REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.: PJ0012017000110
Asunto No.: VI31-V-2014-001418.
Motivo: Divorcio ordinario.
Parte demandante: ciudadana Merary Agripina Roldan, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-11.037.177.
Apoderados judiciales: Everett Salazar e Ivetty Palmar, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 66.295 y 54.198, respectivamente.
Parte demandada: ciudadano Rufo Elías Nieto Terán, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-15.985.943.
Niño: (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), nacido el 1° de febrero de 2011, de seis (6) años de edad.

PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante la suprimida Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el despacho del juez unipersonal No. 4, mediante un escrito contentivo de la demanda por Divorcio ordinario, interpuesto por la ciudadana Merary Agripina Roldan, antes identificada, en contra del ciudadano Rufo Elías Nieto Terán, antes identificado, con fundamento en la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario.
Por resolución de fecha 17 de marzo de 2014, ese tribunal revocó por contrario imperio la sentencia dictada en fecha 13 de marzo de 2014 y admitió la demanda y ordenó lo conducente al caso.
En fecha 27 de marzo de 2014, se agregó a las actas notificación de la fiscal trigésima (30ª) del Ministerio Publico.
Cumplido con los actos procesales se celebraron los actos conciliatorios correspondientes.
En ocasión de la constitución de este Circuito Judicial, del juez unipersonal No. 4 de la Sala de Juicio del suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por auto de fecha 29 de julio de 2014 declaró que el asunto se encontraba en fase de sustanciación y acordó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 25 de mayo de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, dictó auto de abocamiento, adecuó el procedimiento y ordenó lo conducente.
Una vez sustanciada la audiencia preliminar, se recibió el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, y por auto de fecha 24 de marzo de 2017, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio el día 22 de mayo de 2017.
En la oportunidad fijada, comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio la parte demandante junto con su apoderado judicial. No compareció la parte demandada ni personalmente ni por medio de apoderado judicial. No estuvo presente la fiscal del Ministerio Público.
Seguidamente, se procedió conforme a lo establecido en los artículos 484 y 485 de la LOPNNA y –finalmente– la juez que suscribe dictó oralmente el dispositivo del presente fallo.
Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente.
II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Los límites de la controversia se circunscriben a determinar si los hechos alegados por la parte demandante constituyen motivo de divorcio con fundamento en la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario, y si los medios de prueba promovidos y evacuados así logran demostrarlo, y así se hace saber.
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada del acta de matrimonio signada bajo el No. 109 de fecha 13 de agosto de 2009, expedida por el Registro Civil de la parroquia Santa Lucia del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente a los ciudadanos Rufo Elias Nieto Teran y Merary Agripina Roldan, ya identificados. A este documento público esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 77 de la LOPTRA, en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, consecuencia queda probado el matrimonio civil contraído por los prenombrados ciudadanos. Folios 3 y 4.
• Copia certificada del acta de nacimiento signado con el No. 202, expedida por el Registro Civil de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente al niño de autos. A este documento público esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 77 de la de la LOPTRA, en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en consecuencia queda probada la filiación existente entre el referido niño y los ciudadanos Rufo Elías Nieto Terán y Merary Agripina Roldan. Folios 5 y 6.
2. TESTIMONIALES:
Promovió la testimonial jurada de las ciudadanas Araserbia Fornerino y Zulay Villasmil, portadoras de las cédulas de identidad Nos. V-5.391.902 y 5.057.137, respectivamente, La segunda de las nombradas no compareció a la audiencia de juicio, por lo que se declaró desierta su evacuación (Vid. art. 472 de la LOPNNA). El testimonio de la testigo presente fue evacuado –previa su juramentación- en la audiencia de juicio.
Ahora bien, será infra en la parte motiva cuando se valore este medio de prueba.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
No promovió prueba alguna a valorar en el lapso legal correspondiente.
IV
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído establecido en los artículos 80 de la LOPNNA y 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, consta en los autos que este tribunal por auto de fecha 24 de marzo de 2017, fijó la oportunidad para el acto procesal de escucha de opinión, la cual fue escuchada debidamente.
No obstante, sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones. Por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA; y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.
