REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Asunto: VI31-J-2014-002204.
Motivo: Homologación de Régimen De Convivencia Familiar.
Solicitantes: Evilik Rafael Sepúlveda González y Rebeca de Jesús Mattei Rangel.
Niña: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).
PARTE NARRATIVA
Se recibió el presente asunto en fecha seis (06) de octubre de 2014, mediante solicitud presentada por los ciudadanos Evilik Rafael Sepúlveda González y Rebeca de Jesús Mattei Rangel, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-17.738.739 y V- 14.525.494, emanada de la Fiscalía Trigésima del Ministerio Publico contentiva de homologación de Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de la niña (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).
En fecha 08 de octubre de 2014, el Tribunal admitió la presente solicitud contentiva de homologación de Régimen de Convivencia Familiar por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la ley.
En fecha 25 de abril de 2015 se ordena la reconstrucción del presente asunto luego de una minuciosa búsqueda en el archivo sede de este circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente y de las diversas áreas que conforman el Tribunal Tercero siendo infructuosa la misma, oficiando a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Publico bajo el No 15-1253 a fin de formular la denuncia penal por la presunta comisión de un hecho punible.
En fecha 30 de marzo del año 2017 mediante auto se fija la fecha para la audiencia de entrevista con el juez, para el día 05 de mayo del año 2017.
En fecha 05 de mayo del año 2017 se dejó constancia que siendo día y hora fijado por este Tribunal para llevar a cabo la audiencia de entrevista con el juez, comparecieron ambas partes y previo empleo de las técnicas y mecanismos de mediación por parte del Juez acordaron un convenimiento sobre el régimen de convivencia familiar de su hija (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).
PARTE MOTIVA
Consta en actas que los ciudadanos Esteban Hayde Ávila, y Johanny Josefina García Luzardo, antes identificados, realizaron en la sala de audiencias de este Tribunal un convenimiento por régimen de convivencia familiar a favor de su hija la niña (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).
En ese sentido, es pertinente traer a colación lo dispuesto en los artículos 470, 359 y 375 de la LOPNNA, que señalan:
“Al inicio de la audiencia preliminar, el juez o jueza de mediación y sustanciación debe explicar a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia. La fase de mediación puede desarrollarse en sesiones previamente fijadas de común acuerdo entre las partes o, cuando ello fuere imposible, por el juez o jueza.
El juez o jueza tiene la mayor autonomía en la dirección y desarrollo de la mediación, debiendo actuar con imparcialidad y confidencialidad. En tal sentido, podrá entrevistarse de forma conjunta o separada con las partes o sus apoderados o apoderadas, con o sin la presencia de sus abogados o abogadas. Asimismo, podrá solicitar los servicios auxiliares del equipo multidisciplinario del Tribunal para el mejor desarrollo de la mediación.
La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso. En caso de acuerdo parcial se debe dejar constancia de tal hecho en un acta, especificando los asuntos en los cuales no hubo acuerdo y continuar el proceso en relación con estos. En interés de los niños, niña o adolescentes, el acuerdo puede versar sobre asuntos distintos a los contenidos en la demanda. El juez o jueza no homologará el acuerdo de mediación cuando vulnere los derechos de los niños, niñas o adolescentes, trate asuntos sobre los cuales no es posible la mediación o por estar referido a materia no disponibles.”
