REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
EN SEDE CONSTITUCIONAL
I
Consta en los autos que en fecha 15 de mayo de 2017, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, la causa signada con el No. VP03-O-2017-000005, contentiva de querella de Amparo Constitucional, en virtud de la declinatoria de competencia dictada por la Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 3 de mayo de 2017.
En ese sentido, la referida acción de Amparo Constitucional, fue interpuesta por el ciudadano Darío Segundo Echeto Ochoa, venezolano, portador de la cédula de identidad No. V- 4.754.112, en su condición de defensor internacional de derechos humanos, con credencial No. 0460, adscrito a la organización no gubernamental FUN.CI..D.DEL, residenciado en el sector Francisco de Miranda, avenida 80ª, casa No. 64-65, parroquia Raúl Leoni, municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio Alexis Alejandro García García, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 220.048; en contra de la ciudadana Wendy Osorio, venezolana, sin identificación, abogada, con domicilio procesal en la Unidad Registro Civil de la Maternidad Dr. Armando Castillo Plaza del Hospital Universitario, ubicada en la avenida 10, calle 65, frente a la facultad de medicina de La Universidad del Zulia, sector Paraíso, municipio Maracaibo del estado Zulia, en su condición de Registradora Civil del referido centro hospitalario; por la presunta violación –según sus dichos- de los derechos constitucionales a tener una nacionalidad y a la identidad de más de cien (100) niños, niñas de diferentes parroquias y municipios (derechos difusos y/o colectivos) sin actas o partidas de nacimiento nacidos en maternidad entre los meses de enero a diciembre de 2016 y enero, febrero, marzo y abril de 2017.
Por auto de esa misma fecha este tribunal le dio entrada, formó expediente y registró en el libro correspondiente.
Una vez en cuenta del asunto, se aprecia que alega –en resumen– que todas las Registradoras Civiles del municipio Maracaibo del estado Zulia y muy especialmente la presunta agraviante Wendy Osorio Leal, antes identificada, en su condición de Registradora Civil de La Maternidad Dr. Armando Castillo Plaza del Hospital Universitario de Maracaibo, han permitido y continúan permitiendo que cientos y/o miles de niños y niñas, nacidos en centros asistenciales de salud pública, dependientes de la Gobernación del estado Zulia, especialmente los días viernes, sábados, domingos y feriados, entre los meses de enero a diciembre de 2016; enero, febrero, marzo y abril de 2017, se retiren a sus casas, sin la respectiva acta de nacimiento, cercenándoles el derecho a la nacionalidad y el derecho a la identidad, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 29, 30, 32, 56, y 78, respectivamente; en concordancia con disposiciones establecidas en los arts: 16, 17, 18 y 19 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA) y art. 86 de la Ley Orgánica De Registro Civil, motivado a que el niño, será inscrito “inmediatamente después de su nacimiento” y desde que nace tiene derecho, a un nombre, a adquirir una nacionalidad y en la medida de lo posible a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos, conforme lo establece la ley aprobatoria de la convención sobre los derechos del niño, en sus art.: 7 y 8, respectivamente, suscrita y ratificada, por la República Bolivariana de Venezuela.
Que dicha situación irregular violatoria de derechos humanos –según sus dichos-, por funcionarios públicos al servicio del estado venezolano, se produce a todos los hospitales, ambulatorios y/o maternos infantiles del territorio nacional.
Que lo anterior ha sido denunciado por su persona ante la radio, prensa y televisión a nivel regional, nacional e internacional y ante órganos del estado como: la Fiscalía Superior del Ministerio Público, las fiscales especializadas en materia de protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, La Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, el Ministerio del Poder Popular para la Salud; la Defensoría del Pueblo a nivel central y regional.
Que la Defensoría del Pueblo del estado Zulia, aperturó el expediente No. 08-001240, cuyos funcionarios constataron que mas de diez mil (10.000) niños y niñas, nacidos solamente en los centros asistenciales de salud pública del municipio Maracaibo del estado Zulia, se encontraban sin actas de nacimiento, nacidos en hospitales donde en su interior funcionan Unidades de Registro Civil Hospitalarias.
