REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.: PJ0012017000106.
Asunto: VI31-V-2014-002666
Parte demandante: ciudadana Maria Belén Romero Carmona, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-13.819.545.
Apoderadas judiciales: Omaira Moncada Fiallo y Alba Santeliz González, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 132.861 y 46.694, respectivamente.
Parte demandada: ciudadano Yonny Enrique Arias Quintero, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-11.718.090.
Joven Adulto y Niña: (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), nacidos el 22 de septiembre de 1997 y el 25 de septiembre de 2006, de diecinueve (19) y diez (10) años de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante la suprimida Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el despacho del juez unipersonal No. 1, mediante escrito contentivo de la demanda de Divorcio ordinario, interpuesto por la ciudadana Maria Belén Romero Carmona, antes identificada, en contra del ciudadano Yonny Enrique Arias Quintero, antes identificado, con fundamento en la causal tercera (3ª) del artículo 185 del Código Civil, referida a los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.
Por auto de fecha 11 de abril de 2014, ese tribunal admitió la demanda y ordenó lo conducente al caso.
En ocasión de la constitución de este Circuito Judicial, del juez unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por auto de fecha 29 de julio de 2014 declaró que el asunto se encontraba en fase de mediación y acordó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 21 de mayo de 2015, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, dictó auto de abocamiento, adecuó el procedimiento y ordenó lo conducente.
En fecha 21 de septiembre de 2015, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la fiscal trigésima (30ª) del Ministerio Público.
En fecha 10 de marzo de 2016, fue agregada a las actas resultas de la comisión conferida al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Machiques de Perijá de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la que consta la notificación de la parte demandada.
Una vez sustanciada la audiencia preliminar, se recibió el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, y por auto de fecha 24 de marzo de 2017, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio el 18 de mayo de 2017.
Por auto de fecha 3 de mayo de 2017, vista la designación de la juez suplente que suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.
En la oportunidad fijada, comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio la parte demandante, junto con su apoderado judicial. No compareció la parte demandada ni personalmente ni por medio de apoderado judicial. No estuvo presente la fiscal del Ministerio Público.
Seguidamente, se procedió conforme a lo establecido en el artículo 484 de la LOPNNA y –finalmente– la juez dictó oralmente el dispositivo del presente fallo.
Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente.
II
PUNTO PREVIO
DE LA JURISDICCIÓN PERPETUA
De conformidad con el artículo primero (1º) de la LOPNNA, los procedimientos establecidos en ella tienen por objeto asegurar a todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y las familias deben brindarles desde el momento de su concepción.
Ahora bien, según lo establecido en el artículo 2 de la ley in comento, se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad y se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad. En consecuencia, alcanzar la mayoría de edad origina que –en principio– el joven adulto del que se trate exceda los parámetros de protección que brinda la LOPNNA.
No obstante, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil establece: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.
En el caso sub lite, del estudio de las actas que conforman el presente expediente se aprecia que cuando fue presentada la demanda, el hoy joven adulto (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA) para entonces era adolescente, no siendo así hoy en día, por cuanto alcanzó la mayoría de edad.
Sin embargo, en aplicación del principio de la jurisdicción perpetua este tribunal debe considerar la “…situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda…”, por lo que declara su competencia para conocer del presente juicio, y así se declara.
II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Los límites de la controversia se circunscriben a determinar si los hechos alegados por la parte demandante constituyen motivo de divorcio con fundamento en la causal tercera (3ª) del artículo 185 del Código Civil, referida a los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, y si los medios de prueba promovidos y evacuados así logran demostrarlo, y así se hace saber.
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada de acta de matrimonio No. 93 de fecha 14 de agosto de 1996, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Libertador del municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, correspondiente a los ciudadanos Yonny Enrique Arias Quintero y Maria Belén Romero. A este documento público esta sentenciadora le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (en adelante LOPTRA), en consecuencia, queda claramente probado el matrimonio civil celebrado por los prenombrados ciudadanos. Folio 4 y 5.
