REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.: PJ00120176000105.
Asunto No.: VI32-X-2017-000001.
Motivo: Oposición a la medida preventiva.
Juicio principal: Colocación familiar en familia sustituta.
Solicitante: Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio San Francisco del estado Zulia.
Intervinientes de la familia de origen: ciudadanos José Gregorio Palencia Peritan y Libia del Carmen Marín Frailan, venezolanos, mayores de edad portadores de las cédulas de identidad V- 12.070.536 y V- 12.621.825, respectivamente
Defensora pública de los progenitores: Ana María Polanco, séptima (7ª).
Intervinientes como familia sustituta:
Ciudadanos Alberto Jesús Rincón Dávila y Erika Sánchez Valero, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V- 15.985.770 y V-15.939.142, respectivamente.
Apoderada judicial de la familia sustituta Rincón Sánchez: Elizabeth Martínez Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 83.291.
Ciudadanos Andry Romero Cubillan y Betsy Beatriz Molina, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V- 12.306.698 y V- 12.697.046, respectivamente.
Apoderado judicial de la familia sustituta Cubillan Molina: Javier Cardozo Rodríguez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 34.100.
Adolescentes y niños: (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA).
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante la suprimida Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Despacho del Juez Unipersonal No. 1, mediante escrito contentivo de solicitud de Medida de Protección, interpuesto por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio San Francisco del estado Zulia, a favor de los hermanos José Gregorio, Jean Carlos, Jesús David y Valeria Camila Palencia Marín.
Luego, por sentencia interlocutoria signada con el No. 46 de fecha 14 de julio de 2014, el tribunal ordenó cerrar el expediente administrativo, admitió la solicitud y acordó la medida de colocación familiar provisional en familia sustituta para el hoy adolescente (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA) y la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), en el hogar de los ciudadanos Andry Romero Cubillan y Betsy Beatriz Molina; así como para los niños (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), en el hogar de los ciudadanos Alberto Jesús Rincón Dávila y Erika Sánchez Valero.
Con ocasión de la constitución de este Circuito Judicial, el Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por auto de fecha 29 de julio de 2014 declaró que el asunto se encontraba en la etapa procesal de ejecución y acordó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Por auto de fecha 25 de septiembre de 2014, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, se abocó al conocimiento de la presente causa, adecuó el procedimiento y ordenó lo conducente.
En fecha 15 de octubre de 2014, fue agregada a las actas las boletas donde constan la notificación de los intervinientes como familia sustituta de los hermanos Palencía Marín.
Mediante escrito de fecha 15 de octubre de 2014, los ciudadanos José Gregorio Palencia Peritan y Libia del Carmen Marín Frailan, en su carácter de progenitores del hoy adolescente y niño de autos, se dieron por notificados de manera tacita como intervinientes de la familia de origen.
Consta en la pieza de medidas, que en fecha 9 de diciembre de 2015 el tribunal sustanciador dictó medida provisional de Régimen de Convivencia Familiar Provisional Supervisado; luego lo modificó mediante la sentencia interlocutoria No. 29 dictada en fecha 3 de marzo de 2015; ratificado en la sentencia interlocutoria No. 57 dictada en fecha 30 de mayo de 2015; modificado según sentencia interlocutoria No. 91 de fecha 29 de noviembre de 2016, y ratificado por este tribunal de juicio en la sentencia interlocutoria No. PJ0012016000200 de fecha 16 de diciembre de 2016; modificado mediante sentencia interlocutoria No. PJ0012017000046 de fecha 2 de marzo de 2017.
En fecha 24 de marzo de 2014, los abogados Elizabeth Judith Martínez Rodríguez y Javier Cardozo Rodríguez, en su carácter de apoderados judiciales de los intervinientes como familia sustituta, presentaron escrito a través de la cual hace oposición a la medida n de convivencia familiar provisional supervisado modificada por este tribunal en fecha 2 de marzo de 2017.
