REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.: PJ0012017000107.
Asunto No.: VP31-V-2016-001191
Motivo: Divorcio ordinario.
Parte demandante: ciudadano Leandro José Fernández Aular, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-14.496.142.
Abogada asistente: Lidis Portillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.329.
Parte demandada: ciudadana Yohana Beatriz León González, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-12.695.363.
Abogada asistente: Claritza Quintero, sin identificación.
Adolescente: (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), nacido en fecha 3 de enero de 2005 de doce (12) años de edad.
PARTE NARRATIVA
El presente juicio se inició ante el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, mediante un escrito contentivo de la demanda por Divorcio Ordinario, interpuesto por el ciudadano Leandro José Fernández Aular antes identificado en contra de la ciudadana Yohana Beatriz León González, antes identificada, con fundamento en la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario.
Por auto dictado en fecha 20 de julio de 2016, el Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial admitió la demanda y ordenó lo conducente al caso.
Consta que en fecha 5 de agosto de 2016, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la fiscal trigésima (30ª) del Ministerio Público.
En fecha 6 de agosto de 2016, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la parte demandada.
Una vez sustanciada la audiencia preliminar, se recibió el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, y por auto de fecha 23 de marzo de 2017, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio el día 18 de mayo de 2017.
En la oportunidad fijada, comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio la parte demandante, junto con la abogada asistente. Asimismo, comparecieron la parte demandada con su abogada asistente.
Seguidamente, previa solicitud de ambas partes, la juez suspendió la celebración de la presente audiencia, a fin de que las partes sostengan conversaciones en procura de evitar la litigiosidad en la presente causa. En la misma fecha las partes celebraron una audiencia de mediación con la juez y fijaron los acuerdos en relación con las instituciones familiares, estas son: ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, atribución de la Custodia, fijación del Régimen de Convivencia Familiar y de la Obligación de Manutención, en beneficio del adolescente de autos, en los siguientes términos:
• “(…) Con respecto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, las partes convienen que su ejercicio será de forma compartida y conjunta por ambos progenitores. Igualmente ambos progenitores acuerdan que la Custodia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), la mantendrá su progenitora YOHANA BEATRIZ LEÓN GONZÁLEZ. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, los progenitores acuerdan que entre semana: el progenitor podrá compartir con su hijo los días martes y jueves de cada semana, en el horario comprendido entre las tres de la tarde (3:00 p.m.) hasta las siete de la noche (7:00 p.m.); los fines de semana: será compartido previo acuerdo entre los progenitores; el día del padre: el progenitor compartirá con su hijo, aun cuando ese fin de semana le corresponda compartir con la madre, al igual que el día del cumpleaños del padre; el día de la madre: la progenitora compartirá con su hijo, aun cuando ese fin de semana le corresponda compartir con el padre, al igual que el día del cumpleaños de la madre; el día de cumpleaños del adolescente, compartirán con ambos padres; los asuetos de carnaval y semana santa el hijo compartirá con ambos progenitores de manera alternada, previo acuerdo entre las partes; en la época decembrina: ambos padres compartirán de forma alternada con su hijo los días 24 y 25 de diciembre y los días 31 de diciembre y 1 de enero, según acuerden los progenitores; las vacaciones escolares: el hijo las compartirá con ambos progenitores por periodos semanales, es decir, serán fraccionadas por semanas debiendo acordar ambos progenitores previo análisis de sus planes vacacionales la forma en que disfrutaran dichos periodos. Durante este periodo ambos progenitores deberán mantener la comunicación necesaria entre los progenitores y el adolescente, acceso este que abarca las diferentes vías de comunicación (telefónica, electrónica, etc.); ambas deben permitir, en términos racionales, el acceso telefónico del otro progenitor con el adolescente durante la convivencia familiar con el otro y a propiciar la convivencia familiar a través de las otras formas de contacto conforme a lo establecido en el artículo 386 de la LOPNNA, para complementar el presente régimen de convivencia familiar; además de lo previsto en los numerales anteriores, la convivencia familiar se podrá dar a través de cualquier otra forma de contacto, tales como chat, SMS, redes sociales (Facebook, Twiter, WhatsApp u otra), comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas, entre la niña y sus padres, con la debida orientación sobre su uso, de conformidad con lo establecido en el artículo 386 de la LOPNNA (...)”.
Con esos antecedentes, pasa este órgano jurisdiccional a pronunciarse sobre la solicitud de homologación, previas las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Ahora bien, este tribunal para resolver observa que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de forma supletoria por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Por otra parte, del contenido de los artículos 359, 365, 375, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se desprende que les corresponde al padre y a la madre –preferiblemente– acordar el ejercicio de la custodia y el lugar de residencia de los hijos cuando aquellos tienen residencias separadas, así como fijar la obligación de manutención y el régimen de convivencia familiar, todo en resguardo de los derecho de los hijos niños, niñas y/o adolescentes.
Así las cosas, en el caso de autos se observa que la situación planteada se encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículos supra citados, en virtud de que los progenitores celebraron acuerdos en relación con las instituciones familiares, estas son: ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, atribución de la custodia, fijación del régimen de convivencia familiar y de la obligación de manutención, en beneficio de su hijo, y se observa que lo acordado no es contrario al interés superior del adolescente de autos, motivo por el cual este tribunal considera procedente aprobar y homologar los acuerdos planteados por los ciudadanos Leandro José Fernández Aular y Yohana Beatriz León González, en beneficio de su hijo, el adolescente de autos, y así debe decidirse.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
APRUEBA y HOMOLOGA los acuerdos sobre las instituciones familiares (ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, Atribución de la Custodia, fijación del Régimen de Convivencia Familiar y de la Obligación de Manutención) celebrados por los ciudadanos Leandro José Fernández Aular, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-14.496.142, (parte demandante) y Yohana Beatriz León González venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-12.695.363, (parte demandada), asistidos el primero de ellos por la abogada Lidis Portillo, y la segunda asistida por la abogada Claritza Quintero; en beneficio del adolescente (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), de doce (12) años de edad, en el presente juicio de divorcio ordinario, en todos y cada uno de sus términos, y los pasa en autoridad de cosa juzgada.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de 2017. Año 207° de la Independencia y 159º de la Federación.
La juez primera de juicio suplente,

Milagros del Carmen García Suárez La secretaria,

Lorenys Chiquinquirá Portillo Albornoz
En la misma fecha, a la hora indicada en el sistema Juris 2000, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando registrada bajo el No. PJ0012017000107, en la carpeta de sentencias interlocutorias llevada por este tribunal. La secretaria,
Asunto No.: VP31-V-2016-001191.
MCGS/