REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.: PJ0012017000103.
Asunto No.: VP31-V-2016-001143.
Motivo: Divorcio ordinario.
Parte demandante: ciudadana Wanda Mejía Pérez, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-13.005.548.
Apoderados judiciales: Roberto Devis Sánchez, Juan Pablo Devis y Nora Bracho Monzant, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.591, 195.745 y 26.643, respectivamente.
Parte demandada: ciudadano Euro Martín Araujo Martínez, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-11.299.467.
Niña: (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), nacida el 16 de diciembre de 2009, de siete (7) años de edad.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante un escrito contentivo de la demanda por Divorcio ordinario, interpuesto por la ciudadana Wanda Mejía Pérez, antes identificada, en contra del ciudadano Euro Martín Araujo Martínez, antes identificado, con fundamento en la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario.
Por auto dictado en fecha 16 de septiembre de 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial admitió la demanda y ordenó lo conducente.
En fecha 28 de septiembre de 2016, fue agregada a las actas boleta donde consta la notificación de la fiscal trigésima segunda (32º) del Ministerio Público.
En fecha 30 de septiembre de 2016, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la parte demandada.
Una vez sustanciada la audiencia preliminar, se recibió el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, y por auto de fecha 17 de febrero de 2017, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio el día 20 de marzo de 2017. En esa oportunidad se declaró diferida la audiencia de juicio por falta de abocamiento de la juez suplente designada, para suplir la vacante por reposo médico del juez natural desde el día 7 al 20 de marzo de 2018, ambas fechas inclusive.
Luego, por auto de fecha 22 de marzo de 2017, se fijó nueva oportunidad para llevara a efecto la audiencia de juicio para el día 16 de mayo del año en curso.
Por auto de fecha 2 de mayo de 2017, vista la designación de la juez suplente que suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.
En la oportunidad fijada, comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio la parte demandante junto con su apoderada judicial. No compareció la parte demandada ni personalmente ni por medio de apoderado judicial. No estuvo presente la fiscal del Ministerio Público
Seguidamente, se procedió conforme a lo establecido en los artículos 484 y 485 de la LOPNNA y –finalmente– la juez que suscribe dictó oralmente el dispositivo del presente fallo.
Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente.
II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Los límites de la controversia se circunscriben a determinar si los hechos alegados por la parte demandante constituyen motivo de divorcio con fundamento en la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario, y si los medios de prueba promovidos y evacuados así logran demostrarlo, y así se hace saber.
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada del acta de matrimonio signada bajo el No. 132 de fecha 7 de julio de 2009, expedida por el Registro Civil de la parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente a los ciudadanos Euro Martín Araujo Martínez y Wanda MejíaPérez, ya identificados. A este documento público esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 77 de la LOPTRA, en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, consecuencia queda probado el matrimonio civil contraído por los prenombrados ciudadanos. Folios 5 y 6.
• Copia certificada del acta de nacimiento signado con el No. 22, de fecha 15 de febrero de 2009, expedida por el Registro Civil de la parroquia Idelfonso Vásquez del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente a la niña de autos. A este documento público esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 77 de la de la LOPTRA, en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en consecuencia queda probada la filiación existente entre la referida niña y los ciudadanos Euro Martín Araujo Martínez y Wanda MejíaPérez. Folio 7.
2. TESTIMONIALES:
Promovió la testimonial jurada de las ciudadanas Carolina Coromoto García Pérez, Zahynee Josefina Mendoza García y Yolisid Alexandra Meléndez Sivira, venezolanas, la primera de ellas sin identificación, portadoras de las cédulas de identidad Nos. V-13.243.082 y V- 12.693.051, respectivamente. La primera de las nombradas no compareció a la audiencia de juicio, por lo que se declaró desierta su evacuación (Vid. art. 472 de la LOPNNA). El testimonio de las testigos presentes fue evacuado –previa su juramentación– en la audiencia de juicio.
Ahora bien, será infra en la parte motiva cuando se valore este medio de prueba.