Por auto de fecha 29 de marzo de 2017, este tribunal de juicio actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 466-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó para el cuarto (4º) día de despacho siguientes, a las dos de la tarde (2:00 p.m.), la oportunidad para que tenga lugar la audiencia de oposición a la medida preventiva.
En fecha 4 de abril de 2017, siendo la oportunidad fijada, se dejó constancia de la comparecencia de los integrantes que intervienen como familias sustitutas- ejecutadas, acompañados de sus apoderados judiciales. No comparecieron los integrantes que intervienen como familia de origen-ejecutante, ni personalmente ni por medio de apoderado judicial; quedando dicha audiencia de oposición diferida para la materialización de los medios de pruebas admitidos en esa oportunidad.
Luego, por auto de fecha 7 de abril de 2017, el tribunal fijó la oportunidad para que tuviera lugar la prolongación de la audiencia de oposición iniciada en fecha 4 de los corrientes mes y año.
Por auto de fecha 3 de mayo de 2017, vista la designación de la juez suplente que suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.
Por acta de prolongación de audiencia de oposición, de fecha 11 de mayo de 2017, se dejó constancia de la comparecencia de los integrantes que intervienen como familias sustitutas- ejecutadas, acompañados de sus apoderados judiciales. No comparecieron los integrantes que intervienen como familia de origen-ejecutante personalmente. Así mismo, se dejó constancia de la comparecencia de la defensora pública que asiste a la familia de origen; quedando dicha audiencia de oposición prolongada para el dictamen de dispositivo, para el 4to día de despacho siguiente (exclusive) a la referida fecha.
En la oportunidad fijada, la juez de juicio conforme a lo establecido supletoriamente en el artículo 485 de la LOPNNA, dictó la sentencia oral, la cual se redujo en un acta.
Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente.
II
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LOS INTERVINIENTES COMO FAMILIA SUSTITUTA-OPONENTE
1. DOCUMENTALES:
• Informes técnicos integrales elaborados por el Programa de Familia Sustituta del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia (en adelante IDENNA Zulia), remitidos mediante oficios signados con los Nos. IDENA -19-34-388-2015 de fechas 9 de marzo de 2015 y IDENA-19-34-201-2016 de fecha 18 de octubre de 2016, respectivamente cuyas conclusiones y recomendaciones refieren lo siguiente:
Informe técnico integral de idoneidad de los intervineinetes como familia sustituta de los hermanaos (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), ciudadanos Alberto Jesús Rincón Dávila y Erika Yusmary Sánchez Valero:
De conformidad con lo establecido en el articulo 401-A de la LOPNNA, se concluye que los solicitantes señores Alberto Rincón-Erika Sánchez, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 15.985.770 y V- 15.939.142, reúnen condiciones para acreditarle la IDONEIDAD como madre o padre adoptivos, tomando en cuenta que los mismos se han constituido en una relación de matrimonio desde hace nueve (9) años basados sobre valores como: el amor y el respeto.
Informe Integral de idoneidad de los intervineinetes como familia sustituta de los hermanaos (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), ciudadanos Andry Jesús Romero Cubillan y Betsy Beatriz Molina Patiarroy
De conformidad con lo establecido en el articulo 401-A de la LOPNNA, se concluye que los solicitantes señores Andry Romer- Betsy Molina, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 12.306.698 y V- 12.697.046, reúnen condiciones para acreditarle la IDONEIDAD como madre o padre adoptivos, tomando en cuenta que los mismos se han constituido en una relación de matrimonio desde hace siete (7) años basados sobre valores como: el amor, respeto y honestidad.
Informe psicológico de idoneidad (enero 2014) de los intervineinetes como familia sustituta de los hermanaos (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), ciudadanos Andry Jesús Romero Cubillan y Betsy Beatriz Molina Patiarroy; cuyas conclusiones y recomendaciones refieren lo siguiente:
Los esposos Romero Molina son personas que poseen capacidades psicológicas que resultan positivas para favorecer a un niño o niña carente de cuidados y afectos, al que pudieran extender la dinámica familiar positiva que desarrollan constantemente. Por tal motivo se concluye que son IDONEOS para continuar con el proceso. Por lo que se recomienda que pasen a la lista de solicitantes idóneos inscritos de la oficina de adopciones.