Arguye, que es el propio estado venezolano quien ha convertido a todos los niños nacidos en los municipios y parroquias del Área Metropolitana de Caracas y de los estados Táchira, Mérida, Apure, Barinas, Lara, Yaracuy, Ciudad Bolívar, Portuguesa, entre los años 2.000 al 2.017, en seres humanos apátridas o apartidas, es decir, en niños y niñas, sin nombres, sin nacionalidades, sin identidades, sin personalidad jurídica, sin derecho a nada, porque legalmente “no existen”, porque “existen de hecho”, mas no de derecho
A los fines de legitimar su actuación en la interposición de la presente querella relacionado con la violación a derechos difusos y colectivos de cientos y hasta miles de niños y niñas, apátridas o apartidas, sin actas o partidas de nacimiento, nacidos en centros asistenciales de salud pública (hospitales, ambulatorios, y maternos infantiles) del territorio nacional, que en su interior cuentan con Unidades de Regitro Civil Hospitalario (U.R.H), selaña que lo hace conforme a la sentencia No. 3062, de fecha 4 de noviembre del 2003, exp: 02-3241, con ponencia del Dr. José Manuel Delgado Ocando, Sala Constitucional.
Denuncia, que las parturientas o madres biológicas, que logran registrar a su bebe en el registro civil de nacimiento, que se encuentra en el interior de dicho centro asistencial, es obligada en contra de su voluntad a pagar, la cantidad de quinientos bolívares fuertes (500,00 bs, f.) y si no los paga no le entregan la respectiva acta o partida de nacimiento, lo cual se traducen en corrupción, enriquecimiento ilícito y violación a lo establecido en los artículos 7, 8 y 9 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; violación a lo establecido en los artículos 2, 7 y 521 del Código Civil venezolano, ya que , nadie podrá cobrar lo no previsto en la ley, conforme a lo establecido en el articulo 317 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Delata, que lo antes expuesto es de conocimiento de la Fiscalía del Ministerio Público del estado Zulia; así como de funcionarios de la Defensoría del Pueblo del estado Zulia y de otros estados entre ellos Zulia, Lara, Falcón, Táchira, Mérida, Portuguesa, Área Metropolitana de Caracas, y no han hecho absolutamente nada.
Aspira que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronuncie sobre esta flagrante violación que ha afectado y continua afectando a ciudadanas venezolanas y a ciudadanas extranjeras, muy especialmente a las de nacionalidad colombiana, que viven o conviven con ciudadanos de nacionalidad venezolana.
Afirma, que esa situación irregular, viola derechos difuso y colectivos, por lo que la única autoridad que podría pronunciarse sobre esta situación son los honorables magistrados y magistrados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Es por las razones antes expuestas y con fundamento a lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en sus artículos 1,2,3,4,5,13,14,15,16,17,23,24 y 25; en concordancia con lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en sus articulos 26 y 27, interpone el presente recurso de amparo constitucional “contra todas las registradoras y registradores, que se encuentran en las Unidades de Registro Civil Hospitalario dentro de los centros asistenciales de salud pública del territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela, muy especialmente contra la profesional del derecho, ciudadana Wendy Osorio, actual Registradora Civil de la Unidad de Registro Civil Hospitalario de la Maternidad Dr. Armando Castillo Plaza, del Hospital Universitario de Maracaibo, estado Zulia”, por violación al derecho internacional por omisión de registro de nacimiento y por violar disposiciones establecidas en el art. 86 de la ley de registro civil; por violar disposiciones establecidas en los arts: 7, 8 y 9 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
Finaliza solicitando lo siguiente: “(…) 1) que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela, admita y le de el curso de ley correspondiente, a este Recurso de Amparo Constitucional, en contra de todas las registradoras y registradores civiles del territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela, que se encuentren dentro de los hospitales, ambulatorios y maternos infantiles, en las unidades de registro civil hospitalario, por no ser contrario a derecho, ni a ninguna otra disposición. 2) que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela, declare con lugar, el presente Recurso de Amparo Constitucional y ordene a todas las registradoras y registradores civiles, que se encuentran en el interior de los hospitales, ambulatorios y maternos infantiles, dependientes de las diferentes gobernaciones de estado del territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela, que a partir de este año 2017, deberán de forma obligatoria, insertar y certificar en los libros del registro civil de nacimiento, las planillas, certificados o constancias de nacimiento vivo de todos los niños y niñas, que nazcan en dichos establecimientos, (…)”


II
Ahora bien, conforme al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si bien toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, y para ello, el aludido artículo constitucional consagra que el procedimiento de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, no obstante, la solicitud de amparo constitucional debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Consagra esta norma que:
En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1. Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido.
2. Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3. Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, indicación de las circunstancia de localización;
4. Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación;
5. Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6. Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos.