3. INFORMES:
Solicitó se oficiara a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico del Estado Zulia, para solicitar información sobre la causa signada con el Nº F3371817-15 con motivo de la denuncia realizada por la ciudadana Wanda MejíaPérez, contra su cónyuge Euro Martín Araujo Martínez, por Violencia a la Mujer. No obstante, en la audiencia de sustanciación de la audiencia preliminar la parte promovente desistió de su promoción.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
No promovió prueba alguna a valorar en el lapso legal correspondiente.
IV
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído establecido en los artículos 80 de la LOPNNA y 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, consta en los autos que este tribunal fijó para el día 16 de mayo de 2017 el acto procesal de escucha de opinión de la niña de autos, quien compareció y ejerció el derecho a opinar y ser oída.
Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones. Por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA; y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.
Por los motivos expuestos, aun cuando tal manifestación no constituye medio de prueba, la opinión rendida por el niño de autos, debe ser apreciada por este juzgador como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
PARTE MOTIVA
I
La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario.
Según el autor patrio Francisco López Herrera (2006) “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
El abandono voluntario se refiere al incumplimiento grave e intencional de los deberes que artículo 137 del Código Civil, impone a los cónyuges: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”, aunque la fidelidad debe exceptuarse por constituir una causal independiente de divorcio.
Al respecto, la doctrina y jurisprudencia patria ha sido contestes en señalar que este abandono debe ser - grave: cuando es el resultado de una actitud definitiva, no momentánea, adoptada por uno de los esposos; - intencional: pues debe haber la voluntad consiente de querer abandonar, por lo que si el cónyuge demandado demuestra que el abandono no fue voluntario, que no tuvo la intención y voluntad precisas y determinantes de infringir sus obligaciones, la acción no debe prosperar; e - injustificado: el cónyuge señalado como culpable no puede tener justificación para su proceder, en caso contrario, no se infringen las obligaciones matrimoniales.
El abandono no implica necesariamente la separación o abandono físico del hogar que funge como domicilio conyugal, por tanto, puede haber abandono voluntario sin necesidad de que el cónyuge incumplidor haya salido del hogar, pero no se cumplen los deberes derivados del matrimonio, lo que implica que el abandono puede apreciarse tanto físico, como moralmente.
II
En relación con los hechos alegados como constitutivos de la causal de divorcio alegada, debe esta sentenciadora realizar una valoración cuidadosa y detenida de los medios de pruebas aportados por la parte actora en el proceso, para determinar si hubo el abandono voluntario que se le imputa a la parte demandada.
En el libelo de la demanda y de forma oral en la audiencia de juicio, alegó la demandante que en fecha 7 de julio de 2009 contrajo matrimonio civil con el demandado por ante el registro civil de la parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del Estado Zulia. Que de esta unión procrearon a la niña de autos. Que una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización el Prado, avenida 69B No 79D-215 del municipio Maracaibo del estado Zulia. Que los primeros cuatros años fueron de dicha y felicidad pero en forma inesperada desde hace tres años se suscitaron problemas que produjeron desavenencias graves de tipo sentimental lo cual se tradujo en perdida del amor, el cariño y el irrespeto entre ambos, los cuales hacen imposible la continuación de la vida marital entre ambos. Que el día 5 de febrero de 2015 su cónyuge sin justificación alguna llegó en horas de la noche, en forma desmedida e irracional, la ofendió e insultó hasta el punto de agredirle físicamente y dejarla casi inconciente tendida en el piso luego, para luego el día 6 de febrero del mismo año, siendo aproximadamente las siete de la mañana, recogió su ropa y se fue de la casa, gritando que no volvería jamás, que él tenia otra mujer. Manifiesta además, su deseo de no seguir en unión matrimonial con el demandante, ya que tienen aproximadamente tres años separados de hecho, aún cuando conviven en la misma casa, desde el tiempo señalado no se cumple entre ellos los deberes que impone el matrimonio, sin reconciliación alguna. Por lo antes expuesto, solicita que se disuelva el vínculo matrimonial que mantiene con el ciudadano Euro Martín Araujo Martínez, con fundamento en la causal establecida en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil venezolano. Igualmente, se acoge al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, y la doctrina patria denominado “EL DIVORCIO REMEDIO O SOLUCION”, que lo interpretan y conciben como una solución al problema de la subsistencia del matrimonio, cuando este se deja de existir de hecho, y no alcanza el propósito para lo cual fue creado legalmente, sin importar cual cónyuge sea culpable de la situación.