• Copia certificada de acta de nacimiento No. 770 de fecha 15 de junio de 1998, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Libertador del municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, correspondiente al joven adulto (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA). A este documento público esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la LOPTRA, en consecuencia, queda probada en actas la filiación entre el referido joven adulto con los ciudadanos Yonny Enrique Arias Quintero y Maria Belén Romero. Folios 6
• Copia certificada del acta de nacimiento No. 2392, de fecha 10 de octubre de 2006, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Libertador del municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, correspondiente a la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA). A este documento público esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la LOPTRA, en consecuencia, queda probada en actas la filiación entre la referida niña con los ciudadanos Yonny Enrique Arias Quintero y Maria Belén Romero. Folio 8.
• Copia certificada de actuaciones emanada de un procedimiento administrativo, seguido ante la Intendencia del Municipio Machiques de Perijá. A estos documentos públicos administrativos este sentenciador les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido el artículo 77 de la LOPTRA, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Folio 9 y 10.
2. TESTIMONIALES:
Promovió la testimonial jurada de las ciudadanas Marileidi Vargas Martínez, Carlina Torres Quintero y Maira Alejandra Álvarez, titulares de la cédula de identidad No. V-12.759.221, V-14.374.860 y V-13.958.643; respectivamente, quines fueron estuvieron presentes en la audiencia de juicio, fueron juramentadas y rindieron sus testimonios.
Ahora bien, será infra en la parte motiva cuando se explane sobre su valor probatorio.
IV
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído establecido en los artículos 80 de la LOPNNA y 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, consta en los autos que este tribunal por auto de fecha 24 de marzo de 2017, fijó la oportunidad para el acto procesal de escucha de la opinión de la niña de autos; quien no compareció por lo que se declaró desierto el acto de escucha de opinión.
Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones. Por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA; y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.
PARTE MOTIVA
I
La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en la causal tercera (3ª) del artículo 185 del Código Civil, referida a los excesos sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
Según el autor patrio Francisco López Herrera (2006) “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
En relación con la causal tercera (3ª) referida a los excesos, sevicias e injurias graves que imposibilitan la vida en común, es menester diferenciar dichos conceptos entre sí, y en tal sentido, autores patrios, entre ellos Isabel Grisanti Aveledo de Luigi (2002), fija las diferencias así:
“Se entiende por excesos conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste”. Así mismo, cita a Luis Sanojo, quien sostiene que “todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molestia la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio”.
Sevicia “es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos”.
Injurias “es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afectar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge”.
Esta causal es facultativa (el juez es quien aprecia los hechos para determinar si hubo violación grave de los deberes y si estos hacen imposible la vida en común) y los hechos alegados deben haber sido determinados de forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda.
Los excesos, las sevicias y las injurias graves, contravienen los deberes de asistencia y de protección recíproca que imponen a los cónyuges los artículos 137 y 139 del Código Civil, siendo necesario que produzcan la imposibilidad de la vida en común.
De igual forma, tanto la jurisprudencia, como la doctrina patria (Vid. Francisco López Herrera, Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, entre otros) han señalado que no todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio, puesto que para serlo, es necesario que reúna varias condiciones. El o los hechos han de ser: - graves, dependiendo esta gravedad de las circunstancias en las cuales se produjo o produjeron, sin necesidad de que estén tipificados como delitos. No obstante, la gravedad no se puede determinar a priori, pues debe tomarse en cuenta las circunstancias que ocurren en cada caso particular. En este sentido, la ley no exige la habitualidad, por lo que no es requisito su reiteración o repetición, lo que sí es determinante es que el hecho haga imposible la continuación de la vida en común; - voluntarios, pues deben provenir de la causa voluntaria del esposo demandado, quien debe haber actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades; y, - injustificados, ya que si provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que lo justifique no hay lugar a esta causal.
II
En relación con los hechos alegados como constitutivos de la causal de divorcio alegada, debe esta sentenciadora realizar una valoración cuidadosa y detenida de los medios de pruebas aportados por la parte actora en el proceso, para determinar si hubo los excesos, sevicias e injurias que se le imputan a la parte demandada.
