REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.: PJ0012017000093.
Asunto No.: VI31-V-2015-000705
Motivo: Fijación de Régimen de Convivencia Familiar.
Parte demandante: ciudadano Glenn Jose Carruyo Criollo, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-13.930.178.
Apoderados judiciales: Carlos Alfonso Devis y Andrés Eduardo Parra, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 168.784 y 184.942, respectivamente.
Parte demandada: ciudadana Alejandra Barrera Añez, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-13.307.966.
Niña: (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), de ocho (8) años de edad.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante un escrito contentivo de la demanda por Revisión de sentencia de régimen de convivencia familiar, incoado por el ciudadano Glenn José Carruyo Criollo, antes identificado, en contra de la ciudadana Alejandra Barrera Añez, antes identificada, en relación con la niña de autos.
Narra el demandante que en fecha treinta (30) de octubre del 2004, contrajo matrimonio con la ciudadana Alejandra Barrera Añez, por ante el Registro Civil de la parroquia Raúl Leoni, del municipio Maracaibo del estado Zulia, que procrearon una hija que lleva por nombre (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), actualmente de ocho (8) años de edad. Que en fecha doce (12) de junio de 2014, la extinta de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Despacho del juez unipersonal N° 4, declaró disuelto el vinculo matrimonial que contrajo con la demandada. Que en la sentencia ut supra mencionada quedaron establecidas el conjunto de instituciones familiares a favor de su prenombrada hija, quedando establecido en relación con la convivencia familiar, lo siguiente:
“El progenitor podrá disfrutar de su hija los fines de semana en los que el padre o un familiar la retirara del domicilio materno los días sábados y domingos a las 8:00 am y la retornara a las 7:00 pm del mismo dia. El dia del padre y del cumpleaños de su papa lo pasara con el y el dia de la madre y el cumpleaños de esta, estará con su progenitora, en el primero de los casos la niña será retirarla del domicilio materno a las 2:00 pm y la retornada el mismo dia a las 10:00 pm. El dia del cumpleaños de la niña los progenitores organizaran dicho dia y podrán compartir con ella. Los días de vacaciones de carnaval y semana santa serán alternados, para el año 2015, la niña compartirá con su padre las vacaciones de carnaval y su progenitora la semana santa y el año siguiente será alternado. Las vacaciones escolares de la niña serán compartidas de común acuerdo entre ambos progenitores. Para la época de navidad y fin de año comenzando a partir del año 2014, la niña compartirá con su progenitora los días 24 y 25 de diciembre y los días 24 de diciembre y 01 de enero con el progenitor, al año siguiente será a la inversa, en cuyas oportunidades la niña será retirada del domicilio materno a las 2:00 pm y la retornada el mismo dia a las 10:00 am. Por todo lo antes expuesto acude ante el tribunal a demandar a la ciudadana Alejandra Barrera Añez, por revisión de sentencia de fijación de régimen de convivencia familiar”.
Por auto de fecha 23 de septiembre de 2015, el tribunal admitió la demanda y ordenó lo conducente.
En fecha 19 de octubre de 2015, la parte demanda confirió poder apud acta al abogado Melquíades Peley, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.885, dándose por notificada tácitamente.
En fecha 22 de octubre de 2015, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la fiscal vigésima novena (29ª) del Ministerio Público.
Una vez notificadas las partes y sustanciada la audiencia preliminar, se recibió el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, en fecha 23 de febrero de 2017, y mediante auto de fecha 01 marzo de 2017, se procedió a fijar la audiencia de juicio para el dia 21 de abril del presenta año.
Con esos antecedentes este órgano jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda.
II
PUNTO PREVIO
DE LA COSA JUZGADA
Según diligencia de fecha 18 de abril del presente año, suscrito por el apoderado judicial de la parte actora abogado Carlos Alfonso Devis Fernández, en la cual indica que existe asunto signado con el N° VP31-V-2016-819, en el que se dicto sentencia interlocutoria No. 733, de fecha treinta y uno (31) de marzo de 2017, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, donde consta que fue aprobado y homologado el acuerdo de fijación del Régimen de Convivencia Familiar, celebrado en esa misma fecha, por los ciudadanos Glenn José Carruyo Criollo y Alejandra Barrera Añez, antes identificados, en beneficio de su hija.
En ese acuerdo fue establecido el Régimen de Convivencia Familiar de la siguiente manera:
“En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar ambos progenitores acordaron lo siguiente: a) Entre semana el progenitor compartirá con la niña los días Martes buscándola al colegio, retornándola el siguiente día al colegio. b) En cuanto a los fines de semana el progenitor buscara a la niña el día viernes en el colegio, retornándola el día domingo a las 07:00pm al hogar materno, siendo esto alternado. C) en cuanto a las vacaciones escolares será compartido a la mitad por ambos progenitores, comenzando con el progenitor pudiendo la niña pernotar con este, siendo alternados los siguientes años, A los fines de que progenitor pueda tener comunicación con la niña, esta contara con un teléfono donde el progenitor podrá llamarla en un horario comprendido de 06:00p.m. y 07:00.p.m. d) En vista que la niña compartió Carnavales del presente año con la progenitora le corresponde Semana Santa a el progenitor, siendo esto alternado los siguientes años. e) El día de cumpleaños de la niña y día del niño, será compartido por ambos progenitores comenzando el día con el progenitor desde las 12:00p.m. Hasta las 06:00p.m y resto del día compartirá con la progenitora, siendo esto alternado los siguientes años. f) en cuanto a la época decembrina y fin de año, los días 24 de diciembre y 01 de enero le corresponde a la progenitora y los días 25 de diciembre y 31 de enero le corresponde al progenitor, buscando a la niña dichos días a las 05:00p.m en el hogar materno y retornándola al siguiente día a las 02:00pm. Siendo esto alternado cada año. g) El progenitor compartirá con la niña el Día del padre y el cumpleaños del mismo, y la progenitora compartirá con la niña el día de las madres y el día del cumpleaños de la misma. Como el progenitor tiene unas medidas de restricción con la progenitora, mientras estas duren la niña será entrega por el progenitor en el hogar materno acompañado de un tercero.”.
