REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
EN SEDE CONSTITUCIONAL
Maracaibo, 5 de mayo de 2017
207º y 158º
Consta en los autos que en fecha 14 de marzo de 2017, los ciudadanos Edilso José Hernández Barroso, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-8.505-307, en su carácter de integrante de la Junta Directiva de Padres y Representantes de la Unidad Educativa Arthur William Bertrand Russell, y a su vez representante de la niña y/o adolescente (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA); y Yajaira Larreal, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad V-9.753.950, en su carácter de progenitora del niño y/o adolescente (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA); quien actúa en su propio nombre y asiste al ciudadano Edilso José Hernández Barroso, antes identificado, mediante un escrito presentado ante el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, interpusieron acción de amparo constitucional debido a la violación al derecho a la educación; al derecho al debido proceso; al derecho a la defensa; al derecho a la no discriminación y al derecho a la información en los que han incurrido la Unidad Educativa Arthur William Bertrand Russell.
Por auto de fecha 15 de marzo de 2017, este tribunal le dio entrada, formó expediente y registró en el libro correspondiente.
Luego, por resolución dictada en fecha 16 de marzo de 2017, este tribunal dictó despacho saneador en el sentido de ordenarle a los querellantes que amplíe y subsane los defectos señalados con precisión en el capítulo II de la referida resolución, asistida de abogado, a través de la presentación de un nuevo escrito de solicitud. Así mismo, para que consigne la copia certificada del acta de nacimiento de los niños y /o adolescentes (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA). Advirtiéndole, que si no subsanan los vicios en que incurrió la pretensión de amparo constitucional propuesta puede ser declarada inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales e instándola a solicitar la medida cautelar en escrito por separado para abrir la pieza de medidas y dictar el pronunciamiento que conforme a Derecho corresponda.
Posteriormente, en fecha 28 de abril de 2017, los ciudadanos Edilso José Hernández Barroso, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-8.505-307, en su carácter representante de la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA); y Yajaira Larreal, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad V-9.753.950, en su carácter de progenitora del adolescente (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA); portador de la cédula de identidad No. V- 30.909.987, quien actúa en su propio nombre y asiste al ciudadano Edilso José Hernández Barroso, antes identificado, introdujeron escrito para sanear el escrito libelar de Amparo Constitucional y consignó las copias certificadas de las actas de nacimiento que le fueron requeridas.
En tal sentido, subsanada como fue la causal de inadmisiblidad prevista en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la que se fundamentó el despacho saneador, este tribunal pasa a pronunciarse previa las siguientes consideraciones:
ÚNICO
Con el objeto de formarse mejor criterio y en aras de dictar una decisión ajustada a Derecho con respecto a la admisión de la solicitud de amparo constitucional y siendo que en el escrito primigenio y en el escrito subsanación, los querellantes alegan que visto los acontecimientos suscitados desde la culminación del año escolar 2015-2016 e iniciado el año escolar 2016-2017, acudieron junto a varios representantes de la Unidad Educativa Arthur William Bertrand Russell a presentar formales denuncias ante instituciones competentes del Estado con especial referencia del Ministerio del Poder Popular para la Educación - Zona Educativa Sección Zulia y de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos de Venezuela del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fechas 13 y 15 de diciembre de 2016, respectivamente, sin que hasta la presente fecha- según sus dichos- hayan visto un mínimo de avances en dichas denuncias.
En ese sentido, acompañaron con su solicitud copias fotostáticas de los acuses de recibo de los respectivos escritos, suscritos por ellos y los ciudadanos Mayra Villarroel, Eliana Villasmil, Henglis Rojas, Estilita Arape, Verónica Sierra, Darlyn Gómez, Maritza Díaz Fuentes, Jocelyn Hernández y Moraiba Bustos, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-8.507.207, V-13.624.693, V-17.806.0941, V-14.896.051, V-14.631.512, V-14.922.731, V-7.809.435, V-16.688.622 y V-9.779.011, respectivamente.
En razón de lo antes expuesto; antes de pronunciarse sobre la admisibilidad, este tribunal estima necesario y pertinente solicitar al Ministerio del Poder Popular para la Educación - Zona Educativa Sección Zulia y a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos de Venezuela del municipio Maracaibo del estado Zulia, que informen el estado actual del trámite o procedimiento administrativo correspondiente -según sea el caso- de las denuncias presentadas por los ciudadanos antes identificados, acompañando copias certificadas de la totalidad de los expedientes que a tales efectos son sustanciados; cuyas respuestas deberán ser enviados dentro del lapso de cinco (5) días hábiles contados a partir de sus notificaciones, mediante oficios, de conformidad con lo previsto en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por ese motivo, se ACUERDA OFICIAR al Ministerio del Poder Popular para la Educación - Zona Educativa Sección Zulia y a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos de Venezuela del municipio Maracaibo del estado Zulia, para ordenarles que den cumplimiento a lo establecido en la presente resolución, apercibiéndoles que el incumplimiento de lo solicitado conllevará la aplicación de la sanción de desacato a la autoridad prevista en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Cúmplase lo ordenado. Publíquese, regístrese y remítase oficio junto con copia certificada de la presente decisión. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los cinco (5) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La juez primera de juicio (suplente),
Milagros del Carmen García Suárez La secretaria,
Lorenys Chiquinquirá Portillo Albornoz
En la misma fecha, a la hora indicada en el sistema Juris 2000, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior resolución, registrada bajo el No. PJ001201700095 en la carpeta de control de sentencias interlocutorias y se ofició bajo los Nos. J1J-2017-152 y J1J-2017-153. La secretaria,
Asunto No.: VP31-O-2017-000001.
MCGS/