REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Asunto: VP31-J-2016-004102.
Motivo: Separación de Cuerpos y Bienes.
Solicitantes: Maria de los Ángeles Rivero Castro y Rafael Ángel González Serrano.
Niña: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de siete (07) años de edad, nacido en fecha 26/02/2009.
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente asunto por solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, presentada por los ciudadanos Maria de los Ángeles Rivero Castro y Rafael Ángel González Serrano, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad Nº V- 18.742.240 y V- 16.355.382, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos por el abogado Alberto Torres Morales, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 158.432, en relación con su hijo (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de siete (07) años de edad, nacido en fecha 26/02/2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.
En fecha 19 de septiembre del 2016, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto ha lugar en derecho, ordenó la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, acordando la supresión de la audiencia única conforme al criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia
Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez examinada detenidamente dicha solicitud, considera que la misma se ajusta a la disposición legal establecida en el artículo 189 del Código Civil, el cual consagra:
“Son causa únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges“.
En razón de lo contemplado en la norma ut supra, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 ejusdem, se concluye que fueron cubiertos con los requisitos exigidos para que sea decretada la Separación de Cuerpos y Bienes, por lo que considera este Juzgador que la misma debe ser proveída en los términos acordados por los cónyuges.
Ahora bien, el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla:
“En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes.”
Este Juzgador, actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del principio del interés superior de niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como que las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto, aunado al derecho que tiene el niño de autos de mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades antes señaladas, razón por la cual, el mismo debe ser decretado por este Tribunal, y se expresará en la parte dispositiva de este fallo. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:
Decreta la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos Maria de los Ángeles Rivero Castro y Rafael Ángel González Serrano, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad Nº V- 18.742.240 y V- 16.355.382, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.
Aprueba y Homologa el convenio suscrito por los progenitores respecto de las instituciones familiares dirigidas a proteger al niño (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de siete (07) años de edad, en el cual se establece lo siguiente: 1.- La Patria Potestad y La Responsabilidad de Crianza: serán compartidas entre ambos padre, ambos conservamos su titularidad sobre nuestra hija. 2.- Segundo: La Responsabilidad de crianza, continuara bajo la custodia material de su legitima madre, ciudadana María de los Ángeles Rivero Castro, habitando con ella en la casa de habitación donde tiene establecida su residencia permanente, debiendo continuar con la custodia y orientar su educación moral, intelectual y física con derechos a imponerle las correcciones adecuadas conforme al desarrollo físico y mental del niño. Tercero: Obligación de Manutención, a.- El padre; Rafael Ángel González Serrano, se compromete a suministrar como Pensión de Alimentos la cantidad de dieciséis mil (Bs. 16.000,oo) bolívares mensuales que serán depositados en cuenta de ahorro que la medre, María de los Ángeles Rivero Castro disponga para tal fin, su ajuste será en forma automática y proporcional, b.- Para garantizar el Derecho a la Educación, vestimenta, gastos de Navidad y Año Nuevo, Derecho a la Salud, Medicinas, gastos Médicos, se conviene, que serán por cuenta y cargo de ambos progenitores en partes iguales. Cuarto: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: el padre podrá visitar a su hijo de la siguiente manera: En cuanto a los fines de semana, será alternado entre el padre y la madre, siendo el primer fin de semana con el progenitor, quien lo podrá retirar los días sábados a las ocho de la mañana (08:00 a.m.) en la casa de habitación señalada en el presente escrito, o en la que se señale en caso de cambio de domicilio, llevándolo de regreso a esa misma dirección o cualquier otra acordada para tal efecto el día domingo a las seis de la tarde (06:00 p.m.). El día del padre y cumpleaños del padre lo pasara con el padre y el día de la madre y cumpleaños de la madre lo pasara con la madre. Semana Santa, Carnaval, Navidad, Año Nuevo, Día de Reyes será alternado entre el padre y la madre, siendo el primer año con el progenitor el disfrute de Semana Santa, Navidad, Día de Reyes, la madre tendrá el disfrute de Carnaval, Año Nuevo, Alternando así, cada año, hasta alcanzar la madures necesaria para decidir.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de mayo de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez; La Secretaria;
Abg. Marlon Barreto Ríos Abg. Nancy Ovalle Cuadrado
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 31. La Secretaria
MBR/gl
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