REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.: PJ0012017000111
Asunto No.: VI31-V-2015-001601.
Motivo: Colocación familiar.
Parte demandante: ciudadano Waider de Jesús Pedroso Martínez, venezolana, mayores de edad, portadora de la cédula de identidad No. V- 24.854.672.
Abogada asistente: Yula Moreno, defensora pública segunda (2ª).
Parte demandada: ciudadanos Estefanía María Sánchez Sánchez y Walter de Jesús Pedrozo Galué, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V- 25.759.628 y V- 25.185.905, respectivamente.
Niña: (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), nacida el 14 de junio de 2013, de tres (3) años de edad.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante un escrito contentivo de la demanda de Colocación familiar interpuesto por el ciudadano Waider de Jesús Pedroso Martínez, antes identificado, en contra de los ciudadanos Estefanía María Sánchez Sánchez y Walter de Jesús Pedrozo Galué, antes identificados, en relación con la niña antes mencionada.
Por auto dictado en fecha 13 de febrero de 2015, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial admitió la demanda y ordenó lo conducente al caso.
En fecha 12 de marzo de 2015, fueron agregadas a las actas las boletas donde consta la notificación de los codemandados.
En fecha 19 de mayo de 2015, fue agregada a las actas boleta en donde consta la notificación de la fiscal trigésima cuarta (34ª) del Ministerio Público.
Una vez sustanciada la audiencia preliminar, se recibió el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio; y por auto de fecha 30 de septiembre de 2016, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio el día 1° de noviembre de 2016.
Luego, por auto de fecha 16 de noviembre de 2016, fue reprogramada la celebración de la audiencia de juicio para el 16 de diciembre de 2016, quedando desierta por la falta de comparecencia de las partes, siendo reprogramada para el día 10 de febrero de 2017.
En la oportunidad fijada, comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio la parte demandante junto con la defensora pública que la asiste. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia del codemandado con la defensora pública que lo asistió y de la incomparecencia ni por si ni por medio de apoderado judicial que les represente de la codemandada Estefanía Sánchez. No estuvo presente la fiscal del Ministerio Público.
Seguidamente, se procedió conforme a lo establecido en el artículo 484 de la LOPNNA y –finalmente– el juez que suscribe dictó oralmente el dispositivo del presente fallo.
Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente
II
PUNTO PREVIO
DE LOS EFECTOS DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA AL PROCESO
Consta en los autos demanda por Colocación Familiar intentada por el ciudadano Waider de Jesús Pedroso Martínez, antes identificado, en contra de los ciudadanos Estefanía María Sánchez Sánchez y Walter de Jesús Pedrozo Galué, antes identificados. Asimismo, consta que los progenitores-demandados fueron notificados y llamados al proceso.
Por eso, es pertinente acotar que en el procedimiento ordinario previsto en los artículos 450 y siguientes de la LOPNNA, según lo establecido en el artículo 474, la parte demandada debe consignar su escrito de contestación a la demanda, junto con su escrito de pruebas, dentro de los diez días siguientes a que conste en autos la conclusión de la fase de mediación de la audiencia preliminar.
Ahora bien, la contestación de la demanda es una carga procesal atribuida a la parte demandada para evitar un perjuicio en su contra, cuyo ejercicio depende de su decisión exclusiva, pero su incumplimiento, omisión o invalidez genera en su cabeza un posible perjuicio en la tutela de sus propios intereses y se traduce en la pérdida de oportunidades procesales.
Por otra parte, el artículo 486 ejusdem establece que “si la parte demandante o la demandada no comparece sin causa justificada a la audiencia de juicio se debe continuar ésta con la parte presente hasta cumplir con su finalidad”; y, a la misma vez, el artículo 151 de la LOPTRA, aplicable por remisión del artículo 452 de la LOPNNA, establece que la inasistencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, sin causa justificada, produce que se le tenga por confesa en relación con los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho su petición.
En el caso sub lite, de la revisión de las actas procesales se verifica que los progenitores-demandados no contestaron la demanda, ni promovieron medios de prueba, no obstante el progenitor-demandado compareció a la audiencia de juicio, manifestando como ciertos los hechos alegados por el demandante, por lo que expresó su aceptación con la presente demanda en pro del beneficio de su hija.
