REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Asunto: VP31-J-2015-001298.
Motivo: Rectificación de Actas de Registro Civil.
Solicitante: Jeraldin Carolina Beltrán Morillo.
Adolescente: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de 09 años de edad, nacido en fecha 27/07/2006.
PARTE NARRATIVA
Se recibió del órgano distribuidor solicitud de Rectificación de Acta de Registro Civil, suscrita por la ciudadana Jeraldin Carolina Beltrán Morillo, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 18.831.733, asistida por la Defensora Publica Décima Octava (18°) abogada Marisel Sanquiz, actuando en nombre y representación del niño (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).
Que es voluntad de la solicitante que se corrijan los siguientes errores: 1.-en el acta de nacimiento que reposa en el Registro Principal del estado Zulia: a) donde dice “William Ramón Chacin Silva, cédula de identidad número V-18.459.443”, debe leerse “William Ramón Chacin Silva, cédula de identidad número V-18.495.443”. 2.- En el acta de nacimiento que reposa en la Jefatura Civil de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante: a) donde dice “William Ramón Chacin Silva, cédula de identidad número V-18.459.443”, debe leerse “William Ramón Chacin Silva, cédula de identidad número V-18.495.443””; por lo que se evidencia que existen errores que pueden modificar el contenido del Acta del Registro Civil de Nacimiento Nº 1707.
Por auto de fecha 04 de diciembre del 2015, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia admitió la solicitud por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contrario a la moral, al orden público y a las buenas costumbres, ordenando la citación del Fiscal del Ministerio Público, publicar un edicto, así como citar a los solicitantes. Igualmente se ordenó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), con la finalidad de que remitieran los datos filiatorios entre el ciudadano William Ramón Chacin Silva y el niño de autos.
Mediante diligencia de fecha 15 de febrero del 2016, el solicitante consignó los datos filiatorios emanados del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
En fecha 29 de febrero del 2016, fue agregado al expediente la página del diario donde consta la publicación del edicto.
En fecha 09 de mayo del 2016, ambos solicitantes manifestaron mediante diligencia encontrarse de acuerdo con la rectificación de partida.
En fecha 10 de agosto del 2016, fue agregada boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Asimismo en fecha 20 de septiembre del 2016 se recibió respuesta del oficio Nº 15-3045 enviado al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
De igual forma consta en acta de fecha 23 de febrero del 2017 la opinión emitida por el niño de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.
Con estos antecedentes este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la presente causa, previas las siguientes consideraciones.
CONSTA EN ACTAS:
a) Copia certificada del acta de nacimiento No. 1707, llevada durante el año 2006, emanada de la Unidad de Registro Civil de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante, municipio Maracaibo del estado Zulia.
b) Copia certificada del acta de nacimiento No. 1707, llevada durante el año 2006, por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante, municipio Maracaibo del estado Zulia; emanada del Registro Principal del estado Zulia.
c) Copias simples de las cedulas de identidad de los progenitores del niño de autos.
d) Comunicación Nº 15-3045, de fecha 04 de diciembre del 2015, emanada del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
e) Datos filiatorios correspondientes al ciudadano William Ramón Chacin Silva, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.495.443.
PARTE MOTIVA
De conformidad con lo previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme a los asuntos de familia de jurisdicción voluntaria previsto en el literal “i” del parágrafo segundo del artículo 177 de la citada ley especial, en concordancia con lo previsto en el articulo 156 de la Ley Orgánica del Registro Civil, bajo los siguientes aspectos:
Es voluntad de la solicitante que se rectifiquen los siguientes errores: 1.- 1.-en el acta de nacimiento que reposa en el Registro Principal del estado Zulia: a) donde dice “William Ramón Chacin Silva, cédula de identidad número V-18.459.443”, debe leerse “William Ramón Chacin Silva, cédula de identidad número V-18.495.443”. 2.- En el acta de nacimiento que reposa en la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante: a) donde dice “William Ramón Chacin Silva, cédula de identidad número V-18.459.443”, debe leerse “William Ramón Chacin Silva, cédula de identidad número V-18.495.443””; por lo que se evidencia que existen errores que pueden modificar el contenido del Acta del Registro Civil de Nacimiento Nº 1707.
De conformidad con los artículos 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 81 y 92 de la Ley Orgánica de Registro Civil; prevé el artículo 56 constitucional lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad”.
“Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación”.
Establece el artículo 81, que todas las actas deben contener las características siguientes:
1. Número de acta.
2. Identificación del funcionario o funcionaria que las autorizó, deben contener entre otros, nombres, apellidos, número único de identidad, el carácter con que actúa e instrumento administrativo que lo faculta, indicando el número de la resolución, medio de publicación y fecha.
3. Día, mes y año en que se levantó el acta o se inscriba el hecho o acto que se registra.
4. Hora, día, mes y año en que acaeció o se celebró el hecho o acto que se registra.
5. Lugar donde acaeció el hecho, así como las circunstancias correspondientes a la clase de cada acto.
6. Nombres, apellidos, número único de identidad, nacionalidad, edad, profesión y residencia de las personas que figuren en el acta, cualquiera sea su carácter.
7. Determinación y enunciación de los recaudos presentados.
8. Características específicas y circunstancias especiales de cada acto.
9. Impresiones dactilares.
10. Firmas de quienes intervengan en los actos y hechos susceptibles de registro. Si no saben o no pueden escribir lo harán dos firmantes a ruego, dejando constancia de esta situación.
11. Identificación del indígena, pueblo o comunidad a la que pertenece y de las personas que figuren en el acta.
Que el derecho a la identidad del niño permitirá a su vez, el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, su derecho al nombre, a la nacionalidad y en consecuencia, su derecho a reeditar sus documentos públicos de identidad, tales como cédula de identidad y pasaporte venezolano.
En consecuencia este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud de Rectificación en Acta de Registro Civil de Nacimiento del niño William Ramón Chacin Beltran, todo ello de conformidad a lo previsto en el literal “i” del parágrafo segundo del artículo 177 y 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 149 y 156 de la Ley Orgánica del Registro Civil. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Con Lugar la solicitud de Rectificación de Actas de Registro Civil, intentada por la ciudadana Jeraldin Carolina Beltrán Morillo, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 18.831.733, a favor de su hijo el niño (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), del libro original y su respectivo duplicado, que reposa en los archivos del Registro Civil de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante, municipio Maracaibo del estado Zulia, en el sentido de corregir: 1.-en el acta de nacimiento que reposa en el Registro Principal del estado Zulia: a) donde dice “William Ramón Chacin Silva, cédula de identidad número V-18.459.443”, debe leerse “William Ramón Chacin Silva, cédula de identidad número V-18.495.443”. 2.- En el acta de nacimiento que reposa en la Jefatura Civil de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante: a) donde dice “William Ramón Chacin Silva, cédula de identidad número V-18.459.443”, debe leerse “William Ramón Chacin Silva, cédula de identidad número V-18.495.443””; por lo que se evidencia que existen errores que pueden modificar el contenido del Acta del Registro Civil de Nacimiento Nº 1707.
Publíquese y Regístrese. Expídase copia certificada de la presente decisión. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de mayo de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez 3ero Mse La Secretaria

Abg. Marlon Barreto Ríos Abg. Nancy Ovalle Cuadrado


En la misma fecha, se dictó y publicó la presente sentencia definitiva, quedando inserta bajo el No. 16. La Secretaria
MBR/gl