REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.: PJ001201700099
Asunto No.: VI31-V-2014-001858

Parte demandante: ciudadana Belkis Massiel Rojas López, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V- 7.939.195.
Abogada asistente: Lisbeth Bracamonte, defensora publica tercera (3°) especializada.
Parte demandada: ciudadano Carlos Luis Guillen Contreras, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V- 13.677.280.
Adolescente y joven adulta: (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), nacidos el 26 de agosto de 2001 y 18 de marzo de 1999, respectivamente; de catorce (14) y dieciocho (18) años de edad.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante un escrito contentivo de la demanda por Revisión de sentencia por aumento de la obligación de manutención, incoado por la ciudadana Belkis Massiel Rojas López, antes identificada, en contra del ciudadano Carlos Luis Guillen Contreras, antes identificado, en beneficio del adolescente y la hoy joven adulta, antes mencionados.
Por auto de fecha 25 de septiembre de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, admitió la demanda y ordenó lo conducente al caso.
En fecha 14 de noviembre de 2014, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la parte demandada.
Consta en la pieza de medida, que en fecha 28 de enero de 2015, fue decretada medida de embargo provisional sobre los ingresos percibidos por el demandado.
Una vez sustanciada la audiencia preliminar, se recibió el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, y por auto de fecha 20 de febrero de 2017, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio el día 20 de marzo de 2017. En esa oportunidad quedó diferida por la falta de abocamiento de la juez suplente designada.
Luego por auto de fecha 22 de marzo de 2017, se fijó una nueva oportunidad para que tenga lugar la audiencia de juicio el día 9 de mayo de 2017.
Por auto de fecha 3 de mayo de 2017, vista la designación de la juez suplente que suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.
En la oportunidad fijada, compareció a la audiencia oral y pública de juicio la parte demandante junto con su abogada asistente. No compareció la parte demandada ni personalmente ni por medio de apoderado judicial. No estuvo presente la fiscal del Ministerio Público.
Seguidamente, se procedió conforme a lo establecido en el artículo 484 de la LOPNNA y –finalmente– el juez dictó oralmente el dispositivo del presente fallo.
Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente
II
PUNTO PREVIO
DE LA CONFESIÓN FICTA
En el procedimiento ordinario previsto en los artículos 450 y siguientes de la LOPNNA, según lo establecido en el artículo 474, la parte demandada debe consignar su escrito de contestación a la demanda, junto con su escrito de pruebas, dentro de los diez días siguientes a que conste en autos la conclusión de la fase de mediación de la audiencia preliminar.
A su vez, el artículo 486 ejusdem establece que “si la parte demandante o la demandada no comparece sin causa justificada a la audiencia de juicio se debe continuar ésta con la parte presente hasta cumplir con su finalidad”.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (en adelante LOPTRA), aplicable por remisión del artículo 452 de la LOPNNA, la inasistencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, sin causa justificada, produce que se le tenga por confesa en relación con los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho su petición.
En el caso sub lite de la revisión de las actas procesales se constata que luego de concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación, la parte demandada no contestó la demanda, ni promovió medios de prueba. Tampoco compareció a la audiencia de juicio.
Ahora bien, la contestación de la demanda es una carga procesal atribuida a la parte demandada para evitar un perjuicio en su contra, cuyo ejercicio depende de su decisión exclusiva, pero su incumplimiento, omisión o invalidez genera en su cabeza un posible perjuicio en la tutela de sus propios intereses y se traduce en la pérdida de oportunidades procesales. Así mismo lo es la comparecencia a la audiencia de juicio.
En el presente caso, operan las consecuencias jurídicas previstas en los artículos 472 de la LOPNNA y 151 de la LOPTRA; por lo que presumen como ciertos los hechos alegados por la parte demandante en la demanda, ya que la parte demandada no probó lo contrario, ni nada que le favorezca; y su inasistencia a la audiencia de juicio conlleva a declarar la confesión ficta de la parte demandada, por no ser contraria a derecho la petición de la parte actora, y así se declara.
Con esos antecedentes este órgano jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas antes mencionadas que constan en actas:
IV
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada del acta de nacimiento No. 98, de fecha 27 de agosto de 2001, expedida por el Registro Civil de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente al adolescente (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA). Folio 6.
