir con las obligaciones impuestas. Todo se realizó conforme a lo pautado en los artículos 482 y 483 de nuestra Ley Adjetiva Penal.
Regístrese, diaricese y déjese copia certificada. Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a la Defensa del penado y a la victima. Líbrese oficio al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia y al Jefe de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Estado Monagas.
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCION,


ABGA. DULCE LOBATON B.

LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL,


ABGA. RAIZA MEJIA P.