En el libelo de la demanda y de forma oral en la audiencia de juicio, alegó la parte demandante que contrajo matrimonio con el demandado el 14 de agosto de 1996, ante el Registro Civil de la parroquia Libertad del municipio Machiques de Perijá del estado Zulia. Que fijaron su último domicilio conyugal en la Urb Tinaquillo, vereda 7, casa 11 del municipio Machiques de Perijá del estado Zulia. Que en dicho matrimonio procrearon dos (2) hijos que llevan por nombres (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), de 19 años de edad, y (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), actualmente de diez (10) años de edad. Que los primeros años de la vida conyugal fueron de completa armonía y su cónyuge comenzó a cambiar de amable y cariño, a discutir y pelear por todo, tornándose un ambiente hostil e imposible, por cuanto entre las discusiones, existían insultos y peleas verbales. Por lo cual demanda a su cónyuge por divorcio de conformidad con las causales de Injurias y Sevicias y que solicita al Tribunal declare disuelto el vínculo matrimonial.
Entretanto, la parte demandada no contestó la demanda.
Ahora bien, el artículo 72 de la LOPTRA dispone que: “…la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos”; por lo que, tratándose de un juicio de divorcio, en los términos en los cuales se planteó la controversia y debido a que la parte demandada no contestó la demanda, ni asistió a la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 522 de la LOPNNA, se estima contradicha la demanda en todas sus partes y le corresponde a la parte demandante demostrar la existencia de la causal de divorcio que ha alegado, por lo que se pasa a la valoración adminiculada de las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio.
Con la copia certificada del acta de matrimonio supra valorada quedó probado que los ciudadanos Yonny Enrique Arias Quintero y Maria Belén Romero, contrajeron matrimonio civil, cuya disolución se pretende con la acción de divorcio propuesta.
Asimismo, con las copias certificadas de las actas de nacimiento supra valoradas, quedó probado que procrearon dos (2) hijos de nombres (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), de los cuales el primero de los nombrados hoy día es joven adulto y la segunda es menor de edad, cuyas minorías de edad para el momento de la introducción de la demanda, atrajo la competencia para conocer de la acción propuesta a esta jurisdicción especializada, de conformidad con lo establecido en el literal “j” del parágrafo primero del artículo 177 de la LOPNNA.
Entre tanto, con la copia certificadas de las actuaciones administrativas levantadas por ante el Departamento de Violencia a la Mujer de la Intendencia de Seguridad Ciudadana del Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, llevadas en el expediente administrativo sin número, en ocasión a la denuncia formulada por la ciudadana María Belén Romero Carmona, se evidencia que fueron dictadas a favor de la demandante la medidas de seguridad establecidas en los literales a, b y c del articulo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en fechas 20 de junio de 2012 y 1° de abril de 2011.
En este orden del análisis, solo queda como medio de prueba a valorar la testimonial promovida por la parte demandante, por lo que se pasa de seguidas a su examen.
Ante todo, en relación con la valoración de la prueba testimonial, para ser apreciadas las declaraciones rendidas por los testigos, es menester que declaren en forma precisa y específica, concordando los hechos, circunstancias y motivos con los alegatos de la demanda; y es eso lo que permite la valoración integral de sus declaraciones.