Por los motivos expuestos, aun cuando tales manifestaciones no constituyen medios de prueba, la opinión rendida por el niño de autos, debe ser apreciada por esta juzgadora como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.


PARTE MOTIVA
I
La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario.
Según el autor patrio Francisco López Herrera (2006) “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
El abandono voluntario se refiere al incumplimiento grave e intencional de los deberes que artículo 137 del Código Civil, impone a los cónyuges: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”, aunque la fidelidad debe exceptuarse por constituir una causal independiente de divorcio.
Al respecto, la doctrina y jurisprudencia patria ha sido contestes en señalar que este abandono debe ser - grave: cuando es el resultado de una actitud definitiva, no momentánea, adoptada por uno de los esposos; - intencional: pues debe haber la voluntad consiente de querer abandonar, por lo que si el cónyuge demandado demuestra que el abandono no fue voluntario, que no tuvo la intención y voluntad precisas y determinantes de infringir sus obligaciones, la acción no debe prosperar; e - injustificado: el cónyuge señalado como culpable no puede tener justificación para su proceder, en caso contrario, no se infringen las obligaciones matrimoniales.
El abandono no implica necesariamente la separación o abandono físico del hogar que funge como domicilio conyugal, por tanto, puede haber abandono voluntario sin necesidad de que el cónyuge incumplidor haya salido del hogar, pero no se cumplen los deberes derivados del matrimonio, lo que implica que el abandono puede apreciarse tanto físico, como moralmente.
II
En relación con los hechos alegados como constitutivos de la causal de divorcio alegada, debe esta sentenciadora realizar una valoración cuidadosa y detenida de los medios de pruebas aportados por la parte actora en el proceso, para determinar si hubo el abandono voluntario que se le imputa a la parte demandada.
En el libelo de la demanda y de forma oral en la audiencia de juicio, alegó la demandante que en fecha 13 de agosto de 2009, contrajo matrimonio civil por ante el registro civil de la parroquia Santa Lucia del municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el demandado. Que de esa unión procrearon un (1) hijo que lleva por nombre (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA). Que una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el estado Monagas y posteriormente retornaron a esta ciudad y establecieron su domicilio conyugal en la avenida 26, entre calle 68 y 69, quinta Nº 68-44, del municipio Maracaibo del estado Zulia. Señala la parte demandante que en fecha 3 de diciembre de 2012, el ciudadano Rufo Elías Nieto Terán, decidió abandonar voluntariamente el domicilio conyugal y hasta la fecha no ha reanudado la vida conyugal, teniendo cada uno domicilios por separado.
Entretanto, la parte demandada no contestó la demanda.


Ahora bien, el artículo 72 de la LOPTRA dispone que: “…la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos”; por lo que, tratándose de un juicio de divorcio, en los términos en los cuales se planteó la controversia y debido a que la parte demandada no contestó la demanda oportunamente, ni asistió a la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 522 de la LOPNNA, se estima contradicha la demanda en todas sus partes y le corresponde a la parte demandante demostrar la existencia de la causal de divorcio que ha alegado, por lo que se pasa a la valoración adminiculada de las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio.
Con la copia certificada del acta de matrimonio supra valorada quedó probado que los ciudadanos Rufo Elías Nieto Terán y Merary Agripina Roldán, contrajeron matrimonio civil, cuya disolución se pretende con la acción de divorcio propuesta.
Asimismo, con el acta de nacimiento supra valorada quedó demostrado que procrearon un (1) hijo, cuya minoría de edad arrastra la competencia para conocer de la demanda propuesta a esta jurisdicción especializada, de conformidad con lo establecido en el literal “j” del parágrafo primero del artículo 177 de la LOPNNA.
En este orden del análisis, solo queda como medio de prueba a valorar la testimonial promovida por la parte demandante, por lo que se pasa de seguidas a su examen.
Ante todo, en relación con la valoración de la prueba testimonial, para ser apreciadas las declaraciones rendidas por la testigo, es menester que declare en forma precisa y específica, concordando los hechos, circunstancias y motivos con los alegatos de la demanda; y es eso lo que permite la valoración integral de sus declaraciones.
