REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.: PJ001201700100.
Asunto No.: VP31-V-2016-000072.
Motivo: Acción mero declarativa de concubinato.
Parte demandante: ciudadana Luisa Elena Lucena Fernández, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-13.007.086.
Apoderado judicial: Manuel Palmar Paz, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 18.171.
Parte demandada: adolescente Johana Carolina Rivas Petit, de quince (15) años de edad, representada por su progenitora, ciudadana Carolina Petit Ferrer, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-14.896.121.
Niña: (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), nacida el 11 de marzo de 2014, de tres (03) años de edad.
Abogada asistente: Anna Maria Polanco, defensora publica séptima (07°) especializada.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante un escrito contentivo de la demanda de Acción mero declarativa de concubinato incoado por la ciudadana Luisa Elena Lucena Fernández, antes identificada, en contra de la adolescente Johana Carolina Rivas Petit, de quince (15) años de edad, representada por su progenitora, ciudadana Carolina Petit Ferrer, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-14.896.121 y de la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), de tres (03) años de edad.
Por auto de fecha 29 de febrero de 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, admitió la demanda y ordenó lo conducente al caso.
En fecha 9 de mayo de 2016, fue agregado a las actas un ejemplar del diario La Verdad donde consta la publicación del edicto ordenado.
En fecha 4 de marzo de 2016, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la fiscal trigésima cuarta (34ª) del Ministerio Público.
En fecha 13 de diciembre de 2016, fue llevada a efecto una video conferencia, a los fines de dar por notificada a la codemandada la adolescente de autos representada por su progenitora Carolina Petit y posteriormente dar inicio a la sesión de mediación de la audiencia preliminar.
Mediante diligencia de fecha 14 de diciembre de 2016, la abogada Anna María Polanco en su carácter de defensora publica (7ª) especializada en el área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aceptó el cargo para defender los derechos e intereses de la niña de autos.
Una vez sustanciada la audiencia preliminar, se recibió el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, y por auto de fecha 21 de marzo de 2017, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio el 10 de mayo de 2017.
Por auto de fecha 3 de mayo de 2017, vista la designación de la juez suplente que suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.
En la oportunidad fijada, comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio la parte demandante junto con su apoderado judicial. La abogada Anna María Polanco, defensora pública (7ª) especializada, en representación de la niña codemandada. No compareció la parte codemandada, ni personalmente ni por medio de apoderado judicial. Finalmente, se dejó constancia de la incomparecencia de la fiscal trigésima cuarta (34ª) del Ministerio Público.
Seguidamente, se procedió conforme a lo establecido en el artículo 484 de la LOPNNA y –finalmente– la juez que suscribe dictó oralmente el dispositivo del presente fallo.
Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente.
II
PUNTO PREVIO
DE LOS EFECTOS DE LA FALTA DE COMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA AL PROCESO
El presente juicio de Acción mero declarativa de concubinato se inició por la demanda interpuesta por la ciudadana Luisa Elena Lucena Fernández, antes identificada, en contra de la adolescente (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), de quince (15) años de edad, representada por su progenitora, ciudadana Carolina Petit Ferrer, antes identificada y la niña Sofía Elena Rivas Lucena, de tres (3) años de edad.
Consta que la codemandada a través de la videoconferencia de fecha 13 de diciembre de 2016, efectuada en ocasión a la celebración de la audiencia de mediación, fue notificada y llamada al proceso. Sin embargo, a pesar de estar a derecho, no contestó la demanda, aunque en esa misma sesión de mediación acordó con la demandante que esta tuvo una unión estable de hecho con el ciudadano Johanne José Rivas Viloria (†). Tampoco compareció a la audiencia de juicio.
Por eso, es pertinente acotar que en el procedimiento ordinario previsto en los artículos 450 y siguientes de la LOPNNA, según lo establecido en el artículo 474, la parte demandada debe consignar su escrito de contestación a la demanda, junto con su escrito de pruebas, dentro de los diez días siguientes a que conste en autos la conclusión de la fase de mediación de la audiencia preliminar.
La contestación de la demanda es una carga procesal atribuida a la parte demandada para evitar un perjuicio en su contra, cuyo ejercicio depende de su decisión exclusiva, pero su incumplimiento, omisión o invalidez genera en su cabeza un posible perjuicio en la tutela de sus propios intereses y se traduce en la pérdida de oportunidades procesales.