Al analizar el interrogatorio formulado a las testigos, observa este sentenciador que a la testigo Marileidi Vargas Martínez se le preguntó:
1) ¿Diga la testigo si usted conoce a los ciudadanos Maria Belén Romero Carmona y Yonny Arias? Respondió: Si, los conozco. 2) ¿Diga la testigo de donde los conoce? Respondió: Trabajé aproximadamente como 8 años en una oportunidad con ella y a el lo conozco desde hace el mismo tiempo. 3) ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos Maria Romero y Yonny Arias contrajeron matrimonio? Respondió: Si me consta. 4) ¿Diga la testigo si sabe y le consta que dentro del matrimonio se procrearon 02 hijos? Respondió: Si, me consta. 5) ¿Diga la testigo si sabe y le consta como se llaman los menores habidos dentro del matrimonio? Respondió: Andrea (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA). 6) ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que los ciudadanos Maria Romero y Yonny Arias se encuentran separados? Respondió: Si se. 7) ¿Diga la testigo porque le consta? Respondió: En alguna oportunidad que trabajé con ella el le hizo a ella un show en el trabajo. 8) ¿ Diga la testigo si tiene conocimiento los motivos por los cuales se separaron los ciudadanos Maria Romero y Yonny Arias? Respondió: Si se los motivó, en una oportunidad el llegó al trabajo y la ofendió verbalmente en una oportunidad estuve en un restaurante y también la ofendió. 9) ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de alguna violencia psicológica o física en contra de la ciudadana Maria Romero? Respondió: Sí, si tengo conocimiento. 10) ¿Diga la testigo el conocimiento que tiene sobre la referida violencia? Respondió: En el trabajo cuando el hizo lo que hizo el la agredió, la agarro por el pelo delante de sus compañeros y verbalmente también lo hacia. 11) ¿Diga la testigo a este Tribunal si tuvo conocimiento de haber se colocado alguna denuncia por parte de la señora Maria Romero para evitar esta situación? Respondió: Si tuve conocimiento, y fueron varias denuncias. 12) ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que dentro de la comunidad conyugal existe un bien inmueble? Respondió: Si, la hay.
En cuanto a la testigo Carlina Torres Quintero se aprecia que se le preguntó:
1) ¿Diga la testigo si usted conoce a la ciudadana Maria Belén Romero? Respondió: Si, la conozco. 2) ¿Diga la testigo si usted conoce al ciudadano Yonny Arias? Respondió: Si, lo conozco. 3) ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que ambos ciudadanos contrajeron matrimonio? Respondió: Si tengo conocimiento. 4) ¿Diga la testigo si sabe y le consta que de dicha unión matrimonial se procrearon 02 hijos? Respondió: Si, efectivamente tienen 02 hijos. 5) ¿Diga la testigo si tiene conocimiento del nombre de los hijos de ambos ciudadanos? Respondió: el varón se llama Yonny (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA) y la hembra se llama Andrea (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA). 6) ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de cómo es la convivencia familiar con sus padres de los mencionados menores de edad? Respondió: Actualmente no viven juntos, viven separados, viven con su mamá y visitan a su papa los fines de semana o cada 15 días. 7) ¿Diga la testigo porque le consta que la ciudadana Maria Romero y Yonny Arias se encuentran separados y señale el tiempo? Respondió: Bueno lo se y me consta porque somos vecinos desde hace mucho tiempo vivimos en el mismo sector desde hace 17 años, en varias oportunidades de todo el tiempo de convivencia que ellos tuvieron hubo muchas peleas de pareja que se tornaban por parte de el violenta, presenciamos en varias oportunidades por la cercanía de las residencia se escuchaban gritos. 8) ¿Diga la testigo desde hace cuanto tiempo cree usted que se encuentran separados? Respondió: Hace aproximadamente unos 09 o 10 años, ese tiempo. 11) ¿Diga la testigo a este Tribunal si tuvo conocimiento de haber se colocado alguna denuncia por parte de la señora Maria Romero en contra de Yonny Arias? Respondió: El numero exacto no lo tengo pero si puso varias denuncias y hasta en la fiscalia por la razones de amenaza, violencia verbal, violencia física. 12) ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que el ciudadano Yonny Arias cumple con la manutención de sus hijos y el régimen de visitas? Respondió: Específicamente no tengo conocimiento de la cantidad de dinero que les da o no, hasta donde se una vez establecieron un monto ante la prefectura y el monto fue bajo y hasta donde yo sé no cumple con la manutención de los niños. 13) ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que exista un bien inmueble dentro de la comunidad conyugal? Respondiò: Si, tienen una casa. 14) ¿Diga la testigo a este tribunal quien se encuentra actualmente ocupando el bien de la comunidad conyugal? Respondió: actualmente en esa casa habita el señor Yonny Arias. 15) ¿Diga la testigo a este tribunal si después de la separación de hecho de los cónyuges la situación de violencia ha persistido o no? Respondió: Luego de la separación hubo muchos episodios de amenazas, escándalos por la separación y que el se quería imponer, por el tiempo que tienen separado actualmente ha calmado la situación de violencia porque antes había muchas amenaza y violencia que había por parte de el.
