REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.: PJ0012017000098
Asunto No.: VI31-V-2015-001629.
Motivo: Colocación Familiar.
Partes demandantes: ciudadanos Luis José Reyes González y Bonnie Josefina Trejo Álvarez, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad No. V-6.367.949 y V-7.891.494, respectivamente.
Abogada asistente: Nelly Trejo Álvarez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 131.154.
Parte demandada: ciudadanos Mayerlin Isimar Reyes e Igor Alberto Salazar Rojas, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-6.327.702 y V-10.376.411, respectivamente.
Niña: (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), nacida en fecha 18 de febrero de 2012, de cinco (05) años de edad.

PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante el Tribunal Segundo de mediación, sustanciación y ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante un escrito contentivo de la demanda de Colocación Familiar interpuesto por los ciudadanos Luis José Reyes González y Bonnie Josefina Trejo Álvarez, antes identificados, en contra de los ciudadanos Mayerlin Isimar Reyes e Igor Alberto Salazar Rojas, antes identificados, en relación con la niña antes mencionada.
Por auto dictado en fecha 15 de enero de 2015, ese tribunal admitió la demanda y ordenó lo conducente al caso.
En fecha 20 de febrero de 2015, fue agregada a las actas boleta donde consta la notificación de la fiscal trigésima (30ª) del Ministerio Público.
Agotados los trámites para la citación personal del demandado sin haberse podido practicar, le fue nombrada defensora ad litem quien fue notificada, juramentada y citada.
Una vez sustanciada la audiencia preliminar, se recibió el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio; y por auto de fecha 17 de marzo de 2017, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio el día 04 de mayo de 2017.
En la oportunidad fijada, comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio la parte demandante, acompañados junto con la abogada que los asiste y la defensora ad-litem de la parte demandada. No estuvo presente la fiscal del Ministerio Público.
Seguidamente, se procedió conforme a lo establecido en el artículo 484 de la LOPNNA y –finalmente– el juez dictó oralmente el dispositivo del presente fallo.
Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente.
II
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
• Copia fotostática simple del acta de nacimiento signada con el No. 6456, de fecha 4 de octubre de 1965, expedida por el Registro Principal del estado Zulia, correspondiente a la ciudadana Bonnie Josefina Trejo Álvarez. Folios 8 y 9.
• Copia fotostática simple del acta de nacimiento signada con el No. 294 de fecha 26 de enero de 65, expedida por el Registro Civil de la parroquia San Juan del municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente al ciudadano Luis José Reyes González. Folio 10.
• Copia fotostática simple del acta de matrimonio signada con el No. 399 de fecha 8 de diciembre de 2006, expedida por el Registro Civil de la parroquia Venancio Pulgar del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente a los ciudadanos Luis José Reyes González y Bonnie Josefina Trejo Álvarez. Folio 11.
A estas copias fotostáticas de documento público esta sentenciadora les confiere valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contraria, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Treinta y ocho (38) imágenes fotográficas familiares de los demandantes con su grupo familiar y la niña de autos. Folios 12 al 26.
A estas pruebas documentales este sentenciador les confiere valor probatorio en aplicación de los principios de primacía de la realidad y libertad probatoria establecidos en el artículo 450 literales “j” y “k” de la LOPNNA. De los cuales se aprecian diferentes etapas del desarrollo de la niña de autos con presencia de los solicitantes y grupo familiar.
• Catorce (14) récipes e indicaciones medicas emitidas por los medico cirujano Liliana Camacho y José Chong Parra a la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA). Folios 27 al 40.
• Dieciséis (16) recibos correspondiente al pago de inscripciones y mensualidades, emitidos por Centro Inicial Girasol de Gira Luna, S.A. Folios 41 al 56.
A estos documentos privados, visto que fue ratificado a través de la prueba de informes, esta sentenciadora le confiere valor probatorio según las reglas de la libre convicción razonada, en aplicación del principio de libertad probatoria consagrado en el literal k) del artículo 450 de la LOPNNA.
