REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo

Asunto: VP31-H-2017-000970
Causa: Homologación de Obligación de Manutención.
Solicitantes: Katheryne Alejandra González Mendoza y Enjerzoth Rubén Lozano.
Niño: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de nueve (09) meses de edad, nacida en fecha 11-08-2016

PARTE NARRATIVA
Recibida la anterior solicitud de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, contentiva de Homologación de Obligación de Manutención, de fecha 26 de abril de 2017, solicitado por los ciudadanos Katheryne Alejandra González Mendoza y Enjerzoth Rubén Lozano, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-24.255.795 y V-23.446.208, respectivamente, debidamente asistidos por la Defensora Pública Auxiliar Décima Octava (18ª) Abog. Mariangela Rondon, en beneficio de la niña (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de nueve (09) meses de edad, nacida en fecha 11-08-2016. En fecha 08 de mayo de 2017, este Tribunal admitió la presente solicitud por cuanto ha lugar en derecho.
Este Tribunal pasa a decidir sobre el convenio celebrado por las partes en los siguientes términos:

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 170-B: “Atribuciones de la Defensa Pública. Son atribuciones del Defensor Público o de la Defensora Pública Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica:… d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.”
Artículo 518: “De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.”
Una vez analizadas las disposiciones legales trascritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las instituciones familiares, tales como la obligación manutención, a tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, y asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y el adolescente”. En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando establecida la obligación de manutención a favor de la niña de autos, de la siguiente manera: “PRIMERO: El progenitor de la niña se compromete a depositar de manera quincenal, la cantidad de Bs. 15.000,oo, a razón de Bs. 30.000,oo mensual, en la cuenta bancaria cuyo titular es la progenitora, asimismo se establece que la referida obligación de manutención, será aumentada proporcionalmente, tal y como está pautado en el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En cuanto a la salud, cada progenitor se compromete a cancelar el 50% de dichos gastos (consultas médicas, medicinas, exámenes médicos y cualquier otro gasto relativo a la salud), que sean requeridos por la niña. TERCERO: En la época decembrina, el progenitor se compromete a cubrir el 100% de los gastos de vestuario requeridos por la niña para la época navideña. CUARTO: El progenitor se compromete a aportar durante el mes de febrero, ropa casual para su hija, que conste de conjunto o vestido, ropa interior, calzado y accesorios, es todo”.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de mayo de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez La Secretaria,

Abg. Marlon Barreto Ríos Mgsc. Nancy Ovalle Cuadrado

En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No.20.

La secretaria.



MBR/FP.-