• Copia certificada del acta de nacimiento No. 1138, de fecha 15 de septiembre de 1999, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Cecilio Acosta del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente a la adolescente (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA). Folio 7.
A estos documentos públicos esta sentenciadora les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (en adelante LOPTRA), en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en consecuencia queda probada la filiación existente entre los referidos adolescentes y los ciudadanos Belkis Massiel Rojas López y Carlos Luis Guillen Contreras.
• Copia certificada de la sentencia interlocutoria signada con el No. 40, dictada en fecha 6 de agosto de 2009, por el suprimido Despacho del juez unipersonal No. 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, donde consta que el tribunal declaró aprobado y homologado el convenio de obligación de manutención celebrado por los ciudadanos Belkis Massiel Rojas López y Carlos Luis Guillen Contreras en beneficio de sus hijos. Folios 8 al 14.
A esta copia certificada de documento público este sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA.
2. INFORMES:
• Solicitó que se oficiara a la Unidad Educativa Rafael Urdaneta (Fe y Alegría), a los fines que informe a este despacho si los adolescentes de autos se encuentran cursando estudios en dicha institución, y de ser cierto, informe quien funge como representante y responsable de los adolescentes; cuya respuesta consta en comunicaciones de fecha 6 de mayo de 2015, a través de las cuales informan que la adolescente de autos cursó y aprobó entre los años 2011- 2014, el 1°, 2° y 3° año de educación media general. Asimismo, que el adolescente de autos, cursó y aprobó entre los años 2013- 2015, el primer y segundo año de educación media; siendo la representante legal de ambos su progenitora la ciudadana Belkis Rojas. Del mismo modo, fueron indicados los montos cancelados por concepto de matricula escolar. Folios 38 y 39.
• Solicitó que se oficiara al Ministerio del Poder Popular para la Educación (Zona Educativa) a los fines de que informe si el ciudadano Carlos Luis Guillen Contreras, presta servicios como obrero al servicio de ese ministerio, y de ser cierto remita informe detallado de su capacidad económica; cuya respuesta consta en oficio No. DGOGH000016 de fecha 21 de abril de 2016, a través de la cual informan que el demandado ocupa el cargo de obrero (vigilante), dependiente de la Zona Educativa del estado Zulia, con una antigüedad de 8 años y 6 meses para la fecha, devengando un salario de diecinueve mil ciento seis bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 19.106,38), percibe un bono de alimentación, un bono por uniformes y útiles, una beca escolar para un hijo, un Fondo Autoadministrado de Apoyo Social y Salud para atención por concepto de HCM, entre otros conceptos. Por otra parte, señala las deducciones legales y contractuales recaídas sobre el ingreso mensual percibido. Folio 45.
A estas pruebas de informe esta sentenciadora les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la LOPTRA, en concordancia con el artículo 369 de la LOPNNA.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
No promovió medio de prueba alguno a valorar dentro del lapso legal correspondiente.
DE LA DECLARACIÓN DE PARTE
En la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 de la lopnna, en la audiencia de juicio este sentenciador hizo uso de la declaración de parte y procedió a interrogar a la parte demandada de la siguiente manera:
1) ¿Diga usted, cuando culmino sus estudios de bachillerato?, respondió: en julio del año pasado. 2) ¿Expliqué al tribunal porque no ha continuado sus estudios universitarios?, respondió: porque mi papá no me esta ayudando, desde que dejó a mi mamá no nos ayuda en nada, y mi mamá no da para todo, ella tiene su pareja pero no es él quien tiene la responsabilidad conmigo, sino mi papá y mi mamá. 3) ¿Qué gestiones ha realizado para inscribirse en la universidad?, respondió: averigüe en el UNIR, pero no tengo las maneras para pagar la universidad, un vecino me ofreció una beca pero al final no se dio la oportunidad, y por esas razones no he podido continuar mis estudios, y 4) ¿Usted trabaja?, respondió: No.

Ahora bien, será infra en la parte motiva cuando se valore este medio de prueba.
V
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído establecido en los artículos 80 de la LOPNNA y 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, consta en los autos que este tribunal fijó para el día 9 de mayo de 2017 el acto procesal de escucha de opinión del adolescente y joven adulta de autos, quienes comparecieron y ejercieron el derecho a opinar y ser oídos.
Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones. Por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA; y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.
Por los motivos expuestos, aun cuando tal manifestación no constituye medio de prueba, la opinión rendida por el niño de autos, debe ser apreciada por este juzgador como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
PARTE MOTIVA
I
El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños, niñas y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño, niña y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNNA, cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación de manutención afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños, niñas y/o adolescentes.
Esta obligación de manutención de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona –los padres– de suministrarle a otra –los hijos–, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujetos plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.
Dicha obligación de manutención se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.
Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNNA. Establece el artículo 365:
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
La obligación de manutención viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.
La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una obligación de manutención es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño, niña o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.
Por otra parte, el artículo 456 de la LOPNNA, en el parágrafo 3° ejusdem, consagra:
Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, puede presentarse una nueva demanda de revisión y el juez o jueza decidirá lo conducente, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley (negritas del tribunal).
II
En el presente caso, en el libelo de la demanda y de forma oral en la audiencia de juicio, alegó la demandante el suprimido Despacho del juez unipersonal No. 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 6 de agosto de 2009, dictó sentencia donde se homologó el convenio de obligación de manutención celebrado entre el demandado y ella. Que en la actualidad esas cantidades establecidas resultan insuficientes para poder cubrir las necesidades básicas de los adolescentes, ya que las exigencias son otras, siendo notorio que el presupuesto de la vida también ha variado, debido al alto índice inflacionario que ha sufre el país aunado al hecho de que el progenitor de sus hijos posee los recursos económicos para ofrecerles una mejor pensión de manutención consona con dicha situación económica.
Entretanto, como antes se dijo, la parte demandada quedó confesa al no presentar escrito de contestación de la demanda, ni probar nada que le favorezca.
En el presente caso, al haber quedado demostrada la filiación entre el demandado y los beneficiarios de autos, con la copia certificada de las actas de nacimiento supra valorada, el padre debe coadyuvar junto con la progenitora con la manutención de sus hijos, brindándoles un aporte económico suficiente para lograr sus desarrollos integrales.
Ahora bien, aprecia esta sentenciadora que con la copia certificada de la sentencia supra valorada, quedó probado que en fecha 6 de agosto de 2009, el suprimido Despacho del juez unipersonal No. 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declaró aprobado y homologado el convenio de obligación de manutención celebrado por los ciudadanos Belkis Massiel Rojas López y Carlos Luis Guillen Contreras, y estableció la obligación de manutención para los adolescentes de autos, fijando la cuota en mensual en quinientos bolívares (Bs. 500,00) a razón de doscientos bolívares (Bs. 200,00) a la fecha 10 de cada mes y trescientos bolívares (Bs. 300,00) a la fecha 25 de cada mes. Con respecto a los gastos de salud el progenitor se comprometió a mantener a los adolescentes en el seguro médico (Horizonte) que cubre el rubro HCM, y la asistencia médica será a través de servicio de salud pública y ambos progenitores se comprometieron a cubrir el 50% de los gastos de medicamentos. En cuanto a los gastos de educación, es decir, útiles, uniformes, inscripción, mensualidades, etc, serán cubiertos a partes iguales por cada progenitor. En el mes de diciembre, el progenitor se comprometió a cubrir los gastos de vestimenta de las fechas 24, 25, 31 de diciembre y 1° de enero de cada año y la progenitora se comprometió a cubrir los gastos de juguetes. Ambas partes acordaron suspender las medidas decretadas en fecha 7 de junio de 2009 y retener el 30% del concepto de prestaciones sociales que correspondan al demandado en caso de despido, retiro, renuncia o cualquier otra causa que termine su relación laboral.
Por otra parte, a los fines de verificar si es procedente la revisión por aumento, conforme a lo previsto en el artículo 369 de la LOPNNA, los elementos que se deben tomar en cuenta para determinar la obligación de manutención son las necesidades de los beneficiarios de autos, la capacidad económica del obligado y sus cargas (si quedan probadas), la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, sobretodo en virtud de su contribución a la crianza, protección y desarrollo de los hijos.
Las necesidades del adolescente (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), por su minoridad, es evidente, de modo que no requieren de prueba, amén de que más allá de ser necesidades se trata de la satisfacción de derechos humanos fundamentales como los derechos a un nivel de vida adecuado, a la salud y a servicios de salud y a la educación (Vid. arts. 30, 41 y 53 de la LOPNNA), entre otros de igual importancia.