Establecido lo anterior, corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, actuando en sede constitucional, determinar si la solicitud realizada cumple con los requisitos de ley, a la luz del artículo 18 antes citado.
En tal sentido, realizada una revisión concienzuda y pormenorizada de la solicitud, en cuanto al requisito del numeral primero (1°), se observa que no queda claramente determinada la identificación de la parte supuestamente agraviada y a favor de quién obra la pretensión, pues se aprecia que el ciudadano Darío Segundo Echeto Ochoa manifiesta actuar en su carácter de “defensor internacional de derechos humanos, credencial No. 0460 adscrito a FUN.CI.D.DEL organización no gubernamental de derechos humanos,(sic), legitimado cien por ciento, de conformidad con la sentencia no. 3062, de fecha 04 de noviembre de 2003, con ponencia del Dr. José Manuel Delgado Ocando, Sala Constitucional 02-3241”; e interpuso una pretensión de Amparo Constitucional.
De igual forma, señala como agraviado a “más de cien (100) niños, niñas de diferentes parroquias y municipios (derechos difusos y/o colectivos) sin actas o partidas de nacimiento nacidos en maternidad entre los meses de enero a diciembre de 2016 y enero, febrero, marzo y abril de 2017”; y mas adelante señala que “los funcionarios de la Defensoría del Pueblo quienes constataron que mas de diez mil (10.000) niños y niñas, nacidos solamente en los centros asistenciales de salud pública del municipio Maracaibo del estado Zulia, se encontraban sin actas de nacimiento, nacidos en hospitales donde en su interior funcionan Unidades de Registro Civil Hospitalario y en los demás municipios y parroquias del estado Zulia, que son aproximadamente 18 municipios, (…), y en los municipios y parroquias del Área Metropolitana de Caracas (…) y en Táchira, Mérida, Apure, Barinas, Lara, Yaracuy, Ciudad Bolívar, Portuguesa (…), centros asistenciales de salud pública, dependientes del estado venezolano entre los años 2.000 al 2.017”.
Continua explanando que “aquellas parturientas o madres biológicas, que logran registrar a su bebe en el registro civil de nacimiento, que se encuentra en el interior de dicho centro asistencial, es obligada en contra de su voluntad a pagar, la cantidad de quinientos bolívares fuertes (500,00 bs, f.) y si no los paga no le entregan la respectiva acta o partida de nacimiento, lo cual se traducen en corrupción, enriquecimiento ilícito” (subrayado del texto).
Ello así, visto que la parte actora arguye que actúa como “defensor internacional de derechos humanos, credencial No. 0460 adscrito a FUN.CI.D.DEL organización no gubernamental de derechos humanos (sic)”; es necesario que consigne los documentos de identificación que acrediten la condición bajo la cual actúa, así como que precise la identificación de la parte supuestamente agraviada y a favor de quién o quiénes obra la pretensión de amparo constitucional, toda vez que inicia señalando a más de cien (100) niños, niñas de diferentes parroquias y municipios del estado Zulia, sin actas o partidas de nacimiento nacidos entre los meses de enero a diciembre de 2016 y enero, febrero, marzo y abril de 2017luego hace referencia a los nacidos en los diferentes centros hospitalarios donde hay Unidades de Registro Civil del Área Metropolitana de Caracas y los estados Táchira, Mérida, Apure, Barinas, Lara, Yaracuy, Ciudad Bolívar y Portuguesa entre los años 2.000 al 2.017.
En cuanto a los requisitos de los numerales segundo (2º) y tercero (3º), a juicio de este órgano jurisdiccional no esta clara la persona y/o órgano que funge como supuesta agraviante toda vez que el accionante señala a la ciudadana Wendy Osorio, en su condición de Registradora Civil de la Unidad Registro Civil de la Maternidad Dr. Armando Castillo Plaza del Hospital Universitario, señalando su domicilio procesal en la avenida 10, calle 65, frente a la facultad de medicina de La Universidad del Zulia, sector Paraíso, municipio Maracaibo del estado Zulia; y posteriormente indica a todas las Registradoras Civiles del municipio Maracaibo del estado Zulia; para continuar explanando que su persona ha denunciado la situación acá planteada por ante órganos del estado como: la Fiscalía Superior del Ministerio Público, las fiscales especializadas en materia de protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, La Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, el Ministerio del Poder Popular para la Salud; la Defensoría del Pueblo a nivel central y regional, sin suficiente señalamiento e identificación, ni indicación de las circunstancia de localización, ni sobre los datos que contienen dichas denuncias, y así se hace saber.