Con respecto a la tercera testigo, Maira Alejandra Álvarez, observa esta sentenciadora que se le preguntó:
1) ¿Diga la testigo si usted conoce a los ciudadanos Maria Romero y Yonny Arias? Respondió: Si, los conozco. 2) ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que ambos ciudadanos contrajeron matrimonio y procrearon 02 hijos? Respondió: Si, si se. 3) ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que ambos cónyuges se encuentran separados? Respondió: Si, si tengo conocimiento, porque he sido testigo que tienen tiempo separados como 8 o 9 años separados. 4) ¿Diga la testigo si sabe y le consta cuales fueron los motivos de su separación? Respondió: En realidad mayormente por violencia física y domestica. 5) ¿Diga la testigo si el alguna oportunidad usted presenció o vio como era ese tipo de violencia, de que manera? Respondió: Físicas, porque vivo cerca del sector cuando se escuchaban los gritos salíamos y notábamos que se lanzaban cosas.
Ahora bien, en relación con los hechos alegados en la demanda como constitutivos de la causal de divorcio, ante todo aprecia esta sentenciadora que las testigos se encuentran contestes con respecto al conocimiento que tiene sobre las partes intervinientes, por haber sido compañera de trabajo en el caso de la primera testigo y por ser vecinas del sector donde tuvieron su ultimo domicilio conyugal los esposos Arias Romero en el caso de la segunda y tercera testigo. Saben y les constan los hechos ocurridos entre la pareja alegados en el libelo de la demanda, especialmente sobre la actitud del cónyuge hacia la demandante, que el demandado maltrato en reiteradas oportunidades a su cónyuge y que fueron testigos presénciales de los constantes maltratos físicos y verbales proferidos por el ciudadano Yonny Antonio Arias Romero a la demandante. Refirieron que los esposos Arias Romero en la actualidad se encuentran separados desde hace aproximadamente 9 años. Saben y le constan que durante la convivencia como pareja tuvieron muchos problemas, suscitándose peleas entre los mismos, las cuales se tornaban violentas por parte del demandado y que debido a la cercanía de las residencias se escuchaban los gritos y el ruido que hacían los objetos que eran lanzados (segunda y tercera testigo). Saben y le consta que producto de los actos de violencia de las que fue victima la demandante se interpusieron varias denuncias en contra de su cónyuge ante los órganos policiales y que en la actualidad dichos actos de violencia han cesado en virtud del tiempo de separación entre los mismos.
En el caso sub lite, la prueba testimonial promovida por la parte actora le merece fe y confianza a esta sentenciadora, en virtud de que se trata de testigos hábiles, cuyos testimonios aportan elementos de convicción de que en el presente caso efectivamente y que han ocurrido injurias graves entre los cónyuges, insultos y malos tratos. Igualmente, que los cónyuges actualmente no viven juntos, por lo que se denota el incumplimiento de las obligaciones o deberes que la institución matrimonial impone, como consecuencia del deterioro de la relación matrimonial.
Así las cosas, valoradas como han sido las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio conforme a los criterios de la libre convicción razonada y el principio de libertad probatoria (Vid. arts. 480 y 450, literal “k” de la LOPNNA), a juicio de esta sentenciadora la valoración armónica del acervo probatorio, especialmente la testimonial promovida por la parte actora, le permiten llegar a la inequívoca convicción de que en el presente caso la parte actora logró probar los hechos alegados como constitutivos de la causal tercera (3ª) del artículo 185 del Código Civil referida a los excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común, motivo por el cual la acción de divorcio ordinario ha prosperado en derecho con fundamento en esa causal y la demanda debe ser declarada con lugar, y así debe decidirse.