En lo que respecta a la joven adulta (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), a pesar de que ya es mayor de edad, con la prueba de declaración de parte -evacuada de manera oficiosa- en la audiencia de juicio, ha quedado demostrado que en la actualidad la misma no se encuentra inscrita para cursar estudios universitarios en ninguna casa de estudios ubicada en esta ciudad de Maracaibo, requisito exigido para que proceda la extensión de la obligación de manutención, no obstante, expresó su deseo de continuar con su formación académica y profesional, manifestando que para ello requiere de la ayuda económica de manera compartida de sus progenitores, ya que al realizar las gestiones necesarias para procurar una inscripción formal se percató que no le es posible por la falta de recursos económicos; es por lo que esta juzgadora ampliando sus funciones jurisdiccionales y en aras de coadyuvar en la garantía del derecho a la educación como derecho humano de la joven adulta de autos, previsto en el articulo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal acuerda extender la obligación de manutención conforme a lo establecido en el literal b) del artículo 383 de la LOPNNA.
Con respecto a la capacidad económica del demandado, con la prueba de informes emanada del Ministerio del Poder Popular para la Educación (Zona Educativa), quedó probado labora en ese ministerio, donde devenga –para la fecha de emisión- un salario básico mensual de diecinueve mil ciento seis bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 19.106,38), percibe un bono de alimentación y un Fondo Autoadministrado de Apoyo Social y Salud para atención por concepto de HCM.
De manera pues que, está demostrado que el progenitor-demandado cuenta con capacidad económica que le permite satisfacer las necesidades de sus hijos; sin tomar en cuenta que la capacidad económica remitida data de abril de 2016.
En cuanto a las cargas familiares, el demandado –en la oportunidad correspondiente- no alegó tener.
Aunado a lo anterior, desde la fecha cuando fueron fijadas las cuotas de la Obligación de Manutención que aquí se revisan, es un hecho notorio que la economía venezolana ha experimentado un fenómeno inflacionario que se refleja en la vida de todos los habitantes del territorio nacional, fenómeno que en virtud de su notoriedad está exento de prueba, admitiéndose al menos por este concepto que efectivamente han variado los supuestos que privaron para fijar el monto decidido, razón por la cual, al menos por ese motivo, resulta indispensable ajustar la Obligación de Manutención a cuotas más acordes para garantizar los derechos de los beneficiarios de autos.
En el presente, para verificar la procedencia de la pretensión, caso se considera equitativo realizar un cálculo de forma proporcional, en consecuencia, se procede a dividir el salario que devenga el progenitor en cuatro (4) partes iguales, producto de sumar a los beneficiarios de autos, más dos (2) veces el progenitor para cubrir sus gastos particulares, lo que arroja una cuota parte del cincuenta por ciento (50%) para los beneficiarios de autos, monto que se calcula únicamente tomando en cuenta el salario normal mensual del progenitor. Sin embargo, este porcentaje prudencialmente se disminuye al cuarenta por ciento (40%), tomando en cuenta que la obligación de manutención es compartida por ambos progenitores.
Entonces, observa esta sentenciadora que la cuota de obligación de manutención mensual en la sentencia que se revisa fue fijada en la cantidad de Bs. 500,00 mensuales, (expresados en Bs. F.), mientras que actualmente le corresponde a los beneficiarios de autos un monto superior al fijado en la sentencia que se revisa, lo que conlleva a declarar que resulta procedente el aumento de dicha obligación de manutención, y así se establece.
Sin embargo, con fundamento en lo previsto en el último aparte del artículo 369 de la LOPNNA, las cuotas se fijarán en porcentajes de los beneficios que recibe el progenitor-demandado, en procura de que aumenten automáticamente conforme a los ingresos del obligado.
De igual manera serán fijadas las cuotas extraordinarias de la obligación de manutención, en lo que respecta a los gastos típicos del inicio del año escolar, época decembrina y salud.