Informe Integral de seguimiento I del adolescente y niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA) cuyas conclusiones y recomendaciones refieren lo siguiente:
De conformidad con lo dispuesto en el articulo 401-B de la LOPNNA el cual corresponde al proceso de seguimiento, “…debe hacer seguimiento realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal…”; se considera que el periodo de prueba se ha dado por concluido y analizado; en virtud de que el referido articulo hace mención de un lapso de tres meses. Este período ha sido superado ya que los niños José Gregorio y Valeria Camila Palencia han permanecido con los solicitantes desde el mes de mayo del presente año, donde se ha podido determinar un emparentamiento satisfatorio donde ambos actores solicitantes y candidatos han desarrollado para su efectiva convivencia los roles correspondientes a una familia, mamá, papá, hijo, hermano, abuelos, tíos y primos. Los niños han establecido nexos afectivos con la familia extendida de ambos solicitantes y en particular con la madre de la solicitante.
Los solicitantes y el señor Andry Romero y la señora Betsy Molina han garantizado a los niños el disfrute pleno y efectivo de sus derechos establecidos en los Art 26 incluyendo lo que establece el PARAGRÁFO SEGUNDO, Art 30, Art 32, Art, 32-A, Art 53 de la LOPNNA.
Este Equipo Multidisciplinario siguiere salvo criterio en contrario la continuidad de los niños en el hogar sustituto, y se proceda a ratificar la Medida de Colocación Familiar Provisional en Familia Sustituta; así lo solicitan los pre-nombrados ciudadanos, a favor de los niños José Gregorio y Valeria Camila Marín.
Informe psicológico de seguimiento I (febrero 2015), de los hermanos (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA).
(identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA) de diez años, se encuentra adaptado al ambiente y dinámica familiar de los esposos Romero Molina, los solicitantes se observan involucrados positivamente en la crianza y los cuidados físicos, psicológicos y supletorios del niño del caso en estudio, por lo que (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA) ha desarrollado vínculos filiales bidireccionales y apego ansioso hacia la pareja cuidadora.
Por lo anteriormente expuesto se recomienda que el niño continué con la pareja antes mencionada en aras de garantizar la continuidad evolutiva del niño. Así mismo, que se inste a investigar exhaustivamente la situación social, psicológica y legal de los progenitores para otorgar seguridad social a (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA) y a sus hermanos, de manera que en un futuro se decida la posibilidad de generar encuentros familiares o no, con el fin de certificar el interés superior del niño en cuanto al contacto con la familia de origen, de ser positivos los resultados.
Por su parte, (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA) de un año, se encuentra adaptada al ambiente y dinámica familiar de los esposos Romero Molina, los solicitantes se observan involucrados positivamente en la crianza y los cuidados físicos, psicológicos y supletorios de la niña del caso en estudio, por lo que (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA) ha desarrollado vínculos filiales bidireccionales y apego ansioso hacia la pareja cuidadora.
Por lo anteriormente expuesto se recomienda que la niña continué con la pareja antes mencionada en aras de garantizar la continuidad evolutiva de la niña. Así mismo, que se inste a investigar exhaustivamente la situación social, psicológica y legal de los progenitores para otorgar seguridad social a (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA) y a sus hermanos, de manera que en un futuro se decida la posibilidad de generar encuentros familiares o no, con el fin de certificar el interés superior del niño en cuanto al contacto con la familia de origen, de ser positivos los resultados.
Folios 491 al 523 de la pieza principal signada con el No. 1.