Al analizar el interrogatorio formulado a la testigo, observa esta sentenciadora que a la testigo Araserbia Josefina Fornerino Alfaro se le preguntó:
1) ¿Diga la testigo desde hace cuanto tiempo conoce a la ciudadana Merary Roldan? Respondió: Desde hace más de 15 años, la conozco porque soy amiga de la familia, de su mamá específicamente. 2) ¿Desde hace cuanto tiempo conoce al ciudadano Rufo Nieto? Respondió: Aproximadamente desde hace 05 años cuando se casó con Merary. 3) ¿Diga la testigo que conoce usted sobre el matrimonio entre Merary Roldan y Rufo Nieto? Respondió: Ellos se casaron y se fueron a vivir a Maturín del estado Monagas lo que conozco y luego regresaron y se hospedaron en la casa de sus padres, de los padres de Merary luego al poco tiempo de haber regresado de Maturín el la abandono a finales de Noviembre a Diciembre, si se que para el mes de diciembre ella estaba sola pero no recuerdo el año con exactitud. 4) ¿Diga la testigo con que frecuencia visitaba usted la casa de la ciudadana Merary Roldan acá en Maracaibo? Respondió: Con mucha frecuencia nos reuníamos en la casa de su mamá, porque allí había una célula allí nos congregábamos para orar en esa casa, en la casa de la familia Roldan. 5) ¿Diga la testigo según su dicho de que el ciudadano Rufo Nieto abandonó a la ciudadana Merary Roldan acá en Maracaibo, usted conoce si el ciudadano Rufo Nieto ha visitado en alguna oportunidad a su hijo? Respondió: Yo nunca mas lo volvi a ver, abandono el hogar y mas nunca lo volvió a ver. 5) ¿Diga la testigo si usted tiene algo mas que agregar de lo acontecido en el matrimonio de Merary Roldan y Rufo Nieto? Respondió: No nada solo eso ha sucedido, el la abandono y jamás fue responsable del niño ni nada.
En este estado la Juez del Tribunal procede a repreguntar a la testigo:
1) ¿Cómo es la relación entre los ciudadanos Merary Roldan y Rufo Nieto? Respondió: Ningún tipo de relacion porque nunca màs volvió a la casa. 2) ¿Sabe el lugar de residencia del demandado? Respondió: No, no lo sabe ni su propia familia. 3) ¿Diga si sabe cual es el domicilio actual de la ciudadana Merary Roldan? Respondió: Si ella vive en la Urbanización Santa Maria.
Ahora bien, en relación con los hechos alegados en la demanda como constitutivos de la causal de abandono voluntario, ante todo aprecia esta sentenciadora que la testigo se encuentra conteste con respecto al conocimiento que tiene sobre las partes intervinientes, por ser amiga de la familia de la demandante. Sabe y le consta que son esposos y conoce los hechos ocurridos en el hogar conyugal alegados en el libelo de la demanda, especialmente sobre el abandonó del hogar conyugal por parte del demandado luego de haber regresado a esta ciudad de Maracaibo sin causa justificada. Manifestó que no hay relación paterno filial entre el demandado y el niño de autos y que desde que se marchó del hogar conyugal ni familiares y amigos saben de su paradero y que no lo ha visto mas hasta la presente fecha, finaliza expresando que actualmente los cónyuges se encuentran separados desconociendo el lugar de residencia del demandado y ratificando que la demandante aun se encuentra domiciliada en la residencia que fungió como último domicilio conyugal entre los esposos Nieto Roldán.
Así se constata que ambos están separados y actualmente se desconoce el lugar de residencia del cónyuge Rufo Elías Nieto Terán y/o si se encuentra o no domiciliado en el territorio nacional; mientras que la demandada vive en la urbanización Santa María del municipio Maracaibo; por lo que se denota el incumplimiento de las obligaciones o deberes que la institución matrimonial impone y se constata el abandono.
Sobre el valor probatorio del testigo único, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. RC 000334 de fecha 8 de junio de 2015 (caso: Anibal Jesús Malavé contra Mercedes Fernández Zapata), estableció que: “(…) en nuestro derecho el testigo único es idóneo para demostrar los hechos alegados en la demanda, siempre y cuando lo declarado le merezca fe y confianza al sentenciador y éste no sea inhábil para actuar en el proceso, lo que quiere decir que la valoración de la referida prueba queda al prudente arbitrio del juez”.