Por los motivos expuestos, la presente demanda ha prosperado en derecho y debe ser aumentada la Obligación de Manutención que debe suministrar el progenitor demandado a sus hijos, y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la demanda de Revisión de sentencia por aumento de la Obligación de Manutención, interpuesta por la ciudadana Belkis Massiel Rojas Lopez, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V- 7.939.195, en contra del ciudadano Carlos Luis Guillen Contreras, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V- 13.677.280, en relación con los adolescentes (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), En consecuencia:
1. FIJA como cuota de obligación de manutención ordinaria mensual para el adolescente y joven adulta de autos, la cantidad equivalente al cuarenta por ciento (40%) del sueldo o salario integral mensual que devenga el ciudadano Carlos Luis Guillen Contreras, luego de hechas las deducciones de ley.
2. FIJA para el mes de agosto, adicional a la cuota de manutención ordinaria, la cantidad equivalente al cuarenta por ciento (40%) del bono vacacional o vacaciones que le correspondan al ciudadano Carlos Luis Guillen Contreras, en su relación laboral, a los fines de cubrir los gastos de educación, más el ciento por ciento (100%) del beneficio por útiles, textos, y uniformes escolares y del beneficio de becas y/o apoyo educativo que corresponda al adolescente de autos.
3. FIJA para el mes de diciembre, adicional a la cuota de manutención ordinaria, la cantidad equivalente al cuarenta por ciento (40%) de las bonificaciones de fin de año y contribuciones navideñas de cada año que le corresponda al ciudadano Carlos Luis Guillen Contreras, en su relación laboral, a los fines de cubrir los gastos típicos de la época decembrina.
4. ORDENA al ciudadano Carlos Luis Guillen Contreras, inscribir o mantener inscritos al adolescente de autos y a la joven adulta -esta última de ser posible- en la póliza de HCM que tiene producto de su relación laboral. Los gastos referidos a la salud, asistencia médica, medicinas y odontológicos serán sufragados por ambos progenitores en razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno, a los fines de garantizarle el derecho a la salud y a servicios de salud a los adolescentes de autos (Vid. artículo 41 LOPNNA), cuando la empresa u organismo para la cual labora el progenitor o la póliza de HCM no brinde estos beneficios o no los cubra completos. La progenitora debe conservar los respectivos informes médicos, récipes y facturas de los gastos. El progenitor deberá inscribir o mantener a sus hijos en el registro de cargas o récord en la empresa u organismo donde labora, para que goce de los beneficios que la empresa u organismo otorgue a los hijos de sus trabajadores, tales como gastos médicos, medicinas, juguetes, educación.
5. Queda revisado y modificado lo establecido en la sentencia No. 40, dictada en fecha 6 de agosto de 2009, por el suprimido Despacho del juez unipersonal No. 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
6. SUSPENDE la medida decretada en fecha 28 de enero de 2015 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, con excepción de las correspondientes al treinta por ciento (30%) de las prestaciones sociales, fideicomiso, caja de ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al ciudadano Carlos Luis Guillen Contreras, en caso de despido, retiro voluntario o cualquier caso que de por terminada su relación laboral.
7. ORDENA al empleador, al Ministerio del Poder Popular para la Educación (Zona Educativa-Sección Zulia) retener las cuotas fijadas y entregárselas directamente a la ciudadana Belkis Massiel Rojas López, por mensualidades anticipadas en los primeros cinco (5) días de cada mes, para asegurar el cumplimiento de la Obligación de Manutención, a través de deposito bancario en la cuenta No. 0116-0116-25-001370344 del Banco Occidental de Descuento.
8. NO HAY condenatoria en costas por la naturaleza de la materia sometida a decisión.
Todas las cantidades fijadas serán ajustadas automáticamente cada vez que el progenitor reciba aumentos de salario, en forma proporcional al porcentaje del aumento recibido.
Para concluir, esta sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal mas no material, por lo que puede ser revisada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, a través de una nueva demanda de revisión de sentencia (Vid. arts. 384 y 456 parágrafo 3° ejusdem).
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los doce (12) días del mes de mayo de 2017. Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La juez primera de juicio (suplente),
Milagros del carmen García Suárez
La secretaria,
Lorenys Chiquinquirá Portillo Albornoz
En la misma fecha, a la hora indicada en el sistema Juris 2000, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, registrada bajo el No. PJ001201700099 en la carpeta de control de sentencias definitivas. La secretaria,
Asunto No.: VI31-V-2014-001858.
MCGS/