Informe Integral de Seguimiento III (octubre 2016) del adolescente y niña José Gregorio y Valeria Camila Marín cuyas conclusiones y recomendaciones refieren lo siguiente:
De conformidad con lo dispuesto en el articulo 401-B de la LOPNNA el cual corresponde al proceso de seguimiento, “…debe hacer seguimiento realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal…”; se considera que el periodo de prueba se ha dado por concluido y analizado; en virtud de que el referido articulo hace mención de un lapso de tres meses. Este período ha sido superado ya que el adolescente (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA) han permanecido con los solicitantes desde el mes de mayo del año 2014, donde se ha podido determinar un emparentamiento satisfatorio donde ambos actores solicitantes y candidatos han desarrollado para su efectiva convivencia los roles correspondientes a una familia, mamá, papá, hijo, hermano, abuelos, tíos y primos, así mismo han establecido nexos afectivos con la familia extendida de ambos solicitantes y en particular con la madre de la solicitante.
Los solicitantes el señor Andry Romero y la señora Betsy Molina han garantizado a los niños el disfrute pleno y efectivo de sus derechos establecidos en los Art 26 incluyendo lo que establece el PARAGRÁFO SEGUNDO, Art 30, Art 32, Art, 32-A, Art 53 de la LOPNNA.
Del estudio psicológico realizado al presente caso se concluye que los ciudadanos Romero Molina (quines ocupan los roles de padres sustitutos desde el mes de mayo del año 2014) han generado a partir del cuidado, el afecto y las atenciones integrales diarias, la posibilidad de fortalecer la identidad psiquica y emocional de los hermanos Palencia y de reelaborar sus historias de vida partir de ecofactores positivos creando todo un contexto y clima familiar favorecedor para el sano desenvolvimiento de los candidatos. Por su parte, el reintegro de (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA) a su familia de origen conllevaría a una involución significativa en virtud de los acontecimientos producidos en la primera infancia donde era marcado el maltrato físico y verbal, el aprovechamiento de sus edades para incurrir en robos y la mendicidad con el propósito de sostener el consumo de sustancias psicoactivas de los progenitores; en este mismo sentido , los niños los perciben como factores de riesgo pues ha sido inexistente alguna manifestación de afecto, donde el temor y la ansiedad ante el contacto los coloca en una posición de vulnerabilidad y donde los recuerdos desagradables no permiten una vinculación por la amenaza que éstos provocan a su propia vida. Es por ello que luego de haberse agotado oportunamente una vinculación afectiva con los progenitores desde el área psicológica se recomienda que los hermanos Palencia permanezcan en el hogar de los esposos Romero Molina por ser quines se han ocupado de construir la antes vulnerada personalidad de los niños.
Este Equipo Multidisciplinario siguiere salvo criterio en contrario la continuidad de los niños en el hogar sustituto, y se proceda a ratificar la Medida de Colocación Familiar en Familia Sustituta; de la familia Romero Molina; a favor de los niños (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA). Todo ello en virtud que la familia de origen en los actuales momentos no se encuentran aptos para sumir la responsabilidad de los hermanos Palencia Marín.
Folios 249 al 260 pieza principal signada con el No. 2.
A esa documentación esta sentenciadora les confiere valor probatorio, en virtud de que son los informes que acreditan la inscripción de las familias que intervienen como familia sustituta del adolescente y niños de autos, en el programa de colocación familiar y su idoneidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 401 y 401-A de la LOPNNA.

• Reporte psicológico de los hermanos Palencia Marín elaborado por la Oficina de Adopciones del IDENNA Zulia, remitido mediante oficio signado con el No. IDENNA -19-34-005-2017 de fecha 11 de enero de 2017. Folios 308 al 313 de la pieza de medida No. 1.
• Comunicación signada con el No. FJFR-0002-F17 de fecha 15 de marzo de 2017, emitida por la Fundación José Félix Rivas. Folio 304 de la pieza principal No. 3.
A estos medios de prueba, esta sentenciador les confiere valor probatorio según las reglas de la libre convicción razonada, en aplicación del principio de libertad probatoria consagrado en el literal k) del artículo 450 de la LOPNNA.