III
INSTITUCIONES FAMILIARES
Esta juzgadora, una vez apreciados los medios de prueba promovidos y evacuados y considerando que existen elementos de convicción suficientes para declarar el divorcio entre los ciudadanos Yonny Enrique Arias Quintero y Maria Belén Romero Carmona, considera necesario destacar que la competencia que atrae este tipo de procedimientos a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, más allá de pronunciarse sobre la disolución del vínculo matrimonial es el deber de establecer las instituciones familiares solo en relación a la niña de autos, toda vez que de las actas se evidencia que el ciudadano (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), de diecinueve (19) años de edad (hijo de las partes involucradas), para el momento de la introducción de la demanda era adolescente, pero hoy en día alcanzó la mayoría de edad conforme a lo establecido en los artículos 18 del Código Civil y 2 de la LOPNNA, motivo por el cual no se hacen pronunciamientos sobre las instituciones familiares a su favor. No obstante, se insta a los ciudadanos Yonny Enrique Arias Quintero y María Belén Romero Carmona a velar por la garantía de los derechos de su prenombrado hijo:
En este orden de ideas, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la niña de autos serán ejercidas por ambos padres de forma conjunta de conformidad con la Ley.
Con respecto al ejercicio de la custodia de la niña, no consta en las actas que exista controversia al respecto, por lo que se atribuye el ejercicio de la custodia a la progenitora, ciudadana Maria Belén Romero Carmona.
En relación con la Obligación de Manutención, conforme a lo previsto en el artículo 369 de la LOPNNA, los elementos que se deben tomar en cuenta para determinar la obligación de manutención son las necesidades de la beneficiaria de autos (cuya custodia la ejerce la progenitora), la capacidad económica del obligado y sus cargas (si quedan probadas), la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, sobretodo en virtud de su contribución a la crianza, protección y desarrollo de los hijos.
Las necesidades de la niña de autos, por su minoridad, son evidentes, de modo que no requieren de prueba, amén de que más allá de ser necesidades se trata de la satisfacción de derechos humanos fundamentales como los derechos a un nivel de vida adecuado, a la salud y a servicios de salud y a la educación (Vid. arts. 30, 41 y 53 de la LOPNNA), entre otros de igual importancia.
Por otra parte, nada probó la parte actora sobre la capacidad económica de la parte demandada.
Con fundamento en todo lo anterior, en el presente caso se considera equitativo fijar como cuota de obligación de manutención mensual para la niña de autos la cantidad equivalente al veinte (20%) por ciento del salario mínimo conforme al que fije el ejecutivo nacional.
Además, se fija para el mes de agosto, adicional a la cuota de manutención ordinaria, el progenitor deberá aportar el equivalente a un (01) salario mínimo para los gastos de educación (inscripción o matrícula, mensualidades, útiles y textos, uniformes y calzado de diario y de deportes, entre otros).
Para el mes de diciembre, adicional a la cuota de manutención ordinaria, se fija que el progenitor deberá aportar la cantidad equivalente a un (1) salario mínimo conforme al que fije el ejecutivo nacional, para cubrir los gastos típicos de la época decembrina.
Los gastos referidos a la salud, asistencia médica y medicinas serán sufragados por ambos progenitores en razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno, a los fines de garantizarle el derecho a la salud y a servicios de salud a la niña de autos (Vid. artículo 41 LOPNNA). La progenitora debe conservar los respectivos informes médicos, récipes y facturas de los gastos.
Por otra parte, a criterio de esta sentenciadora no emerge de las actas elementos que permitan presumir que la convivencia familiar de la niña de autos con su progenitor es contraria al principio del interés superior del niño, cual es el único límite para el ejercicio del derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre y del derecho a la convivencia familiar, consagrados en beneficio de ambos en los artículos 27 y 385 de la LOPNNA.