• Cartón de registro de vacunas de la niña de autos, el cual si bien fue admitido por el tribunal sustanciador, el mismo no riela en las actas procesales.
• Certificado de inscripción e idoneidad como familia sustituta, de fecha julio de 2015, expedido por la Oficina de Adopciones del IDENNA-Zulia, correspondiente a los ciudadanos Luis José Reyes González y Bonnie Josefina Trejo Álvarez. Folio 132.
A esta documentación esta sentenciadora le confiere valor probatorio, en virtud de que acredita la inscripción de los demandantes en el programa de colocación familiar, de conformidad con lo establecido en los artículos 401 y 401-A de la LOPNNA.
2. PRUEBAS DE INFORMES:
• Solicitó se oficiara a la Clínica Amado, consultorio de la doctora Liliana Camacho, a fin de informar si la niña de autos, ha sido atendida en dichas consultas, e informe quien lleva a la niña a la consulta y quien cancela la misma, cuya respuesta consta en comunicación de fecha 9 de diciembre de 2016, emitida por la doctora antes identificada, en la cual indicó que la niña de autos, desde el mes de febrero de 2012 asiste a su consulta regularmente en control de niños sanos encontrándose en excelente estado de salud y que se le han colocado todas las vacunas requerida para una niña de su edad. Folio 138.
• Solicitó se oficiara al Hospital Clínico, consultorio del Doctor José Chong Parra, a los fines de que informe si la niña de autos, si ha sido atendida en dicho consultorio e informe quien lleva a la niña a la consulta y quien cancela la misma, cuya respuesta consta en comunicación de fecha 19 de enero de 2017, en la cual informa que atendió a la niña de autos hace aproximadamente 03 años, única vez sin embargo refirió que no puede comprobar quien para ese momento la llevo a la consulta y canceló la misma por cuanto no reposa en su consultorio ningún registro con esa información. Folio 143.
• Solicitó se oficiara al C.E.I EL GIRASOL DE GIRALUNA S.C, a los fines de que informe si la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA) cursó estudios, quien la inscribió, quien cancela sus mensualidades, quien asistía a las reuniones de padres y representantes, y demás actividades culturales realizadas e dicha institución, cuya respuesta consta en comunicación de fecha 8 de diciembre de 2016, en la cual indican que la niña de autos cursó estudios en ese centro de educación desde el periodo 2013-2014, teniendo como sus representantes a los señores Bonnie Trejo y Luis Reyes, quienes cancelaron su inscripción y sus respectivas mensualidades durante la permanencia de la niña. Siendo los referidos ciudadanos quienes asistían a las reuniones y escuelas para padres y actos culturales. Folio 139.
• Solicitó se oficiara al Colegio Altamira, a los fines de que informe si la niña de autos, estudia en esa Institución, quien cursa en sala de 4 años, sección D, y quien es su representante legal, quien cancela la inscripción y las mensualidades, quien asiste a las reuniones de padres y representantes, y demás actividades culturales del colegio; cuya respuesta consta en comunicación de fecha 9 de diciembre de 2016, en la cual indican que la familia Reyes Trejo Luis José y Bonnie Josefina pertenecen a la comunidad educativa de esa institución como representantes de la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), alumna de la sala de 04 años, iniciándose en el presente año escolar 2016-2017, acatando todo lo concerniente al proceso de inscripción, matriculación, pago de mensualidades y formación del curso para padres. 137.
• Solicitó se oficiara a la escuela de Tenis de la Vereda del Lago de Maracaibo, para que se constate la actividad que realiza la niña debiendo dicha escuela informar si la niña de autos acude los días martes y jueves de 5:00 a 6:00 de la tarde, además quien la lleva a dicha actividad deportiva, quien la lleva y quien la inscribió, cuya respuesta consta en comunicación de fecha 11 de enero de 2017, en la cual indican que la niña de autos asiste a clases de tenis en el horario antes indicado desde el mes marzo de 2016, siendo inscrita por el ciudadano Luis Reyes y cancela las mensualidades y es su representante la ciudadana Bonnie Trejo Álvarez. Folios 142.