2. TESTIMONIALES:
Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos Angelie Chiquinquirá Ferrer González y Renato Marín, portadores de las cédulas de identidad Nos. V- 22.168.194 y V-1.612.842, respectivamente; los cuales no comparecieron a la audiencia de oposición a la medida, por lo que se declaró desierta su evacuación (Vid. art. 472 de la LOPNNA).
PARTE MOTIVA
I
La LOPNNA se fundamenta en la doctrina de la protección integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños”, pero no se trata de derechos especiales excluyentes, sino derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños, niñas y adolescentes como sujetos en formación.
Entre los derechos consagrados a todo niño, niña y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la LOPNNA:
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.
Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del guardador o guardadora es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no custodiador.
Asimismo, el artículo 387 de la LOPNNA establece:
El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hijo. De no lograse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hijo adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijos (subrayado del tribunal).

II
Consta de los autos que en fecha 17 de febrero de 2017, se recibió un escrito suscrito por los ciudadanos José Gregorio Palencia y Libia del Carmen Marín, identificados en actas, asistidos por la abogada Ana María Polanco, defensora pública (7ª) especializada, mediante la cual solicitan la modificación del régimen de convivencia familiar supervisado en los siguientes términos:
Por cuanto el derecho de los niños de autos referido entre otros, a mantener contacto directo con ambos progenitores, siendo este un derecho humano y como quiera que las condiciones actuales de nosotros como progenitores han cambiado, solicito de usted se sirva Modificar las MEDIDAS PREVENTIVAS decretadas en fecha 16 de diciembre de 2016 y que las mismas se hagan sin necesidad de supervisión, en razón de que es menester la reintegración de los niños de autos a su familia de origen, para lo cual proponemos que dicha convivencia se haga en el hogar de la abuela materna quien ha manifestado al tribunal su apoyo como familia, lo cual consta y se evidencia de diligencia de fecha 03 de febrero de 2015, lugar este plenamente identificado en los Informes Sociales que rielan el expediente y donde se residen hasta tanto se termine de acondicionar la vivienda que nos fuese adjudicada, los otros cuatro (04) hermanos de los niños prenombrados.
Para el cumplimiento del derecho reclamado, propongo sea decretada MEDIDA PROVISIONAL DE CONVIVENCIA FAMILIAR y que la misma se efectué los días viernes de cada semana desde las 3:00 p.m. hasta las 6:00 p.m. y los días sábados desde las 9:00 a.m. hasta las 6:00 p.m.
Finalmente solicito muy respetuosamente se sirva de admitir y sustanciar conforme a derecho la presente solicitud y que sea declarado con lugar.
En ese sentido, mediante sentencia interlocutoria signada con el No. PJ0012017000046, de fecha 2 de marzo de 2017 este tribunal resolvió:
FIJAR UN RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR PROVISIONAL SUPERVISADO a favor de los ciudadanos José Gregorio Palencia y Libia del Carmen Marín, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad No. V-12.870.536 y V-12.621.825, respectivamente, y de sus hijos, el adolescente y los niños (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), de 12, 6, 5 y 3 años de edad, respectivamente; que se desarrollará de forma progresiva y se ejecutará en la sede de la Biblioteca Pública del estado Zulia, bajo la supervisión del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial; de la siguiente forma:
• Durante el mes de marzo de 2017, todos los días miércoles, el adolescente y los niños (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), de 12, 6, 5 y 3 años de edad, compartirán con su madre, la ciudadana Libia del Carmen Marín, y ésta con ellos, en el horario comprendido entre las 11:30 a.m. y las 12:30 m. sin la presencia del progenitor en el lugar o punto de encuentro.
• Durante el mes de marzo de 2017, todos los días miércoles, los niños (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), de 6, 5 y 3 años de edad, compartirán con su madre y su padre, los ciudadanos Libia del Carmen Marín y José Gregorio Palencia, y éstos con ellos, en el horario comprendido entre las 12:35 m. y la 1:30 p.m.