Entretanto, la parte demandada no contestó la demanda.
Ahora bien, el artículo 72 de la LOPTRA dispone que: “…la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos”; por lo que, tratándose de un juicio de divorcio, en los términos en los cuales se planteó la controversia, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 522 de la LOPNNA, se estima contradicha la demanda en todas sus partes y le corresponde a la parte demandante demostrar la existencia de la causal de divorcio que ha alegado, por lo que se pasa a la valoración adminiculada de las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio.
Con la copia certificada del acta de matrimonio supra valorada quedó demostrado que los ciudadanos Euro Martín Araujo Martínez y Wanda Mejía Pérez, contrajeron matrimonio civil, cuya disolución se pretende con la demanda de divorcio propuesta.
Asimismo, con la copia certificada del acta de nacimiento supra valorada quedó demostrado que procrearon una (1) hija, cuya minoría de edad arrastra la competencia para conocer de la demanda propuesta a esta jurisdicción especializada, de conformidad con lo establecido en el literal “j” del parágrafo primero del artículo 177 de la LOPNNA.
En este estado, a los fines de terminar con el examen de los medios de prueba promovidos por la parte demandante, solo resta por valorar la testimonial, por lo que se pasa de seguidas a su examen.
Ante todo, en relación con la valoración de la prueba testimonial, para ser apreciadas las declaraciones rendidas por los testigos, es menester que declaren en forma precisa y específica, concordando los hechos, circunstancias y motivos con los alegatos de la demanda; y es eso lo que permite la valoración integral de sus declaraciones.
Al analizar el interrogatorio formulado a la testigo en lo que respecta a los hechos relacionados con el divorcio, observa esta sentenciadora que a la ciudadana Zahynee Josefina Mendoza García, se le preguntó:
¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Wanda Mejía Pérez y Euro Martín Araujo, y porque los conoce? respondió: Sí, los conozco, a Wanda porque es mi compañera de estudios, estudiamos juntas y desde esa época nos conocemos, después ellos se casaron y fue donde conocí a Euro. 2) ¿Diga la testigo si sabe y le consta donde los ciudadanos Wanda Mejía Pérez y Euro Martín Araujo fijaron su último domicilio conyugal?, respondió: En el sector de la limpia a dos cuadras de la bomba Yanopetrol, Avenida 69B, Sector El Prado. 3) ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los cónyuges Mejía Araujo vivieron felices durante algunos años? respondió: Sí, al principio todo normal unos cuantos años, posteriormente fue cuando se evidenció una situación diferente del esposo para con ella, lo cual se podía evidenciar en las reuniones familiares, donde ya verdaderamente no existía esa relación como anteriormente fue. 4) ¿Diga la testigo si sabe y le consta que de la relación matrimonial de los ciudadanos Wanda Mejía Pérez y Euro Martín Araujo procrearon una hija? respondió: Sí, (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), quien actualmente tiene siete años de edad. 5) ¿Diga la testigo como sabe que el ciudadano Euro Araujo ya no vive con su esposa Wanda Mejía? respondió; El día cinco de febrero del dos mil quince tuvieron una discusión y después de la discusión Wanda me informo vía telefónica de la discusión, pero por ser altas horas de la noche no pudimos vernos, por lo que a primera hora del día siguiente en la mañana acudí a su domicilio y todavía continuaba la situación conflictiva, y en ese momento el ciudadano Euro anuncia que se retiraba del domicilio, y pude evidenciar que se marchaba con su ropa, y desde eses día no lo vi mas. 6) ¿Diga la testigo si conoce actualmente el domicilio del ciudadano Euro Araujo? respondió: No, no lo conozco. 7) Diga la testigo si conoce actualmente el domicilio de la ciudadana Wanda Mejía? respondió: Sí, en la dirección que dije actualmente, sector El Prado, calle 69-B. 8) ¿Diga la testigo si actualmente el abandono del ciudadano Euro Araujo persiste? respondió: Sí, posteriormente al evento de ese día no lo he visto mas en casa de Wanda, por lo que puedo afirmar que sí
