REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Asunto: VP31-J-2017-001204
Motivo: Divorcio Por Mutuo Consentimiento.
Solicitantes: José Antonio Bracho y Maribella De Sousa Mejias.
Niña: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de ocho (08) años de edad, nacida en fecha 23/06/2008.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Maracaibo, en fecha 29 de marzo de 2017, los ciudadanos José Antonio Bracho y Maribella De Sousa Mejias, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 17.327.012 y V- 18.647.240, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, legalmente asistidos por el abogado José Maria Gotera, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 56.774, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 junio de 2015, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, el cual indica que el mutuo consentimiento es una causal de divorcio, por cuan es un hecho que hacen imposible la vida en común.
Narran los solicitantes que en fecha 14 de febrero de 2006, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y el Secretario de la Jefatura Civil de la parroquia Los Cortijos del municipio San Francisco del estado Zulia, tal como se evidencia en el acta de matrimonio signada con el Nº 20, que de esa unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de ocho (08) años de edad, nacido en fecha 23/06/2008. Que una vez celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la urbanización Ciudadela Rafael Caldera, calle 210a, casa 47N-12, en jurisdicción de la parroquia José Domingo Russ, municipio Santa Francisco del estado Zulia, el cual fue el único y último domicilio conyugal. Manifestaron que se separaron de hecho debido a desavenencias personales que hacían imposible la vida en común, situación que se ha mantenido hasta la presente fecha viviendo cada uno en domicilios diferentes y por lo cual se ha producido una ruptura prolongada de la vida en común.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, en fecha 03 de abril de 2017, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución admitió la presente solicitud por cuanto ha lugar en derecho se encuentra, por no ser contraria al orden público ni a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia.
Se evidencia del acta de fecha 17 de abril de 2017, que la niña de autos ejerció su derecho a opinar y ser oído, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 21 de abril de 2017, fue agregada la boleta donde consta la Notificación del Fiscal Trigésimo Segunda (32°) del Ministerio Publico.
Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a pronunciarse, previas las siguientes consideraciones.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y los documentos consignados, es decir, el acta de matrimonio y la partida de nacimientos de la hija procreada de dicha unión, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten mantener una ruptura de hecho de su unión conyugal, manifestando su deseo que se declare el divorcio por mutuo consentimiento y con ello la disolución de vinculo conyugal, circunstancia que constituye el supuesto establecido en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que incluyen el mutuo consentimiento, emergidas de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del máximo Tribunal, en las sentencias, una de fecha 02 de junio de 2015 (Exp.- 12-1163, caso de Revisión Constitucional solicitado por el ciudadano Francisco Anthony Correa Rampersad); y, la otra la N° 446/2014 de fecha 15 de mayo de 2014 (caso Víctor José de Jesús Vargas Irausquin), que incluye el mutuo consentimiento el cual establece:
“las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento” (negrilla de la Sala, subrayado agregado).”.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron lo relativo al ejercicio de las instituciones familiares, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)
Razón por la cual, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, el consentimiento de ambos cónyuges para solicitar el divorcio, y por ello la solicitud planteada debe ser declarada procedente en derecho, a tenor de lo dispuesto en el criterio vinculante de la Sala Constitucional ya mencionado. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Con Lugar la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento basado en el criterio vinculante en la sentencia de fecha 02 de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, solicitada por los ciudadanos José Antonio Bracho y Maribella De Sousa Mejias, ya identificados.
Disuelto el vínculo matrimonial que en fecha 14 de febrero de 2006, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y el Secretario de la Jefatura Civil de la parroquia Los Cortijos del municipio San Francisco del estado Zulia.
Se homologa el convenimiento celebrado por las partes en relación con sus hijos, quedando establecido en los siguientes términos: PRIMERO: la misma quedará bajo la custodia de su madre. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza será compartida por ambos padres como lo establece las Leyes que regulan la materia, Código Civil y Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 359. TERCERO: En cuanto a la Convivencia Familiar el padre podrá visitar y compartir con su hija de lunes a viernes en un horario de 6:30 p.m a 8:00 p.m, así como en cualquier momento convenido por la hija y su progenitor, siempre y cuando no interfiera con sus labores escolares y horas de descanso. En épocas de asueto: A) Fines de semana: La niña compartirá con su papa los días sábados y los domingos de 2:00 p.m a 6:00p.m, B) Días de fiesta: Alternados entre ambos padres. Semana Santa la niña compartirá con su mama y Carnaval compartirán con su papá pudiendo ser alternados. C) Vacaciones escolares: La niña compartirá lo primeros quince (15) días con su mama y los siguientes quince (15) días con si papa pudiendo ser alternados. D) Día de las madres con su mama, día de los padres con su papá, E) En su Cumpleaños será compartidos por ambos padres, F) En época Decembrina: La niña permanecerá con la mama los días 24 y 31 de diciembre y con su papá los días 25, de Diciembre y 01 de Enero pudiendo ser alternados. CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención para la niña, el padre se compromete a suministrarle, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS.50.000,OO) mensuales, y será incrementada de acuerdo al índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela; y en épocas decembrinas la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) en vestuario, en lo que respecta a gastos escolares (uniformes y textos), gastos médicos, medicinas, vestido, recreación; y todo cuanto necesite para su normal desarrollo físico y espiritual serán compartidos en un cincuenta por ciento (50%) por sus progenitores anteriormente identificados. QUINTO: En cuanto a la Comunidad de bienes ambos declaramos que existen bienes que serán repartidos o liquidados en su debida oportunidad.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese y Regístrese. Expídase copia certificada de la presente decisión. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la ciudad de Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de mayo de 2017. Año 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez 3ero de Mse: La Secretaria
Abg. Marlon Barreto Ríos MgSc. Nancy Ovalle Cuadrado
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 10. La Secretaria.
MBR/kg*
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