Por otra parte, el artículo 486 ejusdem establece que “si la parte demandante o la demandada no comparece sin causa justificada a la audiencia de juicio se debe continuar ésta con la parte presente hasta cumplir con su finalidad”; y, a la misma vez, el artículo 151 de la LOPTRA, aplicable por remisión del artículo 452 de la LOPNNA, establece que la inasistencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, sin causa justificada, produce que se le tenga por confesa en relación con los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho su petición.
En el caso sub lite, de la revisión de las actas procesales se verifica que la demandada no contestó la demanda, ni promovió medios de prueba. Tampoco compareció a la audiencia de juicio, ni en alguna otra oportunidad en el decurso del procedimiento interpusieron alegatos en su defensa, aunque en la sesión de mediación celebrada a través de videoconferencia convino con la demandante en el hecho de que esta sostuvo una unión estable de hecho con el decujus; sin embargo estamos en presencia de una materia de orden publico y por ende es indisponible a las partes, por lo que cada una debe probar sus alegatos.
Esa conducta pasiva, en principio, en estricto derecho acarrearía la aplicación de los efectos de la confesión ficta. No obstante, la aplicación de las consecuencias jurídicas previstas en los artículos 472 de la LOPNNA y 151 de la LOPTRA no puede ser general, para todos los casos, pues existe un límite, cual es el orden público.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión de fecha 29 de septiembre de 2000, dejó sentado el criterio que de seguidas se transcribe:
Las cuestiones en materia de familia son de riguroso orden público y espacialísima, por lo que no se pueden tratar sólo a la luz de los conceptos procesales por ser un hecho social fundamental que escapa de los mismos.
Ahora bien, a raíz del interés que tiene el Estado, el orden público que resguarda las acciones de divorcio hacen de ella materia indisponible e irrenunciable, y por ende escapan del poder negocial de los sujetos de derecho.
Así lo establece el Código Civil, que en su artículo 6º establece: “No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”.
De allí que la confesión, sea ésta espontánea o provocada, esté excluida, en principio, como medio probatorio en los juicios contenciosos de divorcio, por cuanto, se ha sostenido que la confesión de los hechos invocados por el demandante, envuelve la admisión de la ruptura del vínculo por mutuo consentimiento y ello equivaldría a la disposición por las partes de la institución familiar.
En el presente caso, si bien se no se trata de una acción de divorcio, sino de una mero declarativa de concubinato, tiene en común con aquella, que se trata de una acción de estado (por tanto, en principio indisponibles) donde está involucrado el orden público, a la luz de lo consagrado en el artículo 10 de la LOPNNA, en virtud de estar involucrados derechos y garantías de niños, niñas o adolescentes.
Ello así, si bien es cierto que la conducta pasiva de la codemandada pudiera subsumirse en el supuesto de hecho de la norma del artículo 151 de la LOPTRA, a criterio de esta sentenciadora en los procesos como el de marras, no es procedente a priori declarar la confesión ficta debido al carácter de orden público de la materia, lo que hace indisponible para las partes. Entonces, para verificar si es procedente declararla, primero debe analizarse el acervo probatorio y la procedencia en derecho de la pretensión intentada, y así se decide.
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada del acta de nacimiento signada con el No. 90, de fecha 19 de marzo de 2014, expedida por el Registro Civil de la parroquia Bolívar del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente a la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA). Folios 6 y 7.
• Copia certificada del acta de nacimiento signada con el No. 721, de fecha 27 de septiembre de 2001, expedida por el Registro Civil de la parroquia Juana de Ávila del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente a la adolescente (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA). Folio 8.
A estos documentos públicos esta sentenciadora les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en consecuencia queda probada la filiación entre las referidas niña y adolescente (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), y el ciudadano Johanne José Rivas Viloria (†).
• Copia certificada de acta de declaración de un unión estable de hecho, signada con el N° 80, de fecha 30 de noviembre de 2011, expedida por el Registro Civil de la parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia, donde se hace constar que los ciudadanos Johanne José Rivas Viloria (†) y Luisa Elena Lucena Fernández, manifestaron que viven en unión estable de hecho desde hace tres (3) años para la fecha de emisión de la misma. Folios 15 y 16.