• A partir del mes de abril de 2017, todos los días martes y jueves, el adolescente y los niños (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), de 12, 6, 5 y 3 años de edad, compartirán con su madre, la ciudadana Libia del Carmen Marín, y ésta con ellos, en el horario comprendido entre las 11:45 a.m. y las 12:30 m. sin la presencia del progenitor en el lugar o punto de encuentro.
• A partir del mes de abril de 2017, todos los días martes y jueves, los niños (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), de 6, 5 y 3 años de edad, compartirán con su madre y su padre, los ciudadanos Libia del Carmen Marín y José Gregorio Palencia, y éstos con ellos, en el horario comprendido entre las 12:35 m. y la 1:20 p.m.
OFICÍESE al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial para el cabal cumplimiento de lo resuelto, requiriéndoles que notifiquen a los responsables de las familias sustitutas para que den estricto cumplimiento a la medida provisional acordada.
Entre tanto, en fecha 24 de marzo de 2017, fue agregado a las actas el oficio No. EM-ZULIA 00106/17 de fecha 23 del mismo mes y año, emanado del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, a través del cual consigna el reporte del régimen de convivencia familiar supervisado de fecha 22 de marzo del año en curso, donde se aprecia que se cumplió el régimen acordado.
Posteriormente, mediante escrito de fecha 24 de marzo de 2017, los apoderados judiciales de los intervinientes como familia sustituta se opusieron a la medida de régimen de convivencia familiar provisional supervisado dictada por este tribunal, mediante sentencia interlocutoria de fecha 2 de marzo de 2017, argumentando para ello la falta de objetividad de los reportes elaborados por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial en ocasión a la ejecución de la referida medida provisional de Régimen de Convivencia Familiar Provisional Supervisado con respecto a los informes de seguimiento elaborados por el Programa de Familia del IDENNA-Zulia y por no haber sido tomada la opinión del adolescente y niños de autos previamente al dictamen del decreto.
En ese sentido el artículo 466-C de la LOPNNA, señala lo siguiente:
Oposición a las medidas preventivas.
Dentro de los cinco días siguientes a que conste en autos la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya notificada, o dentro de los cinco días siguientes a que el secretario o secretaria deje constancia en autos de su notificación, la parte contra quien obre puede oponerse a la medida preventiva, presentando escrito de oposición en el cual consten las razones o fundamentos a que hubiere lugar, indicando todos los medios de prueba con los que cuente y aquellos que requiera materializar para demostrar la procedencia de sus alegatos. Los primeros pueden ser consignados con el escrito de oposición o en la audiencia de oposición. Los segundos serán preparados antes y durante la audiencia de oposición.
Ahora bien, argumentada como ha sido la oposición a la medida y atendiendo a cada uno de los medios de pruebas evacuadas en la audiencia de oposición pasa esta sentenciadora a valorar cada uno de ellos, para determinar la procedencia o no de la suspensión de la medida de régimen de convivencia familiar supervisada decretada por este tribunal en fecha 2 de marzo del año en curso.
En relación al informe de idoneidad supra valorado, denota esta sentenciadora que se trata de un informe que acredita la idoneidad -como padres adoptivos- de los esposos Rincón- Sánchez y Romero- Molina, quienes en la actualidad intervienen como familia sustituta de los hermanos Palencia Marín, siendo que dicha documental forma parte de los requisitos fundamentales, tal y como lo es el estar inscritos en el programa de familia sustituta, para la prosecución del juicio principal que se sustancia con motivo de la medida de colocación familiar que de manera provisional fue acordada por el tribunal sustanciador, en ocasión al vencimiento de la medida de abrigo decretada en su oportunidad por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio San Francisco del estado Zulia, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 401-A de la LOPNNA.