Por otra parte, se aprecia que a la testigo Yolisid Alexandra Meléndez Sivira se le preguntó:
1) Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Wanda Mejía Pérez y Euro Martín Araujo, y porque los conoce? respondió: Sí, si los conozco, a Wanda por ser compañeras de trabajo y a Euro por ser su pareja. 2) ¿Diga la testigo si sabe y le consta donde los ciudadanos Wanda Mejía Pérez y Euro Martín Araujo fijaron su último domicilio conyugal?, respondió: Sí, conozco el lugar en la Urbanización El Prado, Calle 69B, a dos cuadras de la Estación de Servicio Llano Petrol de los aceitunos. 3) ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los cónyuges Mejía Araujo vivieron felices durante algunos años?, respondió: Inicialmente sí, cuando comencé a conocer a Wanda si tenían una relación armónica, compartían actividades. 4) ¿Diga la testigo si sabe y le consta que de la relación matrimonial de los ciudadanos Wanda Mejía Pérez y Euro Martín Araujo procrearon una hija?, respondió: Sí, si se la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), actualmente tiene siete años de edad. 5) ¿Diga la testigo si el ciudadano Euro Araujo está domiciliado en la Urbanización El Prado, Calle 69B a dos cuadras de la estación de Servicio Llano Petrol?, respondió: Actualmente no, él ya no esta viviendo allí, he podido presenciarlo porque en varias oportunidades nos hemos reunido en casa de Wanda por asuntos de trabajo o por compartir de las niñas y él no está. 6) ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los cónyuges Wanda Mejía Pérez y Euro Martín Araujo se encuentran actualmente separados? respondió: Como le dije anteriormente, actualmente no viven juntos, no tienen contacto, he compartido en varias oportunidades con Wanda, ya sea por cosas de trabajo y en los cumpleaños de su hija donde he presenciado que él no se encuentra presente. 7) ¿Diga la testigo si conoce actualmente el domicilio del ciudadano Euro Araujo? respondió: Desconozco el domicilio. 8) ¿Diga la testigo si conoce actualmente el domicilio de la ciudadana Wanda Mejía? respondió: el de Wanda si, donde inicialmente vivía con Euro. 9) ¿Diga la testigo si sabe y le consta del abandono del ciudadano Euro Araujo? Respondió: Si me consta porque estaba presente el día que él se fue de la casa Wanda me llame el día anterior porque tuvieron una pelea quede con ella en ir a su casa a primera hora de la mañana y vi que el estaba recogiendo sus cosas no le importo que había personas allí el discutía de forma muy alterada. Es todo”
Al descender al análisis de las declaraciones de los testigos, relacionados con los hechos alegados en la demanda como constitutivos de la causal de divorcio alegada, ante todo aprecia esta sentenciadora que las testigos se encuentran contestes con respecto al conocimiento que tiene sobre las partes intervinientes, por haber sido compañera de estudios de la demandante y saber que luego contrajo matrimonio con el demandado (primera testigo) y por coincidir en varias oportunidades porque son compañeras de trabajo y saber que el demandado es su pareja (segunda testigo). Saben y le consta que el último domicilio conyugal de los esposos Araujo Mejía fue en el sector La Limpia, urbanización El Prado, calle y/o avenida 69-B, a dos cuadras de la estación de servicios Llano Petrol. Saben y les consta que procrearon una hija y conocen los hechos ocurridos entre la pareja y que han sido alegados en el libelo de la demanda, especialmente sobre el comportamiento del demandado para con su esposa, pues manifestaron que el día 6 de febrero de 2015, al trasladarse al lugar de residencia de los esposos Araujo Mejía, presenciaron cuando el demandado recogió todos sus enseres y manifestó que se marcharía y así lo hizo, por lo que en la actualidad no viven juntos. Que desconocen el lugar del domicilio del demandado, mientras que el de la demandada sigue siendo el indicado anteriormente como domicilio conyugal, lugar que frecuentan actualmente por actividades familiares y por ello les consta que el demandado no vive allí, desde la fecha en que se marchó.
