REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Maracaibo, tres de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: VP31-H-2017-000839.-
Motivo: Homologación De Régimen De Convivencia Familiar.
Solicitantes: Norelis Del Valle Solarte Y Maikel David Tales Chourio.
Beneficiario: SE OMITE EL NOMBRE DE LOS HIJOS DE AUTO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.-
Órgano: Unidad Regional De La Defensoria Pública, Para El Sistema De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes.
PARTE NARRATIVA
Se recibió en fecha 16 de Febrero de 2017, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, solicitud de Homologación de Régimen de Convivencia Familiar, emanada de la Unidad Regional De La Defensoria Pública, Para El Sistema De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, realizada por los ciudadanos Norelis Del Valle Solarte Y Maikel David Tales Chourio, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V.-22.469.079 y V.-21.076.921, respectivamente, SE OMITE EL NOMBRE DE LOS HIJOS DE AUTO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA. En tal sentido, este Tribunal pasa a decidir sobre el convenio celebrado por las partes en los siguientes términos:
PARTE MOTIVA
Consta de autos solicitud suscritos por los nombrados ciudadanos, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre Régimen de Convivencia Familiar, a favor del niño de autos. Mediante acta de convenio levantada por ante el referido Órgano, ambas partes convinieron en los siguientes términos:
“Primero: “El progenitor podrá ver a su hija entre semana por un lapso de cuatro (04) horas, cuando su horario laboral lo permita, Asimismo, el progenitor pernoctara con su hija desde los días lunes a las siete de la mañana, hasta el día miércoles a las tres de la tarde”.
Segundo: “La época de vacaciones escolares y días feriados, serán compartidos por ambos progenitores en partes iguales, de manera alternada, el primero feriado del año con la progenitora, el progenitor con el progenitor y así sucesivamente.
Tercero: “En el día de la madre y cumpleaños de la misma, la progenitora compartirá con su hija, mientras que el día del padre y cumpleaños de este, el progenitor compartirá con su hijo”.
Cuarto: “En el cumpleaños de la niña y día del niño, la niña pernotara con su progenitora, pero el progenitor podrá compartir con su hija cuatro (04) hora dicho día, distintas que a las horas que tenga la progenitora pautadas para la celebración”.
Quinto: la Época Navideña será compartirá de forma alternada en partes iguales, el día 24 de diciembre, el progenitor compartirá con su hija desde las ocho de la mañana, hasta las tres de la tarde, y el día 31 de diciembre en el mismo horario”.
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 315 (LOPNNA): Envío de acta. Homologación judicial.
“Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente”.
Artículo 385 (LOPNNA): Derecho de convivencia familiar.
“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): Contenido de la convivencia familiar.
“La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Artículo 518 (LOPNNA): De las homologaciones.
“Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a la Institución Familiar tal como es la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, antes transcrito.
En consecuencia, esta Juzgadora se le hace preciso aprobar y homologar el acuerdo al que llegaron ante Defensoria Pública, Para El Sistema De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes.
En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con lo establecido en la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: de petición y a la justicia.
Asimismo, en el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: a la vida, a la salud, a la nutrición, a la educación, la cultura, al descanso, al esparcimiento, al deporte, derecho a no ser separados de sus padres y a que ambos asuman la responsabilidad de su crianza, al desarrollo de sus potencialidades, derecho a la religión o idioma, a la protección contra todos aquellos actos u omisiones que vulneren o amenacen los derechos humanos, el derecho de petición, a la justicia y el derecho a la integridad personal.
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