Por su parte, del contenido del informe de seguimiento I elaborado por el IDENNA-Zulia que forma parte de las actuaciones anexadas a la constancia de inscripción antes señalada, observa esta sentenciadora que en sus conclusiones refiere la sugerencia salvo criterio en contrario de que se decrete la continuidad de los niños (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA) en el hogar sustituto, y se proceda a ratificar la Medida de Colocación Familiar Provisional en Familia Sustituta.
En esa misma sintonía, denuncia el IDENNA en el informe de seguimiento III, antes apreciado, específicamente en la valoración psicológica de los hermanos (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), que su reintegro a la familia de origen conllevaría a una involución significativa derivadas de sus experiencias de vida en la primera etapa de su niñez y por lo que desde el área psicológica se recomienda que los hermanos Palencia permanezcan en el hogar de los esposos Romero Molina.
Entre tanto, del reporte psicológico elaborado por el Equipo Multidisciplinario del IDENNA-Zulia, infiere esta sentenciadora que el mismo hace referencia a la convivencia familiar del grupo familiar Palencia Marín durante los meses de diciembre de 2016 y enero de 2017, en las instalaciones del IDENNA-Zulia y en cuyo contenido resaltan las recomendaciones dadas por el Equipo Interdisciplinario de la Oficina de Adopciones, a los fines de llevar a efecto los encuentros familiares entre el adolescente y niños de autos con sus progenitores, haciendo énfasis en las dificultades para la vinculación afectiva entre el grupo familiar durante la convivencia familia, sugiriendo además evaluaciones y tratamiento psicológico orientados a brindar a los niños en estudio las herramientas para la expresión de sus emociones y afecto, acotan igualmente que sugieren se valide la rehabilitación y abstinencia sostenida en el tiempo del consumo de drogas mediante informes realizados por expertos en la materia, considerando también la aplicación de pruebas toxicologicas antes de cada encuentro. Finaliza el reporte sugiriendo que los hermanos Palencia Marín continúen en el hogar de los esposos Romero Molina y Rincón Sánchez.
Por su parte, del contenido de la comunicación emitida en fecha 15 de marzo de 2017, por la Fundación José Félix Rivas, antes valorada, se aprecia que la misma se trata de la respuesta dada al oficio emitido por este tribunal en fecha 3 de febrero de 2017, en ocasión del auto para mejor proveer dictado con la finalidad de ordenarles a la referida institución la elaboración de un informe actualizado del caso del ciudadano José Gregorio Palencia Periñán.
Ahora bien, del análisis del escrito de oposición a la medida y de la valoración adminiculada de los medios de pruebas admitidos y evacuados con la garantía del control y contradictorio de la prueba observa este tribunal que los argumentos expuestos corresponden fundamentalmente a la idoneidad o no de los padres biológicos y/o de las familias que intervienen como padres sustitutos del adolescente y niños de autos, lo que a juicio de esta sentenciadora es asunto de mérito y de los informes integrales que serán valorados en su oportunidad en la sentencia definitiva que ha de recaer en el juicio de colocación familiar antes indicado.
En cuanto lo expuesto en la audiencia de oposición sobre la violación de los derechos a la integridad del adolescente y niños (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA) durante la ejecución de la medida decretada, aclara este tribunal que el decreto de la medida data del mes de diciembre de 2015, cuando el conocimiento del presente asunto correspondía al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, el cual atendiendo a lo dispuesto en las normas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, lo estableció de manera supervisada por existir fundados indicios de posible amenaza o violación a los derechos humanos de los beneficiarios de la medida acordada; y siendo que el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de las Orientaciones y directrices generales sobre la fijación y ejecución del Régimen de Convivencia Familiar Supervisado, dictada igualmente por la Sala Plena del máximo tribunal de la república, es el órgano encargado de ejecutar las medidas de régimen de convivencia familiar supervisado y no así el Equipo Multidisciplinario del Programa de Familia Sustituta del IDENNA Zulia, el cual con su reporte psicológico extralimitó sus funciones dentro del procedimiento que nos atañe; y considerando que los reportes de los encuentros supervisados atienden a la observación de la ejecución de la visita mas no a valoraciones integrales como lo ha señalado la parte oponente, es por lo que este tribunal declara improcedente la solicitud de suspensión del régimen de convivencia familiar supervisado y en consecuencia declara sin lugar la oposición a la medida planteada en el escrito de fecha 24 de marzo de 2014 y así debe decidirse.