A este documento público esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (en adelante LOPTRA), en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil
• Copia certificada del acta de defunción No. 1358, de fecha 6 de abril de 2015, expedida por el Registro Civil de la parroquia San Pedro del municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente al ciudadano Johanne José Rivas Viloria (†). Folio 18.
A este documento público esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo (en adelante LOPTRA). En consecuencia, queda probado que el referido ciudadano falleció en fecha 5 de abril de 2015. Folio 18.
• Copia certificada de la sentencia definitiva No. 4 dictada por el suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, despacho del juez unipersonal No. 4; en el procedimiento de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, solicitado por los ciudadanos Johanne José Rivas Viloria (†) y Carolina Patricia Petit.
A este documento público esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 77 de la LOPTRA. Folios 61 al 68.
2. TESTIMONIALES:
Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos José González y Maria Matheus, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-13.297.196 y V-6.746.702, respectivamente, los cuales fueron admitidos en la audiencia de sustanciación y cuya testimonial fue evacuada –previa su juramentación– en la audiencia de juicio.
Ahora bien, será infra en la parte motiva cuando se valore este medio de prueba.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
No promovió medio de prueba alguna a valorar.
PARTE MOTIVA
La parte actora sustentó su acción en los artículos 75 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone: “…las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley, producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Esta norma fue interpretada de forma vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia de fecha 15 de julio de 2005, expediente 04-3301, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, cuyos extractos más relevantes puntualmente son los siguientes:
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara. (…)
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. (…)
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo (…) por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. (…)
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia. (…)
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común. (…)
Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez. (…)
Por último, y como resultado de lo interpretado, es que cuando en una relación jurídica concreta, una de las partes actúa en su condición de concubino, para los efectos de esa relación la existencia del concubinato queda reconocida por las partes y, en consecuencia, entre las partes de la relación o el negocio, se reputará que una de ellas se vincula con el concubinato.
Esta interpretación igualmente fue adoptada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 22 de abril de 2007, con ponencia del magistrado Luis Alfredo Sucre Cuba, que estableció:
…El concubinato es un concepto jurídico, que según la Sala Constitucional de éste máximo Tribunal está contemplado en el artículo 767 del Código Civil y tiene como característica el que se trata de una unión no matrimonial entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común; siendo la soltería un elemento decisivo en la calificación del concubinato.
Ahora bien, observa esta sentenciadora que la figura de concubinato es una institución creada por nuestro legislador e interpretada por nuestro máximo tribunal a los fines de proteger aquellas relaciones de hecho no matrimoniales, así tenemos que el autor Juan José Bocaranda, en su obra titulada “La Comunidad Concubinaria ante la Constitución Venezolana de 1999”, expresa: “El concubinato es la unión no matrimonial permanente de un hombre y una mujer no vinculados en matrimonio con otra persona”.
Igualmente el referido autor expone que el concubinato es la “unión de vida permanente, estable, y singular de un hombre y una mujer conjugados por el lazo espiritual del afecto, quienes cohabitan como si estuviesen unidos en matrimonio, con la posibilidad jurídica inmediata de contraerlo”.
Existen diferentes tipos de concubinatos tales como; el concubinato carencial: el cual está integrado por una pareja que carece de impedimentos matrimoniales, que tienen aptitud para casarse, que vive en posesión de estado matrimonial, pero que, sin embargo, carece de motivación para celebrar su matrimonio civil, llamado también unión libre. La pareja carece de vínculo jurídico y de régimen legal de derecho y obligaciones, y el concubinato sanción: que es aquel donde uno o ambos integrantes de la pareja de concubinos, con posesión de estado matrimonial, tienen ligamen anterior, situación está como consecuencia de las legislaciones que mantienen la indisolubilidad del vínculo matrimonial y otorga un divorcio que no es tal, ya que se concede la separación personal de bienes, pero no la aptitud nupcial.
En tal sentido, el Código Civil en el artículo 767 establece:
Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezca a un nombre de uno sólo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.
