REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Asunto: VP31-V-2017-000568.
Motivo: Régimen de Convivencia Familiar.
Demandante: Jaime Armando Fuentes Devis
Demandada: Andrea Cecilia Chiera Garrido.
Niño: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de 2 años de edad, nacido el día 07/01/2015
PARTE NARRATIVA
Se recibió el presente asunto en fecha 28 de marzo de 2017, mediante demanda presentada por el ciudadano Jaime Armando Fuentes Devis, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.740.644, en contra de la ciudadana Andrea Cecilia Chiera Garrido, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.074.162, en beneficio del niño (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de 2 años de edad, nacido el día 07/01/2015.
En fecha 31 de marzo de 2017, el Tribunal admitió la presente demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la notificación del demandado y del Fiscal con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia.
En fecha 25 de abril de 2017, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la parte demandada, la cual fue certificada por la Coordinadora de Secretaría mediante acta en fecha 27 de abril de 2017
En fecha 08 de mayo de 2017, se dejó constancia que siendo día y hora fijado por este Tribunal para llevar a cabo la audiencia preliminar en fase de mediación, comparecieron ambas partes y previo empleo de las técnicas y mecanismos de mediación por parte del Juez acordaron un convenimiento sobre el régimen de convivencia del niño (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).
PARTE MOTIVA
Consta en actas que los ciudadanos Jaime Armando Fuentes Devis, y Andrea Cecilia Chiera Garrido, antes identificados, realizaron en la sala de audiencias de este Tribunal un convenimiento sobre Régimen de Convivencia Familiar a favor del niño de autos Khal Fuentes.
En ese sentido, es pertinente traer a colación lo dispuesto en los artículos 470 de la LOPNNA, que señalan:
“Al inicio de la audiencia preliminar, el juez o jueza de mediación y sustanciación debe explicar a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia. La fase de mediación puede desarrollarse en sesiones previamente fijadas de común acuerdo entre las partes o, cuando ello fuere imposible, por el juez o jueza.
El juez o jueza tiene la mayor autonomía en la dirección y desarrollo de la mediación, debiendo actuar con imparcialidad y confidencialidad. En tal sentido, podrá entrevistarse de forma conjunta o separada con las partes o sus apoderados o apoderadas, con o sin la presencia de sus abogados o abogadas. Asimismo, podrá solicitar los servicios auxiliares del equipo multidisciplinario del Tribunal para el mejor desarrollo de la mediación.
La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso. En caso de acuerdo parcial se debe dejar constancia de tal hecho en un acta, especificando los asuntos en los cuales no hubo acuerdo y continuar el proceso en relación con estos. En interés de los niños, niña o adolescentes, el acuerdo puede versar sobre asuntos distintos a los contenidos en la demanda. El juez o jueza no homologará el acuerdo de mediación cuando vulnere los derechos de los niños, niñas o adolescentes, trate asuntos sobre los cuales no es posible la mediación o por estar referido a materia no disponibles.”
En consecuencia, visto como ha sido que las partes han llegado un acuerdo total sobre la convivencia familiar de su hijo y como se han cubierto los extremos de ley previstos en las disposiciones supra transcritas, lo procedente en derecho es homologar el referido convenimiento dándole carácter de sentencia firme, es decir, de cosa juzgada. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Aprobado y Homologado el convenimiento de régimen de convivencia familiar acordado por los ciudadanos Jaime Armando Fuentes Devis, y Andrea Cecilia Chiera Garrido, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 9.740.644y V-19.074.162, cuyo contenido es el siguiente: PRIMERO: en cuanto al régimen semanal los fines de semana será de manera alterna entre el abuelo paterno y su progenitora, el abuelo lo buscara en casa de su progenitora el día vienes a las 6:00pm y llevándolo hasta su hogar y retornándolo el día domingo a las 3:00pm a casa de su progenitora, asimismo entre semana el abuelo paterno se compromete a buscar al niño el día de viernes a las 11:00am, en casa de su progenitora y lo retornara a la misma a las 6:00pm. SEGUNDO: en referencia al periodo de asueto de carnavales y semana santa, será de manera alternada entre los mismos empezando desde el próximo año 2018, siendo de la siguiente manera: Carnaval 2018 lo compartirá con su progenitora los días (sábado, domingo, lunes y martes de carnaval) y asimismo el periodo de semana santa el niño compartirá con el abuelo paterno (Jueves y viernes Santo, y sábado y domingo) (se deja expresa constancia que el abuelo se compromete a seguir una instrucción medica pertinente y cuidar la salud y estado del niño a tal punto de cumplir con cabalidad lo que determine el instructor medico).TERCERO: se acuerda mantener el régimen de convivencia semanal ordinario, vale decir fines de semana alternos y los días viernes en el horario acordado. Sin embargo si el progenitor del Niño Jaime Andrés Fuentes Wigthman, retorna a la ciudad de Maracaibo, para compartir con el niño se acuerda que el progenitor podrá compartir con el niño con un periodo de 15 días, desde el 16 de agosto hasta el 31 de agosto, mientras que la progenitora compartirá con el niño del primero (1) al quince (15) de agosto. (Se deja expresa constancia que en el periodo vacacional que el progenitor se encuentre en el territorio de la Republica con su hijo el mismo buscara todo los medios idóneos “Electronicos” para mantener la comunicación entre su hijo y la progenitora). CUARTO: en cuanto a la época decembrina será de manera alternada entre el abuelo paterno y su progenitora, empezando desde este presente año en curso, el día 24 de diciembre el niño lo compartirá con sus abuelos desde las cuatro 04:00pm, donde el abuelo lo retirara del hogar materno, hasta el día siguiente 25 de diciembre a las 11:00am, donde será reintegrado al hogar materno, para el día 31 de diciembre el niño lo compartirá con su progenitora hasta el primero (1°) de enero a las 11:00am, que el abuelo paterno lo retirará del hogar materno y lo reintegrara el dos (02) de enero a las 11:00am. QUINTO: en cuanto el cumpleaños del niño será de manera conjunta entre el abuelo paterno y su progenitora. SEXTO: el día del padre el abuelo paterno lo retirara de casa de su progenitora desde las diez (10:00am) y lo retornara a la misma a las siete (7:00pm), en cuanto el día de la madre lo compartirá con su respectiva progenitora. SEPTIMO: el día del cumpleaños de la progenitora el niño compartirá con su progenitora y asimismo será para el día de cumpleaños de su abuelo y progenitor. OCTAVO: la progenitora se compromete a que el progenitor podrá ubicarse vía telefónica o por cualquier otra vía tecnológica con el niño, en un horario comprendido de dos 2:00pm a siete 7:00pm entre semana y fines de semana de siete 7:00am a siete 7:00pm, el cual podrá ubicar en el hogar materno al teléfono fijó (0261-742.68.15) y al teléfono móvil (0414-168.19.20), teléfono al cual ubicar en el hogar paterno fijó (0261.723.38.90) teléfono móvil (0414.619.63.17 o 0414.616.82.11). Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a las partes.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la ciudad de Maracaibo, a los 08 días del mes de mayo de 2017. Año 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez 3ero de Mse La Secretaria
Abg. Marlon Barreto Ríos Abg. Nancy Ovalle Cuadrado
En esta misma fecha se deja constancia que la presente sentencia quedó anotada bajo el No. 25 del libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal. La Secretaria.
MBR/JoseR.-**
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