• Solicitó se oficiara al C.E.I CARRUSEL, a los fines de que informen si la niña de autos recibió clases de ingles durante el año 2015 y 2016, en el horario de la tarde como actividad extracurricular, cuya respuesta consta en comunicaciones de fechas 8 de diciembre de 2016, en la que indican que la niña de autos asistió a esa institución educativa desde el mes de marzo hasta el mes de julio del año escolar 2015-2016 en el programa ESL (ingles como segunda lengua) en el horario vespertino de 3:00 p.m. hasta las 6:00 p.m.; cursando Sala de 3 años. Que el ciudadano Luis José Reyes González se hizo responsable por la cancelación de los pagos de dicho programa durante los meses señalados. Folios 140 y 141.
A estas pruebas de informes esta sentenciadora les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la LOPTRA.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada del acta de nacimiento signada con el No. 198, de fecha 7 de marzo de 2012, expedida por el Registro Civil de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente a la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), ut supra valorada. Folios 4 y 5
• Informe Técnico Integral, elaborado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, en fecha 21 de junio de 2016. Folios 98 al 110.
PRUBAS ORDENADAS POR EL TRIBUNAL
1. INFORME TÉCNICO INTEGRAL (BIO-PSICO-SOCIAL):
• Se ofició al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, para la elaboración de un informe técnico parcial (social), cuyas resultas fueron remitidas con el oficio No. EM-ZULIA 00231/16 de fecha 4 de julio de 2016, realizado a los ciudadanos demandantes y a la niña de autos. Folios 98 al 110.
2. INFORME:
• Se ofició al Programa de Familia Sustituta del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia (en adelante IDENNA Zulia), a los fines de que inscribiera a los demandantes en el programa de familia sustituta y realizará las evaluaciones respectivas. En ese sentido, si bien el tribunal sustanciador libró el oficio correspondiente, no consta en actas las resultas del mismo, no obstante como ya fue señalado, los solicitantes promovieron como prueba documental la constancia de inscripción en el referido programa, supra valorado.
III
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído establecido en los artículos 80 de la LOPNNA y 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, consta en los autos que este tribunal por auto de fecha 23 de febrero de 2017, fijó la oportunidad para el acto procesal de escucha de la opinión de la niña de autos; quien compareció y ejerció el derecho a opinar y ser oída.
Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones. Por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA; y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.
Por los motivos expuestos, aun cuando tal manifestación no constituye medio de prueba, la opinión rendida por la niña de autos, debe ser apreciada por este juzgador como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
PARTE MOTIVA
El artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante CRBV), establece que: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley” (subrayado agregado).
Asimismo, el artículo 78 ejusdem consagra que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.
El principio del interés superior debe ser aplicado obligatoriamente al momento de tomar cualquier decisión que involucre los derechos de niños, niñas y adolescentes, pero al momento de decidir una familia sustituta para un niño, niña o adolescente adquiere una relevancia fundamental, por ser el punto de partida para determinar cuando el derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en una familia sustituta, se aplica excepcionalmente sobre el derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en la familia de origen; derechos cuyos contenidos se amplían a continuación.
En este sentido, la Convención sobre los Derechos del Niño (en adelante CDN) consagra el derecho humano fundamental que tienen los niños, niñas y adolescentes de ser cuidados por sus padres, cuando dispone en su artículo 7: “El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos” (subrayado agregado).
En las mencionadas normas constitucionales y legales se acogen los principios fundamentales de la Doctrina de la Protección Integral, donde se evidencian, entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño, corresponsabilidad Estado - familias - sociedad, y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia, en este orden: primero la de origen y si ello es imposible o contrario a su interés superior, entonces en una familia sustituta.
