REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Asunto: VP31-J-2017-001491.
Motivo: Separación de Cuerpos.
Solicitantes: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) y Danelis Margarita González Villamizar.
Niña: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de un (01) año de edad, nacido en fecha 24/02/2016.
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente asunto por solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) y Danelis Margarita González Villamizar, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad Nº V- 9.786.142 y V- 10.418.009, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos por la abogada Nidia Sofia Orozco, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 182.863, en relación con su hijo (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de un (01) año de edad, nacido en fecha 24/02/2016, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.
En fecha 05 de mayo del 2017, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto ha lugar en derecho, ordenó la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, acordando la supresión de la audiencia única conforme al criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia
Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez examinada detenidamente dicha solicitud, considera que la misma se ajusta a la disposición legal establecida en el artículo 189 del Código Civil, el cual consagra:
“Son causa únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges“.
En razón de lo contemplado en la norma ut supra, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 ejusdem, se concluye que fueron cubiertos con los requisitos exigidos para que sea decretada la Separación de Cuerpos, por lo que considera este Juzgador que la misma debe ser proveída en los términos acordados por los cónyuges.
Ahora bien, el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla:
“En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes.”
Este Juzgador, actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del principio del interés superior de niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como que las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto, aunado al derecho que tiene el niño de autos de mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades antes señaladas, razón por la cual, el mismo debe ser decretado por este Tribunal, y se expresará en la parte dispositiva de este fallo. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:
Decreta la Separación de Cuerpos de los ciudadanos (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) y Danelis Margarita González Villamizar, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad Nº V- 9.786.142 y V- 10.418.009, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.
Aprueba y Homologa el convenio suscrito por los progenitores respecto de las instituciones familiares dirigidas a proteger al niño Alejandro Daniel Sánchez Delgado, en el cual se establece lo siguiente: 1.- La Patria Potestad y La Responsabilidad de Crianza: serán compartidas entre ambos padre, ambos conservamos su titularidad sobre nuestra hija. 2.- La Custodia: Nuestro hijo continuaran bajo la custodia material de su legítima madre, ciudadana Danelis Margarita Gonzalez Villamizar, como uno de los atributos de la responsabilidad de crianza, le corresponderá a la madre, quien la ha venido ejerciendo de manera responsable desde que nos separamos. 3.- En relación a la Obligación de Manutención se ha convenido lo siguiente: a) El progenitor aportara a la ciudadana Danelis Margarita Gonzalez Villamizar, la cantidad de ciento cuarenta y un mil bolívares (Bs. 141.000,00) mensuales, cantidad que podrá ser revisada anualmente y a solicitud de cualquiera de las partes. En cuanto a los gastos de inscripción, matricula y mensualidades escolares, así como también los gastos de útiles, transporte y uniformes escolares y otros gastos, tales como vestimenta, entretenimiento, etc., para el niño de autos será responsabilidad de ambos progenitores y por partes iguales, por lo que los progenitores acuerdan no fijar un monto en especifico, pero cuando se presenten l0os eventos el progenitor aportara la cantidad que e le corresponda todos los primeros cinco (05) días de cada mes, los cuales ha venido recibiendo la progenitora continua y periódicamente en dinero en efectivo y en adelante por medio de deposito en cuenta corriente del Banco Provincial N° 01080211350100057066, a nombre de la progenitora. Igualmente en lo que respecta a los gastos ocasionados por medicinas, enfermedades y hospitalización, los gastos ocasionados para la época navideña, como vestimenta, calzado, ropa interior y demás necesidades serán sufragadas por ambos padres en partes iguales. 4.- En cuanto al régimen de convivencia familiar: el padre podrá visitar a su hijo de lunes a viernes en el horario comprendido entre las 5:30 p.m. y 09:30 p.m., asimismo los fines de semana alternos, es decir, un fin de semana el niño compartirá con su progenitor y un fin de semana con su progenitora. En cuanto a las fechas de vacaciones escolares, días de asuetos de carnavales, semana santa, y los días 24,25, 31 de diciembre y 01 de enero, los progenitores acordaron que n hay limitaciones para tales fechas, que indistinta e indiferentemente cualquiera de los dos y de mutuo acuerdo asumiremos las fechas que creamos conveniente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de mayo de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez; La Secretaria;
Abg. Marlon Barreto Ríos Abg. Nancy Ovalle Cuadrado
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 18. La Secretaria.
MBR/gl
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