REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Asunto: VP31-V-2016-000485
Motivo: Inquisición de Paternidad
Demandante: Yrenia Margarita Briñez Montilla.
Demandado: Breiler Antunez.
Niño: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), nacido 27 de octubre de 2009, de 07 años de edad.
PARTE NARRATIVA
Consta en actas la presente solicitud contentiva de Inquisición de Paternidad, presentado en fecha 26 de noviembre de 2015, incoado por la ciudadana Yrenia Margarita Briñez Montilla, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-20.439.334, asistida por la abogada Anna María Polanco, Defensora Pública Séptima (7°), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública, en contra del ciudadano Breiler Antunez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 20.863.503, y el niño Breiler Antunez, nacido 27 de octubre de 2009, de 07 años de edad.
Por auto fecha 07 de diciembre de 2015, se admitió la presente solicitud, ordenando la notificación del ciudadano así como del Fiscal del Ministerio Público; asimismo se ordeno oficiar a CITOGENLAB, y publicar edicto correspondiente.
En fecha 07 de abril de 2016, fue agregada a las actas boleta donde consta la notificación del Ministerio Público.
Mediante acta de fecha 11 de abril de 2016, este Tribunal dejó constancia de la comparecencia del niño (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), quien ejercicio su derecho de opinar y ser oído, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 07 de abril de 2016, fue agregada a las actas la boleta de notificación del ciudadano Breiler Antunez, debidamente practicada.
En fecha 16 de mayo de 2016, la Coordinadora de Secretaría certificó como positiva la notificación del demandado de autos, y por lo que en auto de fecha 17 de mayo de 2016, se fijó la oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar en fase de mediación en la presente causa.
En fecha 04 de agosto de 2016, se llevo a cabo la audiencia preliminar en su fase de mediación en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, asistida por el abogado Víctor Petit, en su carácter de defensor público auxiliar Décimo Séptimo (17°), asimismo, se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandante, estando presente la abogada Anna Polanco, en su carácter de defensora Pública Séptimo (7°), en la cual se declaró concluida la audiencia de mediación.
Por auto de fecha 09 de agosto de 2016, este Tribunal fijó para el día 10 de noviembre de 2016, la oportunidad para celebrar la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, y por auto de fecha 07 de diciembre de 2016, este Tribunal difiera la audiencia preliminar para el día 16 de febrero de 2017.
En fecha 16 de febrero de 2016, se llevo a cabo la audiencia preliminar en su fase de sustanciación en la cual el Jurisdicente estableció: “ “Se inicia el procedimiento con el propósito de determinar la filiación paterna del niño (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) y la progenitora, ciudadana Yrenia Margarita Briñez, plenamente identificada en actas asegura que el niño es hijo del ciudadano Breiler Antunez, por cuanto es un derecho humano el conocer su origen pido al tribunal se sirva acordar nueva oportunidad a los fines de celebrar la audiencia prevista para la fecha de hoy en virtud de que no ha sido posible por parte de esta defensora lograr comunicación alguna con la demandante, así mismo se evidencia de actas que no se ha cumplido con lo ordenado en el auto de admisión referido a la publicación del edicto”.. Es todo. En este acto se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública de la parte demandada, quien expone: Conforme a lo establecido en el articulo 170 B de la LOPNNA esta defensora pública en aras de la garantía de los derechos legales y constitucionales del niño de autos no se opone a la solicitud planteada por la defensora publica que asiste a la parte demandante, en cuanto a la fijación de una nueva oportunidad para dar cumplimiento a la publicación del edicto. Es todo”. en este acto se le concede el derecho de palabra al Juez, quien expone: “Escuchada la exposición de las defensoras públicas quienes asisten a las partes demandante y demandadas respectivamente se evidencia de actas, que habiendo sido fijada la audiencia preliminar en fase de sustanciación y la parte actora ciudadana Yrenia Briñez y la parte demandada Breiler Antunez, hicieron en acto de presencia en la presente audiencia, no obstante el articulo 56 de la Constitución de la república bolivariana de Venezuela, establece que toda persona tiene derecho a conocer la identidad y el apellido de su padre y de su madre y que el estado debe garantizar el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. Asimismo la jurisprudencia de la Sala Constitucional del mas alto Tribunal de la República ha reiterado la obligación que tiene el estado de investigar la maternidad y paternidad de los niños, niñas y adolescentes ante el evidente orden público que se encuentra investido en el presente asunto y dado que habiendo sido admitida la presente causa ordenado haber publicado el edicto correspondiente se evidencia de las actas que notificado como ha sido el ministerio público y la parte demandada se procedió a certificar la secretaría de este circuito Judicial como valida las notificaciones practicadas, no habiendo realizado la publicación del edicto correspondiente por lo que este Tribunal considera prudente con el objeto de garantizar el objeto a la defensa de todo aquel que se encuentre interesado en el presente asunto con el llamado que se hace a través del Edicto, reponer la presente causa al estado de que se publique el edicto que ordena la Ley, lo cual lo hará este tribunal en resolución extenso por separado, procediendo a fijar nueva audiencia en la oportunidad legal correspondiente. Es todo.”
PARTE MOTIVA
Se observa del contenido de las actas que conforman presente asunto, que en el auto con fecha 07 de diciembre de 2015, este órgano jurisdiccional se ordeno la publicación de un edicto en el diario La Verdad en cumplimiento del articulo 507 del Código Civil, no obstante no se evidencia en la actas del presente asunto que hasta la presente fecha, el edicto haya sido publicado y agregado a las actas, y visto el contenido del acta de fecha 16 de febrero de 2016, en la cual, este Tribunal considera prudente con el objeto de garantizar el derecho a la defensa de todo aquel que se encuentre interesado en el presente asunto con el llamado que se hace a través del Edicto, reponer la presente causa al estado de que se publique el edicto que ordena la Ley.
En consecuencia, este Tribunal con la finalidad de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa previstos en el artículo 49, ordinal primero, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), así como, legalmente en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil (CPC), aplicable supletoriamente de conformidad con el artículo 452 de la LOPNNA que establece: “los Jueces garantizarán el derecho a la defensa, mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”; y actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 211 del CPC, que prevé: “no se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la Ley expresamente preceptúe tal nulidad, en estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del auto írrito”. En consecuencia, este jurisdicente debe subsanar lo sucedido a través de la reposición de la causa con la finalidad de restablecer el orden jurídico infringido y resguardar el debido proceso, por ser materia de orden público. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley resuelve:
a) Reponer la causa al estado de instar a la parte demandante a gestionar la publicación de un Edicto, ordenado y librado en el auto de fecha 07 de diciembre de 2015. En consecuencia se declaran nulas todas las actuaciones desde la certificación de la secretaria en fecha 16 de mayo de 2016, en adelante.
b) La reposición ordenada no anula la notificación de la Fiscal 30° del Ministerio Público, ni del demandado, la cual fue agregada a las actas en fecha 07 de abril de 2016.
c) Se insta a la parte demandante a gestionar lo conducente para publicar y agregar a las actas el edicto al que se refiere la presente resolución.
d) Se aclara a las partes que una vez que conste en actas la publicación del edicto, La secretaria de este Tribunal realizará la respectiva certificación y en auto por separado procederá este órgano jurisdiccional a fijar la audiencia correspondiente.
Publíquese, regístrese, ofíciese y déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de mayo de 2017. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez; La Secretaria;
Abg. Marlon Barreto Ríos Abg. Nancy Ovalle Cuadrado
En esta misma fecha se deja constancia que la presente sentencia quedó anotada bajo el No. 21 del libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal. La Secretaria.
MBR/bfg*
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