En este orden de ideas, la LOPNNA tiene como objetivo fundamental garantizar a los niños, niñas y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre éstos, los que ella misma consagra); a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad les deben brindar según lo establecido en su artículo primero (1°).
Entre estos derechos consagra:
Artículo 26: Derecho a ser criado en una familia: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
De allí que, resulta innegable que todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho primigenio de vivir, ser criados y criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, a menos que ello sea contrario a su interés superior.
Dentro de esta nueva concepción se privilegia a la familia como el medio natural y primario donde se garantiza el desarrollo y la protección de los niños, niñas y adolescentes, en la cual el padre y la madre son los principales responsables de cuidarlos y educarlos, esto es el denominado “Rol Fundamental de la Familia”, que obliga al Estado a evitar medidas que separen a los niños, niñas y adolescentes de su familia entendida en sentido amplio, sólo en casos excepcionales se aplicarán otras medidas que sean contrarias a tal obligación, como por ejemplo: otorgar la colocación familiar en la modalidad de familia sustituta, siempre que esta sea más conveniente para el niño, la niña o adolescente objeto de esta.
Por ello se debe precisar que todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho primario de vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en su familia de origen, la cual –de acuerdo con el contenido de los referidos artículos 75 de la CRBV y 26 de la LOPNNA– siempre debe tenerse en cuenta como la primera opción para el ejercicio de este derecho y solamente cuando ello sea imposible, bien sea porque se desconozca su ubicación o porque no ofrezca el ambiente de seguridad necesario para el resguardo y protección de los derechos humanos fundamentales, surge entonces como segunda opción la familia sustituta, entendida ésta como aquella que, si ser la de origen, acoge en su seno a un niño, niña o adolescente privado de forma permanente o temporal de su medio familiar de origen (Vid. art. 394 de la LOPNNA).
La familia sustituta puede comprender las modalidades de tutela, colocación familiar o en entidad de atención y la adopción; pero siempre la familia tiene la prioridad en lo que concierne a procurar el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de los derechos y garantías de niños, niñas y adolescentes, razón por la cual, la colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la Adopción tienen un carácter excepcional. Por ello, conforme a la ley, sólo proceden cuando sea estrictamente necesario y porque así lo amerite el interés superior de los niños, niñas y adolescentes involucrados.
La colocación familiar es “una medida de carácter temporal dictada por el juez o jueza y que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención” (Vid. art. 128 de la LOPNNA).
A su vez, el artículo 396 ejusdem se refiere a la finalidad de esta medida de protección, de la siguiente forma:
Finalidad: La colocación familiar o en entidad de atención tienen por objeto otorgar la responsabilidad de crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determine una modalidad de protección permanente par el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos.
A través de la colocación el Estado busca garantizarle a todos los niños, niñas y adolescentes a quienes se le ha imposibilitado el derecho de vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en el seno de su familia de origen, el disfrute pleno de los derechos y garantías que la CDN, la LOPNNA y CRBV consagran para ellos, en virtud de la condición especial a la cual se encuentran sometidos, otorgándole a los niños, niñas y adolescentes, que por alguna circunstancia no pueden continuar permaneciendo junto con su familia de origen, la posibilidad de disfrutar del pleno desarrollo psicológico y emocional cuyo pilar fundamental se encuentra en la formación moral de una familia, de forma provisional.
Por otra parte, el artículo 397 ejusdem señala:
Procedencia: La colocación familiar o en entidad de atención de un niño, niña o adolescente procede cuando:
a) Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa.
b) Sea imposible abrir o continuar la Tutela.
c) Se haya privado a su padre y madre de la Patria Potestad o ésta se haya extinguido.
En el presente caso, se pretende la Colocación Familiar de la niña de autos por los ciudadanos Luis Jose Reyes González y Bonnie Josefina Trejo Álvarez.