En ese fallo a su vez ratificó el criterio jurisprudencial fijado en la sentencia dictada el 17 de noviembre de 1988 (caso: Abelardo Caraballo Klei contra Bárbara Ann García de Caraballo), ratificada en decisión No. 322 de fecha 23 de mayo de 2006 (caso: Mireya Torres de Belisario contra José Román Belisario López), donde se expresó lo siguiente:
Esta Sala, en sentencia del 12 de junio de 1986, publicada en el Boletín de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Oscar R. Pierre Tapia, Volumen 6, junio de 1986, pág. 110, que una vez más se reitera, al referirse al valor probatorio del testigo único o singular, expresó lo siguiente: “El testigo único o singular es admitido en nuestro derecho y constituye plena prueba, cuando es idóneo y merece fe su declaración, y así lo ha establecido la jurisprudencia de este Corte al afirmar “que el testigo único no es motivo de desecamiento, sino más bien de apreciación… (Negritas y Subrayado de la Sala)”. En el caso sub lite, a pesar de tratarse de una testigo singular, la prueba testimonial promovida por la parte actora le merece fe y confianza a esta sentenciadora, en virtud de que se trata de una testigo hábil, cuyo testimonio aporta elementos de convicción de que en el presente caso efectivamente existe abandono por parte del cónyuge demandado, y se constata el incumplimiento de las obligaciones o deberes legales que la institución matrimonial impone y el abandono por el cónyuge demandado, y así se aprecia.
Así las cosas, valoradas como han sido las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio conforme a los criterios de la libre convicción razonada y el principio de libertad probatoria (Vid. arts. 480 y 450, literal “k” de la LOPNNA), a juicio de esta sentenciadora la valoración armónica del acervo probatorio, especialmente la testimonial promovida por la parte actora, le permiten llegar a la inequívoca convicción de que en el presente caso efectivamente existe abandono e incumplimiento de los deberes que la institución del matrimonio impone y concluye que la parte actora logró probar los hechos alegados como constitutivos de la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil referida al abandono voluntario, motivo por el cual la acción de divorcio ordinario ha prosperado en derecho con fundamento en esa causal y la demanda debe ser declarada con lugar, y así debe decidirse.
III
DE LAS INSTITUCIONES FAMILIARES
Consta en las actas que los ciudadanos Rufo Elías Nieto Terán y Merary Agripina Roldán celebraron acuerdos sobre las instituciones familiares (Custodia, fijación de la Obligación de Manutención y fijación del Régimen de Convivencia Familiar), en beneficio de su hijo, el niño (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), de seis (6) años de edad, los cuales han sido previamente homologados según sentencias signadas con los Nos. 165, 164 y 163, respectivamente, dictadas en fecha catorce (14) de noviembre de 2014 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, en la audiencia de mediación celebrada en esta misma causa, los cuales se mantienen vigentes, y por cuanto consta que en el acta de audiencia de juicio fue indicado el incumplimiento de la Obligación de Manutención y del Régimen de Convivencia Familiar por parte del demandado, se aclara que esas incidencias corresponden ser resueltas en la fase de ejecución de sentencia; y así se hace saber.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la demanda de Divorcio ordinario intentada por la ciudadana Merary Agripina Roldán, venezolana mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-11.037.177, en contra del ciudadano Rufo Elías Nieto Terán, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V- 15.985.943. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Registro Civil de la parroquia Santa Lucía del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 13 de agosto de 2009, con fundamento en la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil.
2. En relación con las INSTITUCIONES FAMILIARES para el niño de autos, se resuelve lo establecido en la parte motiva del presente fallo, en el capítulo III titulado “De las Instituciones Familiares”, cuyo contenido aquí se da por reproducido.
3. CONDENA en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de mayo de 2017. Año 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
La juez primero de juicio, (Suplente)

Milagros del Carmen García Suárez. La secretaria,
Lorenys Chiquinquirá Portillo Albornoz
En la misma fecha, a la hora indicada en el sistema Juris 2000, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, registrada bajo el No. PJ0012017000110, en la carpeta de control de sentencias definitivas. La secretaria,
Asunto No.: VI31-V-2014-001418.
MCGS/