REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Maracaibo, 03 de Mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP31-J-2016-006275
MOTIVO: Divorcio Mutuo Consentimiento.
PARTES ACTUANTES: JOSÉ MANUEL GARCÍA INFANTE Y NOIRELI ANDREA LEÓN DEL MAR
ABOGADOS ASISTENTES: BOGAR ALBERTO ROMERO GIL y YARITZA JOSEFINA BRACHO CAMPOS, inscritos en los Inpreabogado bajo el Nº 183.567 y 184.911, respectivamente.
BENEFICIARIA: SE OMITE EL NOMBRE DE LOS HIJOS DE AUTOS TODO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.-
PARTE NARRATIVA

Se inició el presente asunto en fecha 06 de diciembre de 2016, mediante solicitud presentada por los ciudadanos JOSÉ MANUEL GARCÍA INFANTE Y NOIRELI ANDREA LEÓN DEL MAR, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad N° V-18.918.024 y V-19.937.058, respectivamente, asistidos por los abogados en ejercicio BOGAR ALBERTO ROMERO GIL y YARITZA JOSEFINA BRACHO CAMPOS, inscritos en los Inpreabogado bajo el Nº 183.567 y 184.911, respectivamente con fundamento en lo previsto en el Artículo 185 del Código Civil y la nueva doctrina vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 2 de Junio de 2015, expediente N° 12-1163.
Narra el solicitante que contrajeron matrimonio civil en fecha Dieciocho (18) de Abril de Dos Mil Nueve (2009), por ante el Registro Civil de la Parroquia José Domingo Rus del Municipio San Francisco del Estado Zulia. Que durante el matrimonio procrearon Una (01) hija SE OMITE EL NOMBRE DE LOS HIJOS DE AUTOS TODO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.Que después de contraído el matrimonio fijaron el domicilio conyugal en la Urbanización Ciudadela Rafael Caldera, Sector I, Avenida 47W, calle 209A, casa N° 47W-03, de la Parroquia José Domingo Rus del Municipio San Francisco del Estado Zulia. Así mismo, manifestaron que la vida conyugal fue interrumpida, el día 14 de Mayo de 2016, situación que persiste hasta la presente fecha.

En fecha 06 de Diciembre de 2016, fue recibida la anterior solicitud del Órgano Distribuidor, por ante este Tribunal, y en fecha 26 de Enero del 2017, se le dio entrada y admitió la misma en cuanto ha lugar en derecho, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público, asimismo, en el mismo auto se Ordena la comparecencia SE OMITE EL NOMBRE DE LOS HIJOS DE AUTOS TODO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de conformidad con el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).

En fecha 08 de febrero del presente año en curso, se hace efectiva la notificación del Fiscal Especializado en Materia de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del Ministerio Público por parte del Alguacil encargado de practicarla.

En fecha 17 de Abril de 2017 dando cumplimiento al auto, se le toma la opinión a la niña SE OMITE EL NOMBRE DE LOS HIJOS DE AUTOS TODO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, ya plenamente identificadas en actas.

PARTE MOTIVA
Los ciudadanos JOSÉ MANUEL GARCÍA INFANTE Y NOIRELI ANDREA LEÓN DEL MAR, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad N° V-18.918.02 y V-19.937.058, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha Dieciocho (18) de Abril de Dos Mil Nueve (2009), por ante el Registro Civil de la Parroquia José Domingo Rus del Municipio San Francisco del Estado Zulia. Que durante el matrimonio procrearon Una (01) hija SE OMITE EL NOMBRE DE LOS HIJOS DE AUTOS TODO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA. que después de haber contraído matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Ciudadela Rafael Caldera, Sector I, Avenida 47W, calle 209A, casa N° 47W-03, de la Parroquia José Domingo Rus del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el cual fue su último domicilio conyugal. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de conformidad con el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia vinculante de fecha dos (02) de junio de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán Exp. 12-1163, caso de Revisión Constitucional solicitado por el ciudadano Francisco Anthony Correa Rampersad, la cual establece: “…En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio…”
Ahora bien, este Tribunal ACUERDA lo estipulado por las partes en el libelo de la demanda, en cuanto a las Instituciones Familiares, quedando establecidas de la siguiente manera:

PRIMERO: La niña quedara bajo la custodia de su madre NOIRELI ANDREA LEÓN DEL MAR, antes identificada; no obstante, en este acto la progenitora conviene ante el órgano jurisdiccional, un supuesto de hecho de la custodia compartida con respecto al progenitor de la niña, ciudadano JOSÉ MANUEL GARCÍA INFANTE, sin que ello implique que la progenitora ceda de forma alguna la custodia total o parcial de la misma; en consecuencia ella vivirá con su progenitora en la siguiente dirección Urbanización Ciudadela Rafael Caldera, Sector I, Avenida 47W, calle 209A, casa N° 47W-03, de la Parroquia José Domingo Rus del Municipio San Francisco del Estado Zulia. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza será compartida por ambos padres como lo establece las Leyes que regulan la materia, Código Civil y Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su Artículo 359. TERCERO: En cuanto a la Convivencia familiar el padre podrá visitar a su hija las veces que así lo desee siempre que no interrumpa sus actividades escolares, si son los fines de semana podrá retirarla del hogar materno ios días sábados a las (9:00am) y retornándolos los domingos a las (6:00pm), de forma alternada; en las vacaciones escolares serán alternados en forma compartida, distribuyendo el tiempo de vacaciones entre ambos progenitores; los asuetos de semana santa y carnaval igualmente serán alternados; en tiempo de navidad los días 24 y 25 de Diciembre con su madre y el 31 de Diciembre y 01 de Enero lo compartirá con su padre, pudiendo alternarlas las fechas si así lo desean; el día de la madre con su madre y el día del padre con su padre. Queremos aclarar que cualquier permiso que se necesite para que la menor viaje con cualquiera de los padres, será concedido siempre que sea notificado con anticipación al otro progenitor y sea conforme a las disposiciones que regulan la materia. CUARTO: En cuanto a la prestación de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, las partes acuerdan que a) El progenitor de mutuo consentimiento acuerda suministrar como Pensión de Alimentos la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.20.000,oo) mensuales, su ajuste será en forma automática y proporcional de acuerdo con los Artículos 369 y 375 de la LOPNA, así como los índices de inflación publicados anualmente por el BCV; b) Para garantizar el Derecho a la Educación, el costo de los uniformes escolares y de los materiales de educación serán por cuenta de ambos progenitores, de acuerdo a los artículos 53, 54 y siguientes de la LOPNA, c) En cuanto a los gastos de vestimenta de Navidad y Año Nuevo serán por cuenta de ambos progenitores; d) Para garantizar el Derecho a la Salud, medicinas y gastos médicos establecido en los artículos 41, 42 y siguientes de la LOPNA, se conviene que los gastos serán por cuenta de ambos progenitores;. QUINTO: En cuanto a la comunidad de bienes ambos declaramos que dentro del matrimonio no adquirimos bienes que declarar.


Se observa que los solicitantes acompañaron su escrito con los siguientes documentos de carácter público: a) Copia certificada de acta de matrimonio No. 25 expedida por la Registro Civil de la Parroquia José Domingo Rus del Municipio San Francisco del Estado Zulia; b) Copia certificada del acta de nacimiento No 553. Emanadas por la Unidad de Registro civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, SE OMITE EL NOMBRE DE LOS HIJOS DE AUTOS TODO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.c) Copia simple de las Cédulas de Identidad de ambos progenitores.

Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de Ley con fundamento en lo previsto en el Artículo 185 del Código Civil y la nueva doctrina vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 2 de Junio de 2015, expediente Nº 12-1163, es por lo que este Tribunal estima pertinente DECLARAR PROCEDENTE la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185 del Código Civil y la mencionada Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia. ASI SE DECIDE.