REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Asunto: VI31-J-2016-000129.
Motivo: Justificativo De Testigo.
Solicitante: Ylda Maria Chica Segovia.
Niño: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de once (11) años de edad, nacido en fecha 13/06/2005.
PARTE NARRATIVA.
Consta en los autos procedimiento de Justificativo de Testigos solicitado por la ciudadana Ylda Maria Chica Segovia, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E.- 83.143.527, asistida por la Defensora Pública Auxiliar Cuarta (4°) abogada Gabriela Faria para el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, en beneficio del niño David Luís Alveare Chica, de once (11) años de edad, nacido en fecha 13/06/2005; alegando que el nacimiento del niño ocurrió de manera extra hospitalaria, en fecha 13 de junio del 2005 y se efectúo en el sector Regulo Méndez, casa S/N, parroquia Bartolomé de las Casas, del municipio Machiques de Perija del
En fecha 04 de abril del 2017, se le dio entrada y se admitió la solicitud, ordenándose formar expediente y numerarlo, respectivamente.
En fecha 24 de mayo de 2016, fueron recibidas las resultas de la comisión conferida por Alcaldía del municipio Maracaibo, Dirección de Registro Civil del municipio Maracaibo Oficina parroquial de Registro Civil Manuel Dagnino, donde consta que fueron evacuadas las testimoniales juradas de los ciudadanos Maria Rita García, Rosa Ysila López Suárez, titulares de la cédulas de identidad Nos. V- 7.488.046, V- 12.406.848, respectivamente.
Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
DE LA COMPETENCIA
La competencia para conocer de la presente solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria, está atribuida a este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 177, parágrafo primero literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Así se declara.
DE LA SOLICITUD DE JUSTIFICATIVO
Examinadas las actas procesales, observa este Órgano Subjetivo Jurisdiccional, que en relación a la presente solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria, la misma ha quedado satisfecha toda vez que en fecha 05 de octubre de 2016, fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos de los ciudadanos Andrés Eloy Mármol Castro y Yosmary del Carmen Tapia Polo, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V- 29.568.725 y 15.253.977, respectivamente, por ante Oficina de Registro Civil con funciones notariales de los municipios Machiques y Rosario de Perija del Estado Zulia, en donde se constató que efectivamente el niño de autos, nació en parto extrahospitalario. De igual forma, se constató el contenido del acta de nacimiento.
En consecuencia, cumplido como ha sido el propósito de la presente solicitud y de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 19 de las Normas para Regular los Libros, Actas y Sellos del Registro Civil, referente a los nacimientos extrahospitalarios, como ha sido el caso, este Tribunal insta a la ciudadana Ylda Maria Chica Segovia, antes identificada, a gestionar directamente por ante el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) los trámites administrativos referidos a la emisión de la cédula de identidad del niño de autos. Por todo ello, se declara terminada la presente solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria, por cuanto la pretensión ya fue satisfecha. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Con Lugar la solicitud presentada. Terminado el presente procedimiento de Justificativo de Perpetua Memoria solicitado por la ciudadana Ylda Maria Chica Segovia, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E.- 83.143.527, en beneficio del niño David Luís Alveare Chica, por cuanto el pedimento realizado ya fue satisfecho por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia, en consecuencia;
Ordena el cierre y el archivo del expediente, así como la devolución de los documentos originales consignados.
Ordena expedir copias certificadas de la totalidad de los folios que conforman el presente expediente.
Insta a las partes a efectuar directamente los trámites administrativos correspondientes por ante el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
Publíquese, regístrese; déjese copia certificada por secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo a los ocho (08) día del mes de mayo de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez; La Secretaria
Abg. Marlon Barreto Ríos Abg. Nancy Ovalle Cuadrado
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 14. La Secretaria.
MBR/gl
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