En el libelo de la demanda y de forma oral en la audiencia de juicio, alega que desde el 22 de febrero del año 2012, es decir, cuatro días después del nacimiento de la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), su hermana la ciudadana Mayerlin Isimar Reyes González, anteriormente identificada, dejó a la niña en su casa y desde ese momento no saben absolutamente nada de la progenitora de la niña, ni de su esposo, puesto que esta en pocas oportunidades se comunica vía telefónica con uno que otro familiar, sin que esto ocurriera, ni siquiera para saber de su hija, si estudia, si se alimenta, si está enferma, por lo que ha demostrado una despreocupación total hacia su hija; en tal sentido, desde los cuatro días de nacida los ciudadanos Luis José Reyes González y Bonnie Josefina Trejo Alvarez, son los que han asumido la responsabilidad de crianza de la niña, protegiéndola, educándola, asimismo proveyéndole el sustento, vestido, asistencia medica, medicinas, recreación, entre otras cosas, y prodigándole amor y afecto a su sobrina la niña de autos, en vista que sus progenitores, los ciudadanos anteriormente identificados, no han cumplido con sus obligaciones inherentes a su condición de padres, tal como lo impone la ley. De igual manera, los demandantes manifiestan desconocer la ubicación actual y números telefónicos de los demandados, ya que no se han presentado en su vivienda, a pesar de que estos conocen el lugar de residencia de los demandantes, ya que nunca se han mudado ni por periodos cortos de dicha residencia y conservan los mismos números telefónicos. En consecuencia, los progenitores de la niña, no han cumplido con su rol fundamental de amar, cuidar, proteger, supervisar y cuidar a su hija. Ahora bien, dado que desde tan solo cuatro días de nacida la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), la misma se ha desarrollado en núcleo familiar de los demandantes, y es por lo que los mismos manifiestan total disposición de continuar prodigándoles amor, atención y todos los cuidados que sean menester a su sobrina la niña anteriormente identificada, como lo han venido haciendo hasta ahora, desde hace aproximadamente tres años, brindándole todo su cariño, amor, protección y los cuidados que estén a su alcance, solicitan se decrete la medida de protección en modalidad de colocación familiar en familia sustituta.
Entretanto, la defensora ad- litem designada de la parte demandada, dio contestación a la demanda en nombre de sus defendidos negando, rechazando y contradiciendo que: En fecha 22 de febrero de 2012, es decir cuatro días después del nacimiento de la niña de autos, su defendida la ciudadana Mayerlin Isimar Reyes González, anteriormente identificada, dejara a su hija en la casa de los solicitantes, hasta el día de hoy. Que los demandantes no saben absolutamente nada de sus defendidos y que estos no se hayan comunicado para nada, ni para saber de la niña Mía, si ella estudia, si se alimenta, si se enferma, una despreocupación total por su hija. Que los solicitantes hayan sido los que asumieron la responsabilidad de cuidar, proteger, educar integralmente, así como proveerle vestimenta, asistencia y atención médica, medicinas, recreación, entre otros a la niña de autos. Que sus defendidos no han cumplido con las obligaciones inherentes a su condición de progenitores, como lo impone la ley. Que los solicitantes desconocen la ubicación de sus defendidos y que desconocen su número telefónico para contactarlos. Que sus defendidos no se han presentado en la vivienda de los demandantes, aunque ellos siguen residenciados en el mismo domicilio. Que no han cumplido con su rol fundamental de amar, cuidar, proteger y supervisar a su hija. Aceptó como cierto que sus defendidos se comunican vía telefónica con los familiares de los ciudadanos Luis José Reyes González y Bonnie Josefina Trejo Álvarez. Dejó constancia que la contestación no puede ir mas al fondo por que le fue imposible localizar a sus defendidos para que me aportaran elementos que hicieran hacer valer a favor de su defensa, a pesar de haberse trasladado a las principales avenidas y plazas de esta ciudad y preguntar a los transeúntes si los conocían. Asimismo, que los solicito por las redes sociales, sin tener una respuesta al mismo.