“El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen el deber compartidlo, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil., administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien las ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la responsabilidad de criaza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas, las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”
“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”
En consecuencia, visto como ha sido que las partes han llegado un acuerdo total sobre el régimen de convivencia familiar de su hija y como se han cubierto los extremos de ley previstos en las disposiciones supra transcritas, lo procedente en derecho es homologar el referido convenimiento dándole carácter de sentencia firme, es decir, de cosa juzgada. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Aprobado y Homologado el convenimiento de régimen de convivencia familiar acordado por los ciudadanos Evilik Rafael Sepúlveda González y Rebeca de Jesús Mattei Rangel, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.738.739 y V- 14.525.494, cuyo contenido implica: 1) Se acuerda que el progenitor compartirá con la niña los días martes y jueves en un horario comprendido desde las dos de la tarde (2:00pm) hasta las seis de la tarde (6:00pm), el progenitor la retirara del colegio y la reintegra al hogar materno a la hora acordada, en caso de no haber actividades escolares en la fundación se acuerda que el progenitor podrá retirarla en el hogar materno de manera excepcional. Se establece que para entregar o retirar a la niña en el hogar materno deberá ser retirada por la tía paterna Kenia Sepúlveda y Wimseli Sepúlveda. 2) así mismo ambas partes acuerdan asistir a un programa de orientación familiar en PROUFAM, con el objeto de recibir evaluación y orientación especializada al progenitor, la progenitora y a la niña, comprometiéndose ambos progenitores a seguir las recomendaciones del programa. 3) se acuerda que el progenitor compartirá con la niña los fines de semana de manera alterna de diez de la mañana (10:00am) a seis de la tarde (6:00pm) sin pernota sábados y domingos por un periodo de tres meses contados a partir de la presente fecha, hasta el 5 de agosto del año 2017 ambas fechas inclusive. 4) transcurrido el lapso de tiempo de los tres meses establecido en la cláusula anterior, el progenitor podrá compartir con su hija los fines de semana de manera alterna desde el día sábado de diez de la mañana (10:00am) hasta el domingo seis de la tarde (6:00pm). Así mismo ambas partes acuerdan que el progenitor se compromete en no forzar a la niña en la pernota y que en caso la niña no quiera pernotar en el hogar paterno, se compromete a regresarla al hogar materno para que pernote en su lugar habitual. Ambos padres se comprometen en garantizar el derecho humano elemental de la niña tales como alimentación, salud, higiene, entre otros, en el ejercicio del régimen de convivencia familiar. 5) en cuanto al periodo vacacional escolar de la niña para el año 2017, se acuerda que la niña compartirá con el papá una semana del periodo vacacional, vale decir, del primero (01) al siete (07) de septiembre del presente año. Para el año 2018 se acuerda que el progenitor disfrutara de su hija semanas alternadas en el mes de agosto, vale decir, que la primera semana del mes de agosto lo compartirá con el progenitor, la segunda semana con la progenitora, la tercera semana la compartirá con el progenitor y la cuarta semana la compartirá con la progenitora. 6) en la época decembrina para el año 2017 se acuerda que para el 24 de diciembre la niña compartirá con el progenitor desde las diez de la mañana hasta el día siguiente a las diez de la mañana, el día 25 de diciembre la niña compartirá con la progenitora, para el día 31 de diciembre lo compartirá con su progenitora, mientras que el primero de enero compartirá con el progenitor desde las diez de la mañana hasta el día siguiente hasta las 10 de la mañana, siendo al año siguiente alternado. así mismo el progenitor se compromete en crear y mantener las condiciones de pernota y durmiendo de la niña en el hogar paterno. 7) cumpleaños y día del padre, la niña podrá compartir con su progenitor, si cae día de actividades escolares el progenitor la retirara del colegio a las dos de la tarde (2:00pm) hasta las ocho de la noche (8:00pm), si cae fin de semana el progenitor la retira a las diez de la mañana de la casa materna y la entrega a las ocho de la noche, en el caso del día de la madre y cumpleaños de la misma, la niña lo compartirá con su progenitora. 8) En el caso del cumpleaños de la niña y día del niño; la niña compartirá con el papa en un horario comprendido de 9.00 de la mañana hasta las tres de la tarde (3.00pm), y de las tres de la tarde (3:00pm) a nueve de la noche (9:00pm) con la progenitora. 9) en el día de asueto, para carnaval y semana santa, para el año 2018, el periodo de carnaval, los días lunes y martes lo compartirá con su progenitor retirándola de la casa de la progenitora a las diez de la mañana (10:00am) y entregándola a las seis de la tarde (6.00pm) del día martes, mientras que jueves y viernes santo lo compartirá con la progenitora. Siendo alternado los años siguientes.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a las partes.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la ciudad de Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de mayo de 2017. Año 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez 3ero de Mse La Secretaria
Abg. Marlon Barreto Ríos Abg. Nancy Ovalle Cuadrado
En esta misma fecha se deja constancia que la presente sentencia quedó anotada bajo el No. 29 del libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal y se oficio bajo el No 17-1014. La Secretaria.
MBR/Raav
|