Así las cosas, se aprecia que los cónyuges están separados y actualmente residen en casas diferentes; por lo que se denota el incumplimiento de las obligaciones o deberes que la institución matrimonial impone.
Por los motivos antes expuestos, valoradas como han sido las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio conforme a los criterios de la libre convicción razonada y el principio de libertad probatoria (Vid. arts. 480 y 450, literal “k” de la LOPNNA), a juicio de esta sentenciadora la valoración armónica del acervo probatorio le permiten llegar a la inequívoca convicción que la parte actora logró probar los hechos alegados como constitutivos de la causal segunda (2º) del artículo 185 del Código Civil referida al abandono voluntario, motivo por el cual la acción de divorcio ordinario ha prosperado en derecho y la demanda debe ser declarada con lugar, y así debe decidirse.
III
DE LAS INSTITUCIONES FAMILIARES
Esta juzgadora, una vez apreciados los medios de prueba promovidos y evacuados y considerando que existen elementos de convicción suficientes para declarar el divorcio entre los ciudadanos Euro Martín Araujo Martínez y Wanda Mejía Pérez, considera necesario destacar que la competencia que atrae este tipo de procedimientos a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, más allá de pronunciarse sobre la disolución del vínculo matrimonial es el deber de establecer las instituciones familiares, de la niña de autos, a los fines de garantizar sus derechos, una vez disuelto el vínculo conyugal.
En este orden de ideas, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres de forma conjunta de conformidad con la Ley. Con respecto al ejercicio de la custodia de la niña de autos, no consta de actas que exista controversia entre las partes, y en la audiencia de juicio quedó claro que actualmente se encuentra bajo la custodia de la progenitora; por lo que se atribuye el ejercicio de la custodia a la progenitora, ciudadana Wanda Mejía Pérez.
En relación con la Obligación de Manutención, conforme a lo previsto en el artículo 369 de la LOPNNA, los elementos que se deben tomar en cuenta para determinar la obligación de manutención son las necesidades de la niña de autos, la capacidad económica del obligado y sus cargas (si quedan probadas), la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, sobretodo en virtud de su contribución a la crianza, protección y desarrollo de los hijos.
Las necesidades de la beneficiaria de autos, por su minoridad, son evidentes, de modo que no requieren de prueba, amén de que más allá de ser necesidades se trata de la satisfacción de derechos humanos fundamentales como los derechos a un nivel de vida adecuado, a la salud y a servicios de salud y a la educación (Vid. arts. 30, 41 y 53 de la LOPNNA), entre otros de igual importancia.
Por otra parte, nada probó la parte actora sobre la capacidad económica del progenitor demandado.
Con fundamento en todo lo anterior, en el presente caso se considera equitativo fija como cuota de obligación de manutención mensual para la niña de autos la cantidad equivalente al veinte por ciento (20%) del salario mínimo que fije el ejecutivo nacional.
Además, se fija para el mes de agosto, adicional a la cuota de manutención ordinaria, la cantidad equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los gastos de educación (inscripción o matrícula, mensualidades, útiles y textos, uniformes y calzado de diario y de deportes, entre otros).
Para el mes de diciembre, para cubrir la vestimenta de la niña, la cantidad equivalente al cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo que fije el ejecutivo nacional para cubrir los gastos típicos de la época decembrina.
Los gastos referidos a la salud, asistencia médica y medicinas serán sufragados por ambos progenitores en razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno, a los fines de garantizarle el derecho a la salud y a servicios de salud a la niña de autos (Vid. artículo 41 LOPNNA). El progenitor debe conservar los respectivos informes médicos, récipes y facturas de los gastos.