Ahora bien, considerando que la colocación familiar tiene como objeto otorgar la custodia y la Responsabilidad de Crianza, y eventualmente la Representación, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente y definitiva de protección familiar más acorde al interés superior de la niña de autos; en el presente caso; le corresponde a esta sentenciadora verificar si están dados los supuestos previstos por el legislador para acordar la medida de protección solicitada, pues se trata de un asunto donde está implicado el orden público, a la luz de lo consagrado en el artículo 10 de la LOPNNA, en tanto y en cuanto se encuentran involucrados derechos y garantías de niños, niñas o adolescentes, por lo que es necesario analizar en conjunto el material probatorio.
Con la copia certificada del acta de nacimiento supra valorada, quedó probada la filiación existente entre la niña de autos y los ciudadanos Mayerlin Isimar Reyes González e Igor Alberto Salazar Rojas.
Por su parte, de la copia fotostática simple del acta de nacimiento correspondiente al ciudadano Luis José Reyes González, supra valorada, quedó evidenciado en vinculo filial entre el referido ciudadano y los ciudadanos Nelly Margarita González y Salvador Reyes Méndez, por lo que quedó demostrado que es hermano de simple conjunción de la parte co-demanda y progenitora de la niña de autos la ciudadana Mayerlin Isimar Reyes González.
En igual sintonía, de las copias fotostáticas del acta de nacimiento de la ciudadana Bonnie Josefina Trejo Álvarez, antes valorada, quedó evidenciado el vínculo de filiación existente entre la referida ciudadana y los ciudadanos Antonio Trejo y Nelly Alvarez.
Asimismo, de la copia fotostática del acta de matrimonio de los demandantes, supra valorada, quedó demostrado el vínculo matrimonial de los ciudadanos Luis José Reyes González y Bonnie Josefina Trejo Álvarez, contraído en fecha 8 de diciembre de 2006, por lo que tienen mas de diez (10) años de casados.
Entretanto, con la constancia de inscripción en el Programa de Colocación Familiar en familia sustituta y aun cuando no consta en las actas los estudios pertinentes y adecuados que hayan determinado la idoneidad de los ciudadanos Luis José Reyes González y Bonnie Josefina Trejo Álvarez, queda demostrado que los demandantes están inscritos en ese programa de familia sustituta, de conformidad con lo establecido en el artículo 401-A de la LOPNNA.
Por otra parte, en relación con la prueba de informes emanadas de la Clínica Amado, consultorios de los doctores Liliana Camacho y José Chong Parra, supra valorada quedó plenamente demostrado y así se aprecia que los demandantes han sido los garantes de todo lo relacionado con el derecho a la salud y lo que este implica en relación a la niña de autos.
En ese orden de ideas, en relación a la prueba de informes emanadas de los centros educativos C.E.I El Girasol de Giraluna, S.A, Colegio Altamira, C.E.I Carrusel y la escuela de tenis de la Vereda del Lago de Maracaibo, quedó plenamente evidenciado que los demandantes han sido los representantes legales de la niña de autos en los referidos centros educativos, siendo coparticipes en su proceso educativo y de desarrollo integral.
En relación con el informe técnico integral aprecia esta sentenciadora que en los “datos de identificación” indica que la niña de autos reside junto con los demandantes.
Luego, en las conclusiones integrales refiere:
Se trata de la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), la cual desde que contaba con cuatro días de nacida, se encuentra bajo los cuidados y atenciones de los demandantes, por entrega voluntaria de la progenitora.
La niña exhibe un desarrollo evolutivo acorde a su edad cronológica. Responde cognitivamente acorde a su grupo de pares. Presenta orientación temporoespacial, refleja signos de ajuste emocional, pensamiento pre-lógico (simbólico), se comunica mediante lenguaje verbal, realiza marcha coordinada. Presenta signos de sociabilidad, audacia, creatividad y búsqueda autonomía. La niña se relaciona con facilidad con personas ajenas a su entorno. Muestra identificación plena y apego afectivo significativo hacia ambos demandantes, quienes fungen para ella como imago materno e mago paterno, asi mismo fungen como figuras principales de protección y afecto. La niña obedece los controles disciplinarios ejercidos por ambos demandantes.
