REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Asunto: VP31-J-2016-002956.
Motivo: Divorcio 185-A.
Partes: Mayra Virginia Colmenares Atencio y Henry David Cubillan Valero.
Adolescente y Niña: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de 14 y 08 años de edad, nacidas en fechas de nacimiento: 19-09-2002 y 30-09-2008 respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Maracaibo, los ciudadanos Mayra Virginia Colmenares Atencio y Henry David Cubillan Valero, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 16.350.929 y V- 15.714.816, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio Adrianela Bermúdez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.805, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 18 de agosto del 2007 ante Jefe Civil y Secretario de la parroquia San Francisco del municipio Maracaibo del estado Zulia. Que fijaron su último domicilio conyugal en: Urbanización Coromoto, Calle 164, casa No. 42-A-157, en jurisdicción de la parroquia San Francisco del municipio San Francisco del estado Zulia. Manifestaron en la audiencia única celebrada el día de hoy que su vida conyugal fue interrumpida en febrero del 2010, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho por más de cinco (05) años, motivo por el cual decidieron solicitar el Divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución, admitió cuanto ha lugar en derecho el 16 de septiembre de 2016, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 14 de febrero de 2017, fue agregada a las actas boleta donde consta la notificación del Ministerio Público.
Se evidencia del acta de fecha 20 de febrero de 2017, que la adolescente y la niña de autos ejercieron su derecho a opinar y ser oído, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha de 20 de febrero del 2017 y 08 de mayo de 2017, se llevaron a cabo la audiencia única y su respectiva prolongación en el presente asunto, de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose constancia de los documentos consignados y de las instituciones familiares, y se dictó la determinación.
Con estos antecedentes este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la presente causa, previas las siguientes consideraciones.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de las hijas procreadas de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia de la adolescente y la niña de autos y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Con Lugar la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-a del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos Mayra Virginia Colmenares Atencio y Henry David Cubillan Valero, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 16.350.929 y V- 15.714.816, respectivamente.
Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 18 de agosto del 2007 ante Jefe Civil y Secretario de la parroquia San Francisco del municipio San Francisco del estado Zulia.
En relación a las instituciones familiares, los solicitantes acordaron: Custodia: La custodia de la adolescente y de la niña será ejercido por la progenitora. La patria potestad y Responsabilidad de Crianza será compartida por ambos progenitores en los términos establecidos en la ley. 2) Régimen de Convivencia Familiar especial a Distancia: El progenitor podrá compartir con sus hijas el primer fin de semana de cada mes, desde el viernes a las 2:00 p.m., hasta el domingo a las 8:00 p.m. En los días de asueto, es decir Carnaval y Semana Santa, la progenitora compartirá Carnaval con sus hijas, mientras que Semana Santa con el progenitor, siendo alternado los años siguientes. El periodo de vacaciones escolares, el progenitor podrá compartir con sus hijas los primeros 15 días del mes de agosto, mientras que con la progenitora compartir los 15 días restantes del mes de agosto. En el periodo decembrino, 24 de diciembre con la progenitora y 25 de diciembre con el progenitor, mientras que el 31 de diciembre con el progenitor y el 01 de enero con la progenitora, siendo alternado los años siguientes. El día del padre y cumpleaños del padre lo compartirán con el progenitor. El día de la madre y cumpleaños de la madre lo compartirán con la progenitora. Cumpleaños de las niñas y día de los niños será compartido por ambos progenitores. 3) Obligación de Manutención: El progenitor se compromete en aportar la cantidad OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) mensuales, para ser depositados en la cuenta de la entidad B.O.D, cuenta de Ahorro a nombre de la progenitora cuenta Nº 0116-0104-91-0196408008. En materia de gastos de educación, tales como útiles y uniformes escolares, será cancelado en un 100% por el progenitor. En cuanto a los gastos de Salud, las niñas cuentan con Seguros Horizonte, Hospital Militar de Maracaibo, los cuales tienen una cobertura por Hospitalización, Cirugía, Emergencia, Consultas Medicas, Exámenes Médicos, Medicamentos. Lo que no cubra los seguros, el progenitor se compromete en cancelar el 100% de dicho gasto. En cuanto a los gastos decembrinos, tales como vestimenta, calzado y regalos, el progenitor se compromete en aportar el 100% de dichos gastos.
Homologa los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de las niñas de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese y Regístrese. Expídase copia certificada de la presente decisión. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la ciudad de Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de mayo de 2017. Año 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez; La Secretaria

Abg. Marlon Barreto Ríos Abg. Nancy Ovalle Cuadrado


En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 15. La Secretaria.
MBR/FP