Esa conducta pasiva de la parte demandada, en principio, en estricto derecho acarrearía la aplicación de los efectos de la confesión ficta. No obstante, la aplicación de las consecuencias jurídicas previstas en los artículos 472 de la LOPNNA y 151 de la LOPTRA no puede ser general, para todos los casos, pues existe un límite, cual es el orden público.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión de fecha 29 de septiembre de 2000, dejó sentado el criterio que de seguidas se transcribe:
Las cuestiones en materia de familia son de riguroso orden público y especialísima, por lo que no se pueden tratar sólo a la luz de los conceptos procesales por ser un hecho social fundamental que escapa de los mismos.
Ahora bien, a raíz del interés que tiene el Estado, el orden público que resguarda las acciones de divorcio hacen de ella materia indisponible e irrenunciable, y por ende escapan del poder negocial de los sujetos de derecho.
Así lo establece el Código Civil, que en su artículo 6º establece: “No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”.
De allí que la confesión, sea ésta espontánea o provocada, esté excluida, en principio, como medio probatorio en los juicios contenciosos de divorcio, por cuanto, se ha sostenido que la confesión de los hechos invocados por el demandante, envuelve la admisión de la ruptura del vínculo por mutuo consentimiento y ello equivaldría a la disposición por las partes de la institución familiar.
En el presente caso, si bien se no se trata de una acción de divorcio, sino de Colocación Familiar, tiene en común con aquella, que se trata de una acción a través de la cual un tercero pretende ejercer la Responsabilidad de Crianza, que a su vez es un atributo de la Patria Potestad; por lo tanto, está implicado el orden público, a la luz de lo consagrado en el artículo 10 de la LOPNNA, por estar involucrados los derechos y garantías de niños, niñas o adolescentes.
Además, el artículo 397 de la LOPNNA prevé los supuestos de procedencia de la Colocación Familiar, lo que lo obliga al examen de los hechos y de las probanzas a los fines de verificar la existencia de la situación alegada y decidir conforme al principio del interés superior del niño.
En el caso de marras si bien es cierto que la conducta pasiva de los progenitores-demandados pudiera subsumirse en el supuesto de hecho de la norma del artículo 151 de la LOPTRA, a criterio de este sentenciador en los procesos de Colocación Familiar, no es procedente la confesión ficta debido al carácter de orden público de la materia.
En consecuencia, se desestima la aplicación de los efectos jurídicos de la no comparencia en este caso de la progenitora demandada a la audiencia de juicio, por cuanto si compareció el progenitor-demandado, en consecuencia no se tienen como ciertos los hechos alegados en el libelo de la demanda y debe analizarse el acervo probatorio para verificar la procedencia en derecho de la acción de Colocación Familiar intentada, y así se decide.
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTAL:
• Copia certificada del acta de nacimiento No. 365, de fecha 1° de julio de 2013, expedida por el Registro Civil de la parroquia Santa Bárbara del municipio Colón del estado Zulia, correspondiente a la niña de autos. A este documento público este sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo (en adelante LOPTRA), en consecuencia, queda probada en actas la filiación existente entre la mencionada niña y los ciudadanos Estefanía María Sánchez Sánchez y Walter de Jesús Pedrozo Galué. Folio 4.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
No promovió prueba alguna a valorar
PRUEBA ORDENADA POR EL TRIBUNAL
1. INFORMES:
• Solicitó al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial que practicara un informe técnico integral al grupo familiar de la niña de autos, cuyas resultas fueron remitidas con los oficios signados el primero con el No. EM-ZULIA 00544/15 de fecha 27 de octubre de 2015 y el segundo con el No. EM-ZULIA 00172/16 de fecha 2 de mayo de 2016.
Ahora bien, será infra en la parte motiva cuando se explane sobre su mérito probatorio
IV
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído consagrado en el artículo 80 de la LOPNNA, consta que este tribunal fijó para el día 10 de febrero de 2017, la oportunidad para el acto procesal de opinión de la niña de autos, quien compareció y ejerció su derecho a opinar y ser oída, aún cuando por su corta edad sólo se limitó a identificar al solicitante como su progenitor.
Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones. Por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA; y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.
Por los motivos expuestos, aun cuando tal manifestación no constituye medio de prueba, la opinión rendida por el adolescente de autos, debe ser apreciada por este juzgador como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
PARTE MOTIVA
El artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante CRBV), establece que: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley” (subrayado agregado).
Asimismo, el artículo 78 ejusdem consagra que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.
El principio del interés superior debe ser aplicado obligatoriamente al momento de tomar cualquier decisión que involucre los derechos de niños, niñas y adolescentes, pero al momento de decidir una familia sustituta para un niño, niña o adolescente adquiere una relevancia fundamental, por ser el punto de partida para determinar cuando el derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en una familia sustituta, se aplica excepcionalmente sobre el derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en la familia de origen; derechos cuyos contenidos se amplían a continuación.
En este sentido, la Convención sobre los Derechos del Niño (en adelante CDN) consagra el derecho humano fundamental que tienen los niños, niñas y adolescentes de ser cuidados por sus padres, cuando dispone en su artículo 7: “El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos” (subrayado agregado).
En las mencionadas normas constitucionales y legales se acogen los principios fundamentales de la Doctrina de la Protección Integral, donde se evidencian, entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño, corresponsabilidad Estado - familias - sociedad, y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia, en este orden: primero la de origen y si ello es imposible o contrario a su interés superior, entonces en una familia sustituta.
En este orden de ideas, la LOPNNA (2007) tiene como objetivo fundamental garantizar a los niños, niñas y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre éstos, los que ella misma consagra); a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad les deben brindar según lo establecido en su artículo primero (1°).
Entre estos derechos consagra:
Artículo 26: “Derecho a ser criado en una familia: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes” (negritas agregadas).
De allí que, resulta innegable que todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho primigenio de vivir, ser criados y criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, a menos que ello sea contrario a su interés superior.
Dentro de esta nueva concepción se privilegia a la familia como el medio natural y primario donde se garantiza el desarrollo y la protección de los niños, niñas y adolescentes, en la cual el padre y la madre son los principales responsables de cuidarlos y educarlos, esto es el denominado “Rol Fundamental de la Familia”, que obliga al Estado a evitar medidas que separen a los niños, niñas y adolescentes de su familia entendida en sentido amplio, sólo en casos excepcionales se aplicarán otras medidas que sean contrarias a tal obligación, como por ejemplo: otorgar la colocación familiar en la modalidad de familia sustituta, siempre que esta sea más conveniente para el niño, la niña o adolescente objeto de esta.
Por ello se debe precisar que todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho primario de vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en su familia de origen, la cual -de acuerdo con el contenido de los referidos artículos 75 de la CRBV y 26 de la LOPNNA (2007)- siempre debe tenerse en cuenta como la primera opción para el ejercicio de este derecho y solamente cuando ello sea imposible, bien sea porque se desconozca su ubicación o porque no ofrezca el ambiente de seguridad necesario para el resguardo y protección de los derechos humanos fundamentales, surge entonces como segunda opción la familia sustituta, entendida esta como aquella que, si ser la de origen, acoge en su seno a un niño, niña o adolescente privado de forma permanente o temporal de su medio familiar de origen (Vid. art. 394 de la LOPNNA, 2007).
La familia sustituta puede comprender las modalidades de tutela, colocación familiar o en entidad de atención y la adopción; pero siempre la familia tiene la prioridad en lo que concierne a procurar el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de los derechos y garantías de niños, niñas y adolescentes, razón por la cual, la colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la Adopción tienen un carácter excepcional. Por ello, conforme a la ley, solo proceden cuando sea estrictamente necesario y porque así lo amerite el interés superior de los niños, niñas y adolescentes involucrados.
La colocación familiar es “una medida de carácter temporal dictada por el juez o jueza y que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención” (Vid. art. 128 de la LOPNNA, 2007).