La presente demanda fue interpuesta por los ciudadanos Luis José Reyes González y Bonnie Josefina Trejo Álvarez, quienes desean obtener la representación legal y responsabilidad de crianza de la niña de autos por intermedio de la Colocación Familiar.
Luis José Reyes González, evidencia perfil de normalidad psicológica con indicadores de dominancia, rigidez, necesidad de control, capacidad en la resolución de los problemas, necesidad de destacarse a través del cumplimiento de las pautas sociales para alcanzar una meta, signos de impulsavilidad y motivación al logro.
Bonnie Josefina Trejo Álvarez, evidencia características de perfil de normalidad psicológica, con indicadores de integración del yo, rasgo de personalidad introvertida, con tendencias a la a la inhibición, y manejo de ansiedad que no constituyen psicopatológicas.
Ambos demandantes perciben ingresos óptimos que les permiten cubrir satisfactoriamente las erogaciones a su cargo. El inmueble que ocupan es tipo quinta, el cual presenta condiciones óptimas en construcción y habitabilidad.
Este Equipo Multidisciplinario considera que los demandantes cuentan con condiciones psicológicas, físico-ambientales y socio-económicas para continuar brindándole a la niña de autos los cuidados y atenciones que garantizan su pleno crecimiento y desarrollo.
Visto lo anterior, esta sentenciadora pasa a la valoración de este medio de prueba, previas las siguientes consideraciones:
El artículo 395 de la LOPNNA establece los principios fundamentales que debe tomar en cuenta el juez a los fines de determinar la modalidad de familia sustituta que se adecue a cada caso. Entre éstos, en el literal “d” prevé: “la opinión del equipo multidisciplinario”.
Por su parte, las “Orientaciones sobre los criterios que deben ponderar los Jueces y Juezas de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para ordenar la elaboración de informes técnicos a los equipos multidisciplinarios” dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el artículo 14 establecen:
En los casos de colocación familiar, en cumplimiento del texto expreso del artículo 395 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es imperativo y obligatorio solicitar informes técnicos integrales.
Con fundamento en lo antes expuesto, esta sentenciadora tomando en cuenta que: a) fue incorporado al debate probatorio con el debido contradictorio, b) las partes no solicitaron aclaratorias sobre su contenido en la audiencia de juicio y, c) los límites de la controversia; y d) por ser este informe técnico integral el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario por atribución que les da el artículo 179-A literal “b” de la LOPNNA y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta sentenciadora le concede mérito probatorio y lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 481 de la LOPNNA, pues se aprecian las condiciones bio-psico-sociales de la niña de autos y de los demandantes.
De esta experticia, se debe destacar que el servicio auxiliar concluye que la niña reside con los ciudadanos Luis José Reyes González y Bonnie Josefina Trejo Álvarez, y que se apreció identificación plena y apego afectivo significativo hacia ambos demandantes, quienes fungen para ella como imago materno o imago paterno, así mismo fungen como figuras principales de protección y afecto. La niña obedece los controles disciplinarios ejercidos por ambos demandantes.
En lo que respecta a los demandantes, quines desean obtener la representación legal y responsabilidad de crianza de la niña de autos por intermedio de la Colocación Familiar, de dicha experticia se evidencia que ambos presentan perfiles de normalidad psicológica y perciben ingresos óptimos que les permiten cubrir satisfactoriamente las erogaciones a su cargo, entre ellas la relacionada con la manutención de la niña de autos.
Así las cosas, la sana valoración de esta experticia, adminiculada con los hechos alegados en la demanda y no controvertidos por el codemandado, le permiten a esta sentenciadora obtener la convicción de que los demandantes son quienes están encargados de los cuidados requeridos por la niña y, ante la entrega de sus padres biológicos, quienes no se muestran comprometidos con los mismos.
