REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Asunto: VP31-J-2017-001542.
Motivo: Cúratela.
Solicitante: Javiela Coromoto Arias Fuenmayor.
Niñas: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de siete (07) y cinco (05) años de edad, nacidas en fechas 23/03/2010 y 01/08/2011, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente solicitud presentada por la ciudadana Javiela Coromoto Arias Fuenmayor, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.951.125, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistida por el abogado Andrés Alberto Virla Villalobos, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 124.185, quien obra en este acto a favor de las niñas María Victoria y María Valentina León Arias, de siete (07) y cinco (05) años de edad, nacida la en fechas 23/03/2010, y 01/08/2011, respectivamente; con la finalidad de requerir se nombre curador ad-hoc a la ciudadana Gladys Margarita Fuenmayor León, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.707.766, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil.
En fecha 04 de mayo de 2017, se admitió la presente solicitud, ordenándose la comparecencia de las niñas de autos, para que ejerzan su derecho a opinar y ser oídas; asimismo se ordenó la comparecencia del curador propuesto a los fines de que aceptara o se excusara del cargo para el cual fue propuesto, y en el primero de los casos preste el juramento de ley correspondiente.
En fecha 04 de mayo de 2017, la ciudadana Gladys Margarita Fuenmayor León, manifestó su aceptación al cargo de curador ad hoc de las niñas de autos y prestó el juramento de Ley.
DEL DERECHO A OPINAR
En fecha 04 de mayo de 2017, se ordenó la comparecencia de las niñas de autos, para el segundo (2do) día siguiente a la publicación del auto de admisión que la ordena, para que las niñas ejerzan su derecho a opinar y ser oídas de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Al respecto, resulta oportuno hacer mención a la Exposición de Motivos de la citada Ley Orgánica (hoy reformada), que con ocasión de la novedosa inclusión de este derecho en nuestra legislación expresó: “Este derecho garantiza a todos los niños y adolescentes la facultad de opinar en todos los asuntos que les conciernan y, adicionalmente, obliga a todas las personas a tomar en cuenta sus opiniones de acuerdo a su desarrollo. Por tanto, tienen derecho a expresar su forma de ver las cosas en todos los ámbitos de la vida, y a que las opiniones que han expresado sean consideradas por las demás personas, nunca desechada de antemano. Este derecho no intenta en modo alguno establecer que sus opiniones sean de obligatorio acatamiento o imperativas para las demás personas, si no más bien asegurar que los niños y adolescentes sean respetados como sujetos en desarrollo y que como tales tienen algo que decir y un lugar de nuestra sociedad. Este derecho se considera un medio idóneo para la formación de personas con capacidad y responsabilidad para ejercer sus derechos y cumplir son sus deberes”.
Ahora bien, transcurrido el lapso establecido para que las niñas de autos ejercieran su derecho a opinar y ser oídas, y dada su incomparecencia a la sede de éste Circuito Judicial de Protección, este Tribunal considera prudente revisar lo establecido en la parte in fine del parágrafo cuarto del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece:
“La opinión del niño, niña o adolescente sólo será vinculante cuando la ley así lo establezca. Nadie puede constreñir a los niños, niñas y adolescentes a expresar su opinión, especialmente en los procedimientos administrativos y judiciales”.
Siguiendo el orden de ideas, y vista la incomparecencia de las niñas de autos en el lapso fijado para que ejercieran su derecho a opinar y ser oídas, este Tribunal tomando en consideración el derecho de toda persona de acceder a la justicia y obtener con prontitud la decisión correspondiente, consagrado en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, procede a decidir sobre el mérito del presente asunto, prescindiendo de la opinión de las niñas de autos. Así se decide.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Observa, este Juzgador que en el caso de autos, la ciudadana Javiela Coromoto Arias Fuenmayor, antes identificada solicitó nombramiento de curador ad-hoc, con el fin de que les sea nombrado representante a las niñas de autos, a la ciudadana Gladys Margarita Fuenmayor León, antes identificada.
A tal efecto este Tribunal observa que el artículo 110 de Código Civil, establece:
“Artículo 110. Cualquier persona que vaya a casarse y tenga hijos menores bajo su potestad, ocurrirá ante el Juez de menores de su domicilio para que les nombre un curador ad-hoc.
Si existen bienes propios de los hijos, el Juez procederá a inventariarlos con intervención del curador, del otro progenitor que ejerce la patria potestad y de dos (2) testigos que nombre al efecto.
Cuando haya bienes situados fuera de la jurisdicción del Juez y la naturaleza de ellos lo reclame, se dará comisión para practicar el inventario con las formalidades ya dichas.”
Sino se conocieran bienes, el curador hechas las averiguaciones del caso, así lo hará constar.
Analizadas las actas procesales se evidencia la aceptación del cargo, en consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia – Sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud de Cúratela, de conformidad a lo previsto en el artículo 110 del Código Civil venezolano. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia – sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Con Lugar la solicitud de Cúratela, intentada por la ciudadana Javiela Coromoto Arias Fuenmayor, antes identificada. Se designa como curador ad hoc de las niñas de autos a la ciudadana Gladys Margarita Fuenmayor León, antes identificada.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de mayo de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez; La Secretaria;
Abg. Marlon Barreto Ríos Abg. Nancy Ovalle Cuadrado
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 18.La Secretaria.
MBR/avrp
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