Con respecto al requisito del numeral cuarto (4º), referido al señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, se aprecia que la accionante hace mención del derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a tener una identidad e identificación e igualmente a conocer y ser cuidados por sus padres; así como también denuncia la presunta comisión de hechos punibles como la corrupción y el enriquecimiento ilícito; sin fundamentar sus dichos ya que solo se limita a indicar los artículos establecidos en leyes espaciales y la carta magna, y así se hace saber.
En relación con el requisito del numeral quinto (5º) referido a la descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que lo motiven, la accionante hace una narración, aunque sucinta, de los hechos que –a su decir– constituyen violación o amenaza de sus derechos, pero no explica la lesión que las supuestas violaciones constitucionales puedan causar o causaron a la querellante en su situación jurídica, y así se hace saber.
III
Así las cosas, se tiene que en el caso que nos ocupa, la accionante alega violación de sus derechos constitucionales, pero –a criterio de este sentenciador– debido a los términos como ha sido planteada la solicitud, ésta no cumple con los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que se considera insuficiente el petitorio por todos los motivos indicados con detalle en el capítulo II de la presente resolución.
El cumplimiento de esos requisitos no se puede suplir de oficio y cuya satisfacción es necesaria para ilustrar a este órgano jurisdiccional con respecto a la situación sedicentemente infringida, siendo que todo lo anterior es necesario para poder emitir el pronunciamiento que corresponda sobre la competencia y la admisibilidad y/o procedencia de la pretensión de amparo interpuesta.
Al efecto, el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que si la situación fuese oscura o no llenare los requisitos expresamente establecidos, se notificará al accionante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas, siguientes a su notificación, con la advertencia que de no hacerlo el amparo será declarado inadmisible.
Con esos fundamentos, y con aval de jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de marzo de 2005, surge la noción práctica del despacho saneador, el cual es el instrumento procesal idóneo para que el Juez pueda exigir de las partes enmendar todos aquellos defectos que impidan el adecuado trámite procesal de la causa, para así lograr la estabilidad de los juicios y procurar una sana y recta administración de justicia.
En este sentido, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio extremando su función garantista para la protección de la tutela judicial efectiva, considera necesario hacer uso del despacho saneador consagrado en el artículo 17 de la misma Ley, por lo que se le ordena al ciudadano Darío Segundo Echeto Ochoa, venezolano, portador de la cédula de identidad No. V-4.754.112, domiciliado en el sector Francisco de Miranda, avenida 80ª, casa No. 64-65, parroquia Raúl Leoni, municipio Maracaibo del estado Zulia, que amplíe y subsane los defectos señalados con precisión en el capítulo II de la presente resolución, asistida de abogado, a través de la presentación de un nuevo escrito de solicitud.
Una vez vencido ese lapso le corresponderá a este tribunal dictar el pronunciamiento relacionado con la admisibilidad y/o procedencia de la pretensión de amparo constitucional intentada, con la advertencia que si no subsana los vicios en que incurrió la pretensión de amparo constitucional dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la correspondiente notificación (certificación de la secretaria), puede ser declarada inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve.
DICTA DESPACHO SANEADOR en el sentido de ORDENARLE al ciudadano Darío Segundo Echeto Ochoa, venezolano, portador de la cédula de identidad No. V- 4.754.112, domiciliada en el sector Francisco de Miranda, avenida 80ª, casa No. 64-65, parroquia Raúl Leoni, municipio Maracaibo del estado Zulia, que amplíe y subsane los defectos señalados con precisión en el capítulo II de la presente resolución, asistido de abogado, a través de la presentación de un nuevo escrito de solicitud.
ADVIERTE que si no subsana dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la correspondiente notificación (certificación de la secretaria) los vicios en que incurrió la pretensión de amparo constitucional propuesta puede ser declarada inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
INSTA a la parte querellante a ampliar la prueba relacionada con la situación sedicentemente infringida.
Publíquese, regístrese y líbrese boleta de notificación junto con copia certificada de la presente decisión. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de 2017. Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La juez primera de juicio (suplente),

Milagros del Carmen García Suárez
La secretaria,

Lorenys Chiquinquirá Portillo Albornoz
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, registrada bajo el No. PJ0012017000104 en la carpeta de control de sentencias interlocutorias. La secretaria,
Asunto No.: VP31-O-2017-000005.
MCGS/