No obstante, previamente en fecha 16 de septiembre de 2015, el ciudadano Glenn José Carruyo intentó la demanda de Revisión de Sentencia de Régimen de Convivencia Familiar, que debe ser resuelta en la presente decisión.
En razón de lo antes expuesto, esta juzgadora considera que en el presente caso debe revisarse la procedencia en derecho de la declaratoria de cosa juzgada, en virtud de la prohibición legal existente, que impide a los jueces decidir una controversia previamente decidida por una sentencia definitivamente firme, a menos que exista una disposición legal expresa que lo permita.
En tal sentido, el Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 272: Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.
Artículo 273: La sentencia definitivamente firme es Ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.
La cosa juzgada es definida por la doctrina como la autoridad y eficacia que adquiere la sentencia judicial que pone fin a un litigio, y que no es susceptible de impugnación, por no darse contra ella ningún recurso, por no haber sido impugnada a tiempo convirtiéndola en definitivamente firme, o porque habiendo ejercido los recursos permitidos por la ley procesal, se han agotado ya las instancias posibles.
En materia de instituciones familiares (Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, ejercicio de la custodia, Convivencia Familiar, Obligación de Manutención) las decisiones producen cosa juzgada formal, mas no material, por lo que pueden ser revisadas cada vez que las circunstancias que dieron origen a una decisión varíen, cesen o se modifiquen (Vid. arts. 361 y parágrafo 3º del 456); pero para ello se debe presentar una nueva demanda de revisión.
En razón de lo antes expuesto, considera esta juzgadora que en el presente caso procede en derecho la declaratoria de cosa juzgada, por la prohibición legal que existe e impide a los jueces decidir una controversia previamente decidida por una sentencia definitivamente firme, a menos que exista una disposición legal expresa que lo permita, siendo que la situación planteada –en el caso sub examine– perfectamente encuadra dentro de los parámetros establecidos en los artículos 272, 273 y 363 del Código de Procedimiento Civil, ya que se evidencia por notoriedad al ser revisado en el sistema Juris 2000 el asunto signado con el N° VP31-V-2016-819 que está fijado el Régimen de Convivencia Familiar, específicamente en la sentencia interlocutoria No. 733, de fecha 31 de marzo de 2017, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, donde consta que fue aprobado y homologado el acuerdo de fijación del Régimen de Convivencia Familiar celebrado en fecha 31 de marzo de 2017, por los ciudadanos Glenn José Carruyo Criollo y Alejandra Barrera Añez, antes identificados.
De esta manera, se resolvió el fondo de la controversia planteada en la presente causa, sentencia esa que es vinculante en todo proceso futuro (salvo en caso de revisión o modificación) en razón de la concurrencia de los requisitos fundamentales para la procedencia de la cosa juzgada como lo son la identidad de las personas, identidad del objeto y la identidad de la acción, cumpliéndose de esta manera los requisitos legales antes señalados.
Por los motivos antes expuestos, considerando que la cosa juzgada puede alegarse en cualquier estado y grado de la causa o ser declarada de oficio, considera esta juzgadora que la presente causa se encuentra resuelta mediante la sentencia interlocutoria signada con el No. 733 de fecha 31 de marzo de 2017, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, donde consta que fue aprobado y homologado el acuerdo de fijación del Régimen de Convivencia Familiar celebrado en fecha 31 de marzo de 2017, por los ciudadanos Glenn José Carruyo Criollo y Alejandra Barrera Añez, antes identificados; por lo que se concluye que en el caso sub lite ha operado en Derecho la declaratoria de la cosa juzgada, y así debe declararse.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
COSA JUZGADA en el juicio de Revisión de Sentencia de Régimen de Convivencia Familiar, intentado por el ciudadano Glenn José Carruyo Criollo, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-13.930.178, en contra de la ciudadana Alejandra Barrera Añez, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-13.307.966, en relación con la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), de ocho (08) años de edad, en consecuencia, se desecha la demanda y declara extinguido el presente proceso. Así se decide.
SUSPENDIDA la medida preventiva de Régimen de convivencia familiar provisional, decretada en fecha 23 de septiembre de 2015, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo.
No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la ciudad de Maracaibo, a los dos (2) días del mes de mayo del año 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La juez primera de juicio (suplente),

Milagros del Carmen García Suárez La secretaria,
Lorenys Chiquinquira Portillo Albornoz
En la misma fecha, a la hora indicada en el sistema Juris 2000, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, registrada bajo el No. PJ0012017000093, en la carpeta de control de sentencias interlocutorias. La secretaria,
Asunto No. VI31-V-2015-000705.
MCGS/rr