La existencia del concubinato para que sea sólida debe convalidarse con la presencia de elementos los cuales la doctrina ha denominado esenciales y probatoriamente necesarios, los esenciales se constituyen en: - la affectio: que se refiere a la unión de voluntades, intención de unirse y permanecer unidos, la singularidad que consiste en la mutua exclusividad de los concubinos, y equivale a la fidelidad mutua; - la cohabitación: la cual establece que los concubinos se mantengan unidos en virtud del afecto y que llevan vida en común como si fueran marido y mujer bajo el mismo techo; - la permanencia: la cual se establece como la etapa de tiempo considerable, y unión continua de los concubinos; y finalmente, - la compatibilidad matrimonial: la cual radica en el hecho de que la inmediata unión matrimonial de los concubinos no es vedada por alguno de los impedimentos dirimentes que contempla la ley; y finalmente el elemento probatoriamente necesario es: - la notoriedad: la cual se trata de una exigencia externa, denotativa de la trascendencia del hecho al conocimiento de la sociedad.
En el caso de marras, como anteriormente se indicó, la demandante fundamenta su acción en lo dispuesto en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil.
En el libelo de la demanda y de forma oral en la audiencia de juicio, alegó la parte demandante que desde el año 2007, mantuvo una relación concubinaria, publica, notoria, estable y permanente con el ciudadano, quien en vida se respondía al nombre de Johanne José Rivas Viloria, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-14.305.934, divorciado, por cuanto en fecha 5 de abril del 2007, según se evidencia en la sentencia N° 04, declarada por la suprimida Sala de Juicio N°4, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, posteriormente puesta en estado de ejecución en fecha 02 de abril de 2007. Por otro lado en cuanto a la relación concubinaria, consigna constancia de la union estable de hecho, emitida por la Registradora Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 30 de noviembre de 2011, de cuya relación nació su hija de nombres y apellidos (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), dicha relación duro hasta que su concubino, antes identificado falleciera en la ciudad de Caracas, en fecha 5 de abril de 2015. Que la relación concubinaria tuvo lugar en la morada ubicada en el Barrio “San José”, calle 92ª, Residencia Danna, piso 2, apartamento 2-3, de la Parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del Estado Zulia, de tal manera que existía una relación conocida por vecinos, amigos, familias y allegados en forma publica notoria, permanente, e incluso ante los familiares de ambos, y con el esfuerzo de su trabajo y la ayuda de su concubino adquirieron y fomentaron unos bienes que conforman su comunidad concubinaria. Es por lo que demanda a la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA) y a la adolescente (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), a los fines de que convengan en reconocer su cualidad de concubina.
Entre tanto, –como supra se dijo– las codemandadas no contestaron la demanda.
Ahora bien, en virtud del principio de indisponibilidad que caracteriza a las pretensiones de estado, esto por sí solo no permite tener como ciertas las afirmaciones de la parte demandante, por lo que, en los términos en los cuales se planteó la controversia, según lo previsto en el artículo 72 de la LOPTRA dispone que: “…la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos”; le corresponde a la parte demandante la carga de demostrar sus alegatos, por lo que se pasa a la valoración adminiculada de las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio.
Con la copia certificada del acta de nacimiento supra valorada quedó probado que los ciudadanos Johanne José Rivas Viloria (†) y Luisa Elena Lucena Fernández, tuvieron una hija, cuya minoría de edad arrastra la competencia para conocer de la demanda propuesta a esta jurisdicción especializada, de conformidad con lo establecido en el literal “j” del parágrafo primero del artículo 177 de la LOPNNA.
Asimismo, con la copia certificada del acta de nacimiento No. 721 supra valorada, quedó probado que los ciudadanos Johanne José Rivas Viloria (†) y Carolina Patricia Petit Ferrer, tuvieron una hija, de nombre (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), nacida el 18 de junio de 2001.
A la misma vez, ambos instrumentos les acreditan a las codemandadas la cualidad de herederas del ciudadano Johanne José Rivas Viloria (†).
Entre tanto, con el acta de declaración de unión estable de hecho No. 80, supra valorada, quedó probado que los ciudadanos Johanne José Rivas Viloria (†) y Luisa Elena Lucena Fernández, se presentaron ante la autoridad competente en fecha 30 de noviembre de 2011, y manifestaron que convivían en unión concubinaria desde hacía 3 años.
Por su parte de la copia certificada de la sentencia de divorcio con fundamento en lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil, signada con el No. 4, antes valorada, quedó demostrado que el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos Johanne José Rivas Viloria (†) y Carolina Patricia Petit Ferrer en fecha 22 de noviembre de 2000, quedó disuelto en fecha 2 de abril de 2007; por lo que es a partir de esa fecha cuando el decujus deja de tener impedimento para contraer matrimonio y –por ende– tiene la posibilidad de vivir en concubinato.