Entonces, en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, tomando en cuenta la edad de la niña de autos, se fija el siguiente régimen:
• Entre semana: el progenitor podrá compartir con su hija los días martes y jueves de cada semana, en el horario comprendido entre las tres de la tarde (3:00 p.m.) hasta las siete y treinta de la noche (7:30 p.m.).
• Los fines de semana: ambos padres los compartirán de forma alternada. El fin de semana que le corresponda el progenitor podrá retirar a su hija del hogar materno el día sábado a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) para compartir con ella hasta el domingo a más tardar las seis de la tarde (6:00 p.m.) cuando deberá retornarla al hogar materno.
• El día del padre: el progenitor compartirá con su hija, aun cuando ese fin de semana le corresponda compartir con la madre. Al igual que el día del cumpleaños del padre.
• El día de la madre: la progenitora compartirá con su hija, aun cuando ese fin de semana le corresponda compartir con el padre. Al igual que el día del cumpleaños de la madre.
• El día de cumpleaños de la niña, compartirá con ambos padres.
• Los asuetos de carnaval y semana santa la niña compartirá con ambos progenitores de manera alternada. En 2018 el progenitor compartirá con su hija la semana santa (jueves, viernes, sábado y domingo o semana escolar completa), y con la progenitora el carnaval (sábado, domingo, lunes y martes), y de manera alternada en los años siguientes.
• En la época decembrina: ambos padres compartirán de forma alternada con su hija los días 24 y 25 de diciembre y los días 31 de diciembre y 1 de enero. Este año 2017, el progenitor compartirá con su hija los días 24 de diciembre y 1° de enero y con la progenitora los días 25 y 31 de diciembre. Los años siguientes serán alternados. De existir acuerdo entre ambos padres pueden cambiar las fechas y horarios.
• Las vacaciones escolares: la hija las compartirá con ambos progenitores por periodos semanales, es decir, serán fraccionadas por semanas debiendo acordar ambos progenitores previo análisis de sus planes vacacionales la forma en que disfrutaran dichos periodos. Durante este periodo ambos progenitores deberán mantener la comunicación necesaria entre los progenitores y la niña, acceso este que abarca las diferentes vías de comunicación (telefónica, electrónica, etc.).
• Ambas deben permitir, en términos racionales, el acceso telefónico del otro progenitor con la adolescente durante la convivencia familiar con el otro y a propiciar la convivencia familiar a través de las otras formas de contacto conforme a lo establecido en el artículo 386 de la LOPNNA, para complementar el presente régimen de convivencia familiar.
• Además de lo previsto en los numerales anteriores, la convivencia familiar se podrá dar a través de cualquier otra forma de contacto, tales como chat, SMS, redes sociales (Facebook, Twiter, WhatsApp u otra), comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas, entre la niña y sus padres, con la debida orientación sobre su uso, de conformidad con lo establecido en el artículo 386 de la LOPNNA. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la demanda de Divorcio ordinario intentada por la ciudadana Maria Belén Romero Carmona, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-13.819.545, en contra del ciudadano Yonny Enrique Arias Quintero, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-11.718.090, en relación con la niña de autos. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Registro Civil de la parroquia Libertad del municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, en fecha 14 de agosto de 1996, con fundamento en la causal tercera (3ª) del artículo 185 del Código Civil.
2. En relación con las INSTITUCIONES FAMILIARES para la niña de autos, se resuelve lo establecido en el capítulo III de la parte motiva del presente fallo, titulado “De las Instituciones Familiares”, cuyo contenido aquí se da por reproducido.
3. CONDENA en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable de forma supletoria por remisión del artículo 452 de la LOPNNA.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de 2017. Año 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
La juez primera de juicio (suplente),
Milagros del Carmen García Suárez La secretaria,
Lorenys Chiquinquirá portillo Albornoz
En la misma fecha, a la hora indicada en el sistema Juris 2000, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, registrada bajo el No. PJ0012017000106 en la carpeta de control de sentencias definitivas. La secretaria,
Asunto No.: VI31-V-2014-002666.
MCGS/
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