En relación, a la solicitud de modificación del horario del régimen de convivencia familiar provisional supervisado, este tribunal informa a los peticionantes que debido a que el espacio de encuentro familiar acordado en sentencia No. PJ0012017000046 fue la sede de la Biblioteca Pública del estado Zulia, por ser este un espacio que cuenta con los requisitos exigidos por los lineaminetos de la Sala Plena para el cumplimiento de lo regimenes de convivencia familiar supervisado y por cuanto es un hecho público y notorio que el horario de funcionamiento de dicha sede es hasta las dos de la tarde (2:00 p.m.), debido a la problemática presentada en relación a la avería del sistema del aire acondicionado; y que si bien en los días fijados se interrumpe las actividades académicas del adolescente y niños de autos y se altera su horario del almuerzo, no menos cierto es que en los reportes de los encuentros supervisados se ha dejado constancia de que la progenitora Libia Marín provee de meriendas a sus hijos durante la ejecución de la convivencia familiar, al igual que tampoco consta en actas que el adolescente y niños de autos, se encuentren inscritos en alguna actividad extra curricular complementaria para su desarrollo integral que se vea afectada por el cumplimiento de la medida que nos ocupa; es por lo que este tribunal niega la solicitud de modificación en el horario planteada y así debe decidirse.
Para finalizar, atendiendo a la solicitud de la parte oponente en relación a que se ordene la elaboración de la prueba toxicologica cada dos meses en la Medicatura Forense para verificar el riesgo de que los niños sigan viendo a su progenitor bajo efectos del consumo de drogas, este tribunal aclara que si bien tal petición va dirigida a demostrar la idoneidad del progenitor para cuidar a sus hijos, lo que como ya se indicó es materia de fondo en el juicio principal, no obstante por auto para mejor proveer de fecha 4 de mayo del año en curso esta sentenciadora acordó oficiar a la Medicatura Forense del estado Zulia, a los fines de ordenarles practicar a los progenitores biológicos de autos las pruebas toxicologicas de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, sin que ello implique condicionamiento para la ejecución de la medida de Régimen de Convivencia Familiar Supervisado, objeto de la presente oposición y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, tomando en consideración lo establecido en los artículos 465 literal d) y 27 de la LOPNNA, considera este sentenciadora que la presente oposición a la medida planteada por los intervinientes como familia sustituta-ejecutada, no ha prosperado en derecho; y atendiendo a la improcedencia de la solicitud de modificación del horario para el cumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar Supervisado antes expuesta, este tribunal mantiene vigente los días y horas acordadas en sentencia interlocutoria signada con el No. PJ0012017000046, de fecha 2 de marzo de 2017, y así debe decidirse.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• SIN LUGAR la oposición a la medida de fijación de régimen de convivencia familiar supervisado modificado por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio en sentencia No. PJ0012017000046 de fecha dos (2) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017).
• NIEGA la modificación del horario fijado, en consecuencia
• SE MANTIENEN vigentes los días y horas acordadas en sentencia interlocutoria signada con el No. PJ0012017000046, de fecha 2 de marzo de 2017.
• OFICÍESE al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial para el cabal cumplimiento de lo resuelto.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de 2017. Año 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
La juez de juicio (suplente),

Milagros del Carmen García Suárez
La secretaria,
Lorenys Chiquinquirá Portillo Albornoz
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, registrada bajo el No. PJ00120176000105, en la carpeta de control de sentencias interlocutorias. La secretaria,
Asunto No.: VI32-X-2017-000001.
MCGS/