Con la copia certificada del acta de defunción supra valorada quedó probado que el ciudadano Johanne José Rivas Viloria (†) falleció el día 5 de abril de 2015. En ese documento también se indica que su lugar de residencia fue en la calle 92ª, Barrio San José, Residencia Damma, piso 2, apartamento 2-3, en Maracaibo, estado Zulia.
En este orden del análisis, solo queda como medio de prueba a valorar la testimonial promovida por la parte demandante, por lo que se pasa de seguidas a su examen.
Ante todo, en relación con la valoración de la prueba testimonial, para ser apreciadas las declaraciones rendidas por los testigos, es menester que declaren en forma precisa y específica, concordando los hechos, circunstancias y motivos con los alegatos de la demanda; y es eso lo que permite la valoración integral de sus declaraciones.
Al analizar el interrogatorio formulado a los testigos en lo que respecta a los hechos que dieron inicio a la presente demanda, observa esta sentenciadora que a los ciudadanos María Eugenia Matheus Aguirre y José Luis González Valbuena, se les preguntó si conocen a los ciudadanos Johanne José Rivas Viloria (†) y Luisa Elena Lucena Fernández, respondieron: que sí. Si tienen conocimiento del sitio o lugar de residencia de los referidos ciudadanos y desde cuando, respondieron: que antes vivían en un edificio (la primera) y en una vivienda propiedad de los padres de Johanne (el segundo) en el barrio San José y luego adquirieron una casa en el municipio La Rita de la Costa Oriental del Lago, desde el año 2007 (la primera). Si saben y le consta que convivieron y mantuvieron una unión de convivencia familiar, respondieron: que sí, que vivieron aproximadamente 9 años juntos, que tuvieron un concubinato y tuvieron una niña que ahora tiene 3 años de edad (el segundo) de nombre (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA). Que si tienen conocimiento que el ciudadano Johanne José Rivas Viloria (†) es divorciado y si hubo el nacimiento de una niña o niño, respondieron: que sí, si era divorciado y que tiene una niña de nombre Johana. Si tienen conocimiento acerca de que la ciudadana Luisa Elena Lucena Fernández con el producto de su profesión u oficio contribuyó con el ciudadano Johanne José Rivas Viloria (†) en la adquisición de bienes muebles o inmuebles, respondieron que sí, si lo ayudó.
Ante las preguntas formuladas por la defensora pública de la codemandada, sobre si saben y le constan que la relación concubinaria que manifestaron tenían los ciudadanos Johanne José Rivas Viloria (†) y Luisa Elena Lucena Fernández se mantuvo ininterrumpida hasta la fecha de la muerte del referido ciudadano, respondieron: que sí, desde el año 2007 hasta la muerte (la primera), y para el caso del segundo testigo al preguntarle si sabe que la relación concubinaria era publica y notoria, respondió: que sí lo era, y al solicitarle esta sentenciadora que aclarara de que manera era publica y notoria, respondió: que era abierta porque todo el mundo lo sabía, y cuando se le repreguntó si sabe y le consta cual era el último domicilio del ciudadano Johanne José Rivas Viloria (†), respondió: en La Rita Costa Oriental del Lago.
De manera que, la prueba testimonial promovida por la parte actora aporta elementos de convicción de que en el presente caso efectivamente existe posesión de estado de concubinos entre los ciudadanos Johanne José Rivas Viloria (†) y Luisa Elena Lucena Fernández en virtud de que convivieron juntos inicialmente en el Barrio San José del municipio Maracaibo del estado Zulia y luego en el municipio La Rita del estado Zulia, de manera ininterrumpida por un tiempo aproximado de 9 años hasta la ocasión de la muerte del mencionado ciudadano, quien era divorciado y de cuyo matrimonio tuvo una hija de nombre Johana, mientras que de la unión concubinaria procrearon a la niña de autos; siendo dicha relación conocida por la sociedad y en el ámbito familiar.
Con fuerza en todo lo anterior, al ser valoradas las pruebas de forma adminiculada concluye esta sentenciadora que están demostrados los elementos necesarios para la existencia del concubinato a los cuales supra se hizo referencia, a saber:
El afecto (affectio) porque existió la unión voluntaria, ya que tuvieron una hija nacida en 2014 (11 de marzo). Asimismo, que se daban trato de marido-mujer, se protegían mutuamente y se coadyuvaban en la adquisición de bienes materiales, por cuanto así se desprende de las declaraciones de los testigos, por lo que se evidencia la notoriedad de la relación, la cohabitación y la permanencia en el tiempo de la unión concubinaria.