Por otra parte, a criterio de esta sentenciadora no emerge de las actas elementos que permitan presumir que la convivencia familiar de la niña de autos con su progenitor es contraria al principio del interés superior de la niña, cual es el único límite para el ejercicio del derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre y del derecho a la convivencia familiar, consagrados en beneficio de ambos en los artículos 27 y 385 de la LOPNNA.
Entonces, en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, tomando en cuenta la edad de la niña de autos, se fija el siguiente régimen:
• Entre semana: el progenitor podrá compartir con su hija los días martes y jueves de cada semana, en el horario comprendido entre las tres de la tarde (3:00 p.m.) hasta las seis de la tarde (6:00 p.m.).
• Los fines de semana: el progenitor podrá retirar a su hija del hogar materno el día sábado a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) para compartir con ella hasta las seis de la tarde (6:00 p.m.) cuando deberá retornarla al hogar materno.
• El día del padre: el progenitor compartirá con su hija. Al igual que el día del cumpleaños del padre.
• El día de la madre: la progenitora compartirá con su hija. Al igual que el día del cumpleaños de la madre.
• El día de cumpleaños de la niña, compartirán con ambos padres, previo acuerdo entre los mismos.
• Los asuetos de carnaval y semana santa la hija compartirá con ambos progenitores de manera alternada. En 2018 el progenitor compartirá con su hija la semana santa (jueves, viernes, sábado y domingo o semana escolar completa), y con la progenitora el carnaval (sábado, domingo, lunes y martes), y de manera alternada en los años siguientes.
• En la época decembrina: ambos padres compartirán de forma alternada con su hija los días 24 y 25 de diciembre y los días 31 de diciembre y 1 de enero. Este año 2017, el progenitor compartirá con su hija los días 24 de diciembre y 1 de enero y con la progenitora los días 25 y 31 de diciembre. Los años siguientes serán alternados. De existir acuerdo entre ambos padres pueden cambiar las fechas y horarios.
• Las vacaciones escolares: la hija las compartirá con ambos progenitores por periodos semanales, es decir, serán fraccionadas por semanas debiendo acordar ambos progenitores previo análisis de sus planes vacacionales la forma en que disfrutaran dichos periodos. Durante este periodo ambos progenitores deberán mantener la comunicación necesaria entre los progenitores y la niña, acceso este que abarca las diferentes vías de comunicación (telefónica, electrónica, etc.).
• Ambas deben permitir, en términos racionales, el acceso telefónico del otro progenitor con la niña durante la convivencia familiar con el otro y a propiciar la convivencia familiar a través de las otras formas de contacto conforme a lo establecido en el artículo 386 de la LOPNNA, para complementar el presente régimen de convivencia familiar.
• Además de lo previsto en los numerales anteriores, la convivencia familiar se podrá dar a través de cualquier otra forma de contacto, tales como chat, SMS, redes sociales (Facebook, Twiter, WhatsApp u otra), comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas, entre la niña y sus padres, con la debida orientación sobre su uso, de conformidad con lo establecido en el artículo 386 de la LOPNNA. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la demanda de Divorcio ordinario intentada por la ciudadana Wanda Mejía Pérez, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-13.005.208, en contra del ciudadano Euro Martín Araujo Martínez, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-11.299.467; en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Registro Civil de la parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 7 de julio de 2009, con fundamento en la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil.
2. En relación con las INSTITUCIONES FAMILIARES para la niña de autos, se resuelve lo establecido en la parte motiva del presente fallo, en el capítulo III titulado “De las Instituciones Familiares”, cuyo contenido aquí se da por reproducido.
3. CONDENA en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable de forma supletoria por remisión del artículo 452 de la LOPNNA.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de 2017. Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La juez primero de juicio, (Suplente)
Milagros del Carmen García Suárez.
La secretaria,
Lorenys Chiquinquirá Portillo Albornoz
En la misma fecha, a la hora indicada en el sistema Juris 2000, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, registrada bajo el No. PJ0012017000103, en la carpeta de control de sentencias definitivas. La secretaria,
Asunto No.: VP31-V-2016-001143.
MCGS/
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