REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Maracaibo 03 de Mayo de 2017
206° y 158°

ASUNTO: VP31-H-2017-000697
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTES: JOSE GREGORIO GARCIA ESPINA y MARTHA CAROLINA BORJAS CONTRERAS
BENEFICIARIA: SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS DE AUTO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.-
ÓRGANO: DEFENSORIA PÚBLICA VIGESIMA PRIMERA

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos solicitud de Homologación de Obligación de Manutención, suscrita por los ciudadanos, JOSE GREGORIO GARCIA ESPINA y MARTHA CAROLINA BORJAS CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-19.569.727 y V-19.328.469, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por la Abog. VIVIAM MONTILLA Defensora Publica Vigésima Primera (21a) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien obra en este acto a favor y único interés de nuestra hija: : SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS DE AUTO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.-, de un (01) año de edad, según consta en copias certificadas del acta de nacimiento, respectivamente, en consecuencia se admite la presente solicitud cuanto ha lugar a derecho de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE MOTIVA

Consta de autos solicitud suscrita por la Defensora del Niño, Niña y Adolescente, Municipio Maracaibo, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor de la niña de autos. Mediante acta de convenio levantada por ante el referido Órgano, las partes convinieron en los siguientes términos:


PRIMERO: El progenitor aportara un salario mínimo y medio de otro, para lo cual entregara en manos de la progenitora previo acuse de recibo, en cuatro (04) fracciones iguales, que en la actualidad representa 15.000bs semanales.
SEGUNDO: El progenitor aportara 50% de gastos generados por medicamentos, previo informe medico y factura.
TERCERO: El progenitor aportara en el mes de julio medio salario para cubrir gastos generados por fallas de vestimenta.
CUARTO: El progenitor aportara 100% de gastos generados por uniformes escolares a saber de dos (02) uniformes mas el de educación física calzado casual y deportivo, medias.
QUINTO: El progenitor aportara en el mes de diciembre y antes del 24 dos salarios mínimo y medio de otro.

Este convenimiento esta sujeto a ajuste en forma automática y proporcional de acuerdo a la capacidad económica del obligado y la necesidad e interés de la niña antes mencionada teniendo en cuenta la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionara intereses calculados a la rata del doce (12)% anual y la presente acta Serra remitida a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para su homologación, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Así mismo, los ciudadanos abajo firmantes manifestamos tener conocimiento de lo establecido en el Articulo 245 (LOPNNA).-Incumplimiento de los acuerdos conciliatorios. “Quien incumpla un acuerdo un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensora del Niño, Niña y Adolescente, será sancionado con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (U.T.).” Así mismo, los ciudadanos abajo firmantes manifestamos que estamos de acuerdo con los términos del convenimiento que antecede, el cual suscribimos luego de haberlo leído íntegramente, en pleno uso de nuestras facultades y sin estar sometidos a ninguna clase de coacción o apremio. Se realizan cuatro (4) ejemplares a un solo efecto y a un mismo tenor.

Este Tribunal pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 365 (LOPNNA): Contenido:
”La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 518 de la LOPNNA: De las homologaciones.
“Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Tribunal considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha diez (10) de marzo de Dos Mil Diecisiete (2.017), no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a la Institución Familiar tal como es la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

En consecuencia, este Tribunal se le hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes ante la Defensa Publica, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así se decide.-
En el presente procedimiento se garantiza a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con lo establecido en la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: de petición y a la justicia.
Asimismo, en el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: A la vida, a la salud, a la nutrición, a la educación, la cultura, al descanso, al esparcimiento, al deporte, derecho a no ser separados de sus padres y a que ambos asuman la responsabilidad de su crianza, al desarrollo de sus potencialidades, derecho a la religión o idioma, a la protección contra todos aquellos actos u omisiones que vulneren o amenacen los derechos humanos, el derecho de petición, a la justicia, y derecho a la integridad personal.