Por otra parte, no se evidencia de las actas procesales que los ciudadanos Johanne José Rivas Viloria (†) y Luisa Elena Lucena Fernández, tuvieran impedimento para contraer matrimonio entre sí, por lo tanto se cumple con la compatibilidad patrimonial.
De manera pues que, al ser valoradas de forma adminiculada todas las pruebas conforme al criterio de la libre convicción razonada y el principio de libertad probatoria (Vid. arts. 480 y 450, literal “k” de la LOPNNA), considera esta juzgadora que en el presente juicio la parte actora logró demostrar los elementos constitutivos de la posesión de estado de concubina, e igualmente los elementos que la doctrina ha denominado esenciales y probatoriamente necesarios, como la affectio, la singularidad, la cohabitación, la permanencia, la compatibilidad matrimonial y la notoriedad, y ha quedado probada con la prueba testimonial supra valorada la existencia de la relación concubinaria que mantuvo con la ciudadana Luisa Elena Lucena Fernández, desde el año 2007 hasta el 5 de abril de 2015, aún cuando en el acta de declaración de unión concubinaria ambos ciudadanos manifestaron en el año 2011 que convivían desde hacia 3 años, es decir desde el año 2008.
Verificado como ha quedado lo anterior y por cuanto la pretensión de la actora no es contraria a derecho, visto que si bien la defensora pública designada para defender los intereses y derechos de la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), parte codemandada en el presente juicio no contestó la demanda, ni promovió nada que le favorezca, no obstante, compareció a la audiencia de juicio solicitando que se tome en consideración el principio del interés superior del niño en todo lo que beneficie a su representada; así como la contumacia en la que ha incurrido la ciudadana Carolina Petit Rivera en su carácter de progenitora y representante de la co-demandada la adolescente (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), por no contestar la demanda, no probar nada que le favoreciera ni comparecer a la audiencia de juicio, se le tiene por confesa en relación con los hechos planteados por la parte demandante, conforme a lo establecido en el artículo 151 de la LOPTRA, y así se declara.
Entonces, al no existir limitación legal para que esta sentenciadora pueda declarar con lugar la presente demanda, se concluye que quedó demostrada la existencia de la relación concubinaria que alega que mantuvo con el ciudadano Johanne José Rivas Viloria (†), desde el año 2007, hasta el 5 de abril de 2015, y así se declara.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 117, ordinal 3º de la Ley Orgánica de Registro Civil, judicialmente debe declararse la existencia de la relación concubinaria de los ciudadanos Johanne José Rivas Viloria (†) y Luisa Elena Lucena Fernández, antes identificados, desde el año 2007 hasta el 5 de abril de 2015, por lo que la presente demanda ha prosperado en derecho y debe ser declarada con lugar, y así debe decidirse.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos y otros sobre los cuales se ahondará en el fallo en extenso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la demanda de Acción mero declarativa de concubinato intentada por la ciudadana Luisa Elena Lucena Fernández, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-13.007.086, en contra de la adolescente (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), de quince (15) años de edad, representada por su progenitora, ciudadana Carolina Petit Ferrer, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-14.896.121 y de la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), de tres (3) años de edad. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 117, ordinal 3º de la Ley Orgánica de Registro Civil, DECLARA la existencia de la relación concubinaria del ciudadano Johanne José Rivas Viloria (†), con la ciudadana Luisa Elena Lucena Fernández, antes identificados, desde el año 2007 hasta el 5 de abril de 2015. Así se decide.
2. Una vez que quede definitivamente firme la sentencia se acordará oficiar al Registro Civil para remitir copia certificada de la decisión para su inserción en el libro correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
3. NO HAY CONDENA en costas a la parte demandada por prohibición expresa del artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La juez primera de juicio (suplente),
Milagros del Carmen García Suárez La secretaria,
Lorenys Chiquinquirá Portillo Albornoz
En la misma fecha, a la hora indicada en el sistema Juris 2000, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, registrada bajo el No. PJ001201700100 en la carpeta de control de sentencias definitivas. La secretaria,
Asunto No.: VP31-V-2016-00072.
MGS/rr