Por todo lo antes expuesto, observa esta juzgadora que el artículo 397 de la LOPNNA, antes trascrito, establece los supuestos de procedencia de la medida de Colocación Familiar, y si bien las circunstancias fácticas del caso sub lite no encuadran en esos supuestos, demostrado como ha quedado: i) que los progenitores-demandados no cumplen con las obligaciones que la Responsabilidad de Crianza les impone; ii) que de hecho la demandante ha cumplido con el rol fundamental que la LOPNNA exige a la familia en su artículo 5; iii) que la niña muestra identificación plena y apego afectivo hacia los demandantes, quienes fungen para ella como figura de protección y afecto.
Ello así, este tribunal debe garantizarle a la niña de autos protección inmediata y regularizar conforme a la ley la situación que de hecho ha venido presentando, por lo que se considera procedente el dictamen de la medida de protección de la colocación familiar solicitada, y así se establece.
Por otra parte, debe tomarse en cuenta que el co-demandante Luis José Reyes González manifestó que la codemandada es su hermana; y si bien no constan en actas documentos fehacientes para demostrar la filiación del demandante con la demandada y la niña de autos, no está controvertida la existencia del vínculo filial, y queda en evidencia que el demandante y la demandada, ya identificados son hijos de una misma ciudadana.
Así las cosas, de conformidad con lo establecido en los artículos 37, 38 y 39 del Código Civil, el codemandante y la niña de autos son parientes en línea colateral en tercer (3º) grado de consanguinidad, y por ello, forma parte de la familia de origen ampliada o extendida según lo previsto en el artículo 345 de la LOPNNA, que la entiende –como tal– hasta el cuarto grado (4º) de consanguinidad.
Por todo lo antes expuesto, tomando en consideración lo establecido en los artículos 126 literal i), 128, 129 y 396 de la LOPNNA y para garantizar el derecho a ser criada en una familia consagrado en los artículos 26 de la LOPNNA y 75 de la CRBV, considera esta sentenciadora que la presente acción ha prosperado en derecho y resulta procedente dictar la medida de protección de Colocación Familiar en familia de origen extendida de la niña de autos, por lo que se otorga su Responsabilidad de Crianza a los ciudadanos Luis José Reyes González y Bonnie Josefina Trejo Álvarez, y así debe decidirse.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la demanda de Colocación Familiar intentada por los ciudadanos Luis José Reyes González y Bonnie Josefina Trejo Álvarez, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad No. V-6.367.949 y V-7.891.494, en contra de los ciudadanos Mayerlin Isimar Reyes González e Igor Alberto Salazar Rojas, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-6.327.702 y V-10.376.411, respectivamente, a favor de la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), de cinco (05) años de edad.
2. DICTA la medida de protección de Colocación Familiar bajo la modalidad en familia sustituta, en beneficio de la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), por lo que su Responsabilidad de Crianza será ejercida por los ciudadanos Luis José Reyes González y Bonnie Josefina Trejo Álvarez, quienes deberán cumplir con todas las obligaciones que esta institución familiar comporta. Esta medida de protección es provisional y se deberá evaluar cada seis (6) meses, para verificar si las circunstancias que la originaron se mantienen, hayan variado o cesado, con el fin de ratificarla, sustituirla, complementarla o revocarla, de conformidad con el artículo 131 ejusdem.
3. NO HAY condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los ocho (8) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La juez primera de juicio (suplente),

Milagros del Carmen García Suárez
La secretaria,
Lorennys Ch. Portillo Albornoz
En la misma fecha, a la hora indicada en el sistema Juris 2000, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, registrada bajo el No. PJ0012017000098 en la carpeta de control de sentencias definitivas. La secretaria,

Asunto No.: VI31-V-2015-001629.
GAVR/