A su vez, el artículo 396 ejusdem se refiere a la finalidad de esta medida de protección, de la siguiente forma:
Finalidad: La colocación familiar o en entidad de atención tienen por objeto otorgar la responsabilidad de crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determine una modalidad de protección permanente par el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos.
A través de la colocación el Estado busca garantizarle a todos los niños, niñas y adolescentes a quienes se le ha imposibilitado el derecho de vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en el seno de su familia de origen, el disfrute pleno de los derechos y garantías que la CDN, la LOPNNA (2007) y CRBV consagran para ellos, en virtud de la condición especial a la cual se encuentran sometidos, otorgándole a los niños, niñas y adolescentes, que por alguna circunstancia no pueden continuar permaneciendo junto con su familia de origen, la posibilidad de disfrutar del pleno desarrollo psicológico y emocional cuyo pilar fundamental se encuentra en la formación moral de una familia, de forma provisional.
Por otra parte, el artículo 397 ejusdem señala:
Procedencia: La colocación familiar o en entidad de atención de un niño, niña o adolescente procede cuando:
a) Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa.
b) Sea imposible abrir o continuar la Tutela.
c) Se haya privado a su padre y madre de la Patria Potestad o ésta se haya extinguido.
En el presente caso, se pretende la Colocación Familiar de la niña de autos por parte de su abuelo paterno, quien alega que la referida niña se encuentra bajo su amparo y protección, por lo que ha ejercido todo los atributos inherentes a la responsabilidad de crianza.
En el libelo de la demanda y de forma oral en la audiencia de juicio, alegó la parte demandante que su nieta, la niña de autos se encuentra bajo sus cuidados, pues es el caso que su progenitora se la entregó inicialmente por un tiempo de quince días, no obstante, cuando la niña contaba con dos meses de edad, su progenitora se la volvió a llevar por un lapso de diez días, queriendo devolvérsela sin embargo él se negó a recibirla; por lo que le hizo la entrega a su papá, alegando que ella tenía que irse a caracas, donde estuvo por un período de tres meses. Que pasado ese tiempo, su hijo-el papá de la niña- decide entregársela, manifestando que él no podía hacerse cargo de ella. Que más adelante la madre se enteró de la ubicación de su nieta y fue a visitarla en su casa para manifestarle su voluntad de que se quedara con la niña, por lo que desde entonces su nieta vive con él y su pareja actual la ciudadana Johalis María Rincón Sánchez, con quien tiene una relación de dieciséis (16) años. Que son ellos quienes la cuidan, y que son ellos quienes la tienen bajo sus cuidados, encontrándose bajo su protección, y ejerciendo ellos, los atributos de la custodia. Que han sido ellos quienes se preocupan por todo lo que ha necesitado, manutención, salud, en fin son ellos quienes le han brindado todo el afecto y cariño para su pleno desarrollo integral y emocional. Por otra parte, expresa que la progenitora no cumple con su obligación y tampoco visita a la niña con regularidad, en fin que no le garantiza ningún derecho. Por todo lo antes expuesto, es por lo que demanda la colocación familiar con medida de protección en familia ampliada, en contra de los codemandados y en beneficio de la niña de autos.
Entretanto, los codemandados no dieron contestación a la demanda.
No obstante, uno de los codemandados asistió a la audiencia de juicio y –a través de la defensora pública que lo asiste– reconoció como ciertos los hechos alegados en la demanda y manifestó que esta de acuerdo con el dictamen de la medida de protección pretendida por el demandante.
Ahora bien, considerando que la colocación familiar tiene como objeto otorgar la custodia y la Responsabilidad de Crianza de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente y definitiva de protección familiar más acorde al interés superior de la niña autos; en el presente caso, aun cuando los progenitores-codemandados no se opusieron a los términos de la demanda, le corresponde a este sentenciador verificar si están dados los supuestos previstos por el legislador para acordar la medida de protección solicitada, pues se trata de un asunto donde está implicado el orden público, a la luz de lo consagrado en el artículo 10 de la LOPNNA, en tanto y en cuanto se encuentran involucrados derechos y garantías de niños, niñas o adolescentes, por lo que es necesario analizar en conjunto el material probatorio.
Con la copia certificada del acta de nacimiento supra valorada, quedó probada la filiación existente entre la niña de autos y los ciudadanos Estefanía María Sánchez Sánchez y Walter de Jesús Pedrozo Galué.
En relación con el informe técnico integral y el informe complementario de este, aprecia esta sentenciadora que en los “datos de identificación” indica que la niña de autos reside junto con su abuelo paterno, el ciudadano Waider de Jesús Pedroso Martínez y su pareja la ciudadana Johalis María Rincón Sánchez.
Luego, en las conclusiones integrales refiere:
Se trata de la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), procreado en la relación de pareja que sostuvieron sus padres Walter Pedrozo y Estefanía Sánchez, quienes en los presentes se encuentran separados, desde que la niña contaba seis meses de edad, se encuentra bajo la responsabilidad y cuidados del abuelo paterna Waider Pedroso por entrega voluntaria del progenitor.
(identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA)es una infante de dos años, con un desarrollo pondoestatural y evolutivo general acorde a lo esperado para su edad cronológica. Se encuentra bajo los cuidados cotidianos del abuelo y pareja de este, a quienes ha internalizado como referente afectivos primarios, relacionándose de manera esporádica con los progenitores.
La presente demanda fue interpuesta por el abuelo paterno Waider Pedroso, quien desea obtener la representación legal de su nieta (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA); y desea continuar velando por su bienestar integral.
El señor Waider Pedrozo no presente signos de psicopatologías presentándose como un hombre centrado y concreto que ha asumido voluntariamente la responsabilidad de su nieta, hacia quien manifiesta sentimientos de afecto, mostrándose comprometido con los cuidados de la misma.
El demandante abuelo paterno Waider Pedrozo, se encuentre activo laboralmente, percibe ingresos que le permiten cubrir las erogaciones de su grupo familiar. Recibe aporte económico del progenitor para la cobertura de los gastos de la niña de autos, igualmente; asevera que ocasionalmente la progenitora suministra alimentos en especies para la niña. No ha sido posible efectuar la visita domiciliaria, por cuanto, se esta en espera de la asignación de viáticos y vehículos para dar cumplimiento a la comisión, una vez obtenido, la descripción del inmueble se enviará ante el tribunal del caso a través de un complemento del informe integral.
El progenitor Walter Pedrozo, se encuentra de acuerdo con la demanda por Colocación Familiar, interpuesta por el abuelo paterno, la cual redundara en que su hija tenga mejor calidad de vida.
El progenitor Walter Pedrozo no presenta características que puedan ser consideradas psicopatólogicas. Se muestra identificado con el rol paterno, manifestando afecto hacia la niña de autos.
El progenitor Walter Pedrozo, se encuentra activo laboralmente percibe ingresos que invierten en cubrir las erogaciones a su cargo. No ha sido posible efectuar la visita domiciliaria, por cuanto, se esta en espera de la asignación de viáticos y vehículo para dar cumplimiento a la comisión una vez obtenido los recursos, la descripción del inmueble se enviará ante el Tribunal del caso a través de un complemento del informe integra.
No fue posible realizar la investigación conduce a la ciudadana Estefanía Sánchez, progenitora, por cuanto se desconoce número telefónico que permite su ubicación. Aunado a ello tanto el abuelo paterno y progenitor refieren que desconocen su domicilio actual.
Este equipo, considera que el progenitor, reúne condiciones psicológicas y socio-económicas para brindarle a su hija los cuidados y atenciones que garantizan su pleno crecimiento, no obstante, se encuentra de acuerdo en que la representante legal de la niña sea ejercida por el abuelo paterno Walter Pedrozo. Por otra parte el demandante Walter Pedrozo, reúne condiciones psicológicas y socioeconómicas en la cual la niña se encuentra adecuadamente atendida en todas sus necesidades, por lo que el abuelo paterno puede continuar brindando a su nieta los cuidados y atenciones que amerita para su pleno crecimiento con el apoyo económico del progenitor y aporte de alimentos en especies ocasional de parte de la progenitora.
Por último, el informe integral recomienda garantizar a la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), el derecho de relacionarse afectivamente con su progenitora y demás familiares maternos.
Por otra parte, observa este sentenciador en el complemento del informe técnico integral, que:
En relación a la investigación conducente a la progenitora, ciudadana Estefanía María Sánchez Sánchez, no fue posible, efectuar la investigación conducente ya que al momento de realizar la visita domiciliaria al ciudadano Waider Pedroso abuelo paterno, el mismo informa que la progenitora se encuentra domiciliada en: El vigía estado Mérida, donde se encuentra laborando desde hace dos (2) meses. Acota que desde hace quince (15) días, la progenitora acudió al hogar para compartir con la niña, le suministró la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00), asimismo, refiere que anteriormente la progenitora también acudió a compartir con la niña y le suministró víveres, asevera “las cosas han mejorado mucho con Estefanía, ella me dijo que estaba de acuerdo para que la niña siguiera con nosotros”.
Visto lo anterior, este sentenciador pasa a la valoración de este medio de prueba, previas las siguientes consideraciones:
El artículo 395 de la LOPNNA establece los principios fundamentales que debe tomar en cuenta el juez a los fines de determinar la modalidad de familia sustituta que se adecue a cada caso. Entre éstos, en el literal “d” prevé: “la opinión del equipo multidisciplinario”.
Por su parte, las “Orientaciones sobre los criterios que deben ponderar los Jueces y Juezas de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para ordenar la elaboración de informes técnicos a los equipos multidisciplinarios” dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el artículo 14 establecen:
En los casos de colocación familiar, en cumplimiento del texto expreso del artículo 395 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es imperativo y obligatorio solicitar informes técnicos integrales.
Con fundamento en lo antes expuesto, este sentenciador tomando en cuenta que: a) fue incorporado al debate probatorio con el debido contradictorio, b) las partes no solicitaron aclaratorias sobre su contenido en la audiencia de juicio y, c) los límites de la controversia; por este informe técnico integral el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario por atribución que les da el artículo 179-A literal “b” de la LOPNNA y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); este sentenciador le concede mérito probatorio y lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 481 de la LOPNNA, pues se aprecian las condiciones bio-psico-sociales de la niña de autos y de su cuidador.
De esta experticia, se debe destacar que el servicio auxiliar concluye que la niña de autos se encuentra bajo la responsabilidad y cuidados cotidianos del demandante y la pareja de este, a quines ha internalizado como referentes afectivos primarios, relacionándose de manera esporádica con los progenitores.
Refiere igualmente, que el progenitor demandado, se encuentra de acuerdo con la presente demanda, lo cual redundará en que su hija tenga una mejor calidad de vida.
En lo que respecta a la parte demandante, se resalta que psicológicamente no presenta signos de psicopatologías presentándose como un hombre centrado y concreto quien ha asumido voluntariamente la responsabilidad de su nieta, mostrándose comprometido con sus cuidados, por lo que reúne las condiciones psicológicas, físico-ambientales y socio-económicas para garantizarle a la niña todos los cuidados y atenciones que requiere, y así se aprecia.
Así las cosas, tomando en cuenta la sana valoración de esta experticia, adminiculada con los hechos alegados en la demanda y no controvertidos por los codemandados, le permiten a este sentenciador obtener la convicción de que el demandante es quien está encargado del cuidado de la niña y le brinda los cuidados y atenciones que requiere, ante la entrega de sus progenitores, quienes no se muestran comprometidos con el cumplimiento de las responsabilidades que la ley les impone en beneficio de su hija.
Por todo lo antes expuesto, observa esta juzgadora que el artículo 397 de la LOPNNA, antes trascrito, establece los supuestos de procedencia de la medida de Colocación Familiar, y si bien las circunstancias fácticas del caso sub lite no encuadran en esos supuestos, demostrado como ha quedado: i) que los progenitores codemandados no cumplen con las obligaciones que la Responsabilidad de Crianza le impone; ii) que de hecho el demandante ha cumplido con el rol fundamental que la LOPNNA exige a la familia en su artículo 5; y, iii) que la niña de autos muestra identificación plena y apego afectivo hacia el abuelo-demandante, quien funge para ella como figura de protección y afecto.
Ello así, este tribunal le debe garantizar a la niña de autos protección inmediata y regularizar –conforme a la ley– la situación que de hecho ha venido presentando, por lo que se considera procedente el dictamen de la medida de protección de la colocación familiar solicitada, bajo la modalidad en familia sustituta.
Por otra parte, debe tomarse en cuenta que el demandante manifestó que es padre del codemandado, es decir, abuelo paterno de la niña de autos; y si bien no consta en actas la copia certificada del acta de nacimiento del progenitor para demostrar la filiación del codemandado con el demandante, no está controvertida la existencia del vínculo filial.
Así las cosas, de conformidad con lo establecido en los artículos 37, 38 y 39 del Código Civil, el demandante y la niña de autos son parientes en línea ascendente en segundo grado de consanguinidad (abuelo-nieta), y por ello, la parte actora forma parte de la familia de origen ampliada o extendida según lo previsto en el artículo 345 de la LOPNNA.
Por todo lo antes expuesto, tomando en consideración lo establecido en los artículos 126 literal i), 128, 129 y 396 de la LOPNNA y para garantizar el derecho a ser criado en una familia consagrado en los artículos 26 de la LOPNNA y 75 de la CRBV, considera este sentenciador que la presente acción ha prosperado en derecho y resulta procedente dictar la medida de protección de Colocación Familiar en familia sustituta de la niña de autos, por lo que se otorga su Responsabilidad de Crianza y Representación (en materia de educación, salud y de obtención de documentos públicos de identidad) a su abuelo paterna, el ciudadano Waider de Jesús Pedroso Martínez, y así debe decidirse.
Para finalizar, aun cuando no consta en actas que el ciudadano Waider de Jesús Pedroso Martínez, haya sido inscrito en el programa de colocación familiar, tomando en cuenta que el artículo 401 de la LOPNNA prevé: “Excepcionalmente se puede otorgar dicha colocación a quienes no estuvieren inscritos en uno de estos programas, en cuyo caso, deberán proceder a inscribirse de inmediato, a los fines indicados”; es por tal motivo que este tribunal ordenará la inscripción del referido ciudadano en un programa de colocación familiar. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la demanda de Colocación familiar intentada por el ciudadano Waider de Jesús Pedroso Martínez, venezolana, mayores de edad, portadora de la cédula de identidad No. V- 24.854.672, en contra de los ciudadanos Estefanía María Sánchez Sánchez y Walter de Jesús Pedrozo Galué, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V- 25.759.628 y V- 25.185.905, respectivamente, a favor de la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), de tres (3) años de edad.
2. DICTA la medida de protección de Colocación familiar bajo la modalidad en familia de origen, en beneficio de la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), de tres (3) años de edad, por lo que su Responsabilidad de Crianza y Representación (en materia de educación, salud y de obtención de documentos públicos de identidad), será ejercida por el ciudadano Waider de Jesús Pedroso Martínez, quien deberá cumplir con todas las obligaciones que esta institución familiar comporta. Esta medida de protección es provisional y se deberá evaluar cada seis (6) meses, para verificar si las circunstancias que la originaron se mantienen, hayan variado o cesado, con el fin de ratificarla, sustituirla, complementarla o revocarla, de conformidad con el artículo 131 ejusdem.
3. ORDENA oficiar al IDENNA Zulia, a los fines de que se sirvan inscribir al ciudadano Waider de Jesús Pedroso Martínez, en el programa de colocación familiar, de conformidad con lo establecido en el artículo 401-A de la LOPNNA.
4. NO HAY condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de 2017. Año 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
La juez primera de juicio (suplente),
Milagros del Carmen García Suárez La secretaria,
Lorenys Chiquinquirá Portillo Albornoz
En la misma fecha, a la hora indicada en el sistema Juris 2000, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, registrada bajo el No. PJ0012017000111 en la carpeta de control de sentencias definitivas. La secretaria,
Asunto No: VI31-V-2015-001601.
MCGS/