REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Asunto: VP31-J-2016-006248.
Motivo: Divorcio 185 - A.
Partes: Efer Alonso Bermúdez Medrano y Angeline Coromoto Bravo Paz
Niña: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de ocho (08) años de edad, nacida el veintidós (22) de mayo de 2008.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Maracaibo, los ciudadanos Efer Alonso Bermúdez Medrano y Angeline Coromoto Bravo Paz, titulares de las cédulas de identidad No. V- 15.625.905 y V-15.985.466, respectivamente, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio Douglas Omar Quintero Ortiz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 209.355, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil fecha en fecha 14 de abril de 2007, ante el Jefe Civil de la parroquia Francisco Ochoa del municipio San Francisco del estado Zulia. Fijaron su último domicilio conyugal en: El Conjunto Residencial los Samanes, conjunto 3 El Semeruco MP-13, Parcela No. 29, Manzana 01, casa 206ª-142, Avenida 49-L, Sector los pozos, parroquia Domitila Flores, del municipio San Francisco del estado Zulia, que su vida conyugal fue interrumpida en fecha quince (15) de septiembre del 2010, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho por más de cinco (05) años, motivo por el cual decidieron solicitar el Divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución, admitió cuanto ha lugar en derecho el 13 de diciembre de 2016, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ordeno la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la comparecencia de la niña de autos y asimismo se fijo audiencia para el día Jueves 23 de marzo de 2017 a las Diez de la mañana (10:00am)
En fecha 16 de febrero de 2017, la niña supra identificada ejerció su derecho a opinar y ser oído, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 23 de marzo de 2017, se celebro la audiencia única la cual se prolongo por que no constaba en actas la efectiva notificación fiscal del ministerio público
En fecha 24 de marzo de 2017, fue agregada a las actas boleta de la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En esta misma fecha, se llevó a cabo la audiencia única en el presente asunto, de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose constancia de los documentos consignados y de las instituciones familiares, por lo que se procedió a dictar la determinación.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de la hija procreada de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia de la niña de autos y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Con Lugar la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A DEL CODIGO CIVIL, interpuesta por los ciudadanos Efer Alfonso Bermúdez Medrano y Angeline Coromoto Bravo Paz, portadores de las Cédulas de Identidad Nº V- 15.625.905 y V-15.985.466, respectivamente disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha catorce (14) de abril de 2007, ante el Registrador Civil de la parroquia Francisco Ochoa del municipio San Francisco del estado Zulia
Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del niño de autos.
En relación a las instituciones familiares, los solicitantes acordaron: PRIMERO: Nuestra hija quedara bajo la custodia de su madre. SEGUNDO: La responsabilidad de crianza y la patria potestad será compartida por ambos padres. TERCERO: En cuanto al régimen de convivencia familiar, se establece un régimen de visitas en atención, beneficio y seguridad de nuestra hija, de la forma siguiente: El padre mensualmente compartirá con su hija, un fin de semana cada quince (15) días, quedando entendido que la salida de nuestra hija en los fines de semana, se producirá los sábados a las diez de la mañana (10:00 a.m) y será reintegrada a su hogar los domingos a las seis de la tarde (06:00 p.m), siendo condición “sine qua non”, que la búsqueda y la entrega de la hija a su madre, debe ser hecha únicamente por el padre personalmente y, en caso de que este se encuentre imposibilitado de hacer por circunstancias especiales, la madre se compromete a llevarla y buscarla en los días y horas establecidos, al domicilio de su padre, siempre y cuando ese domicilio ofrezca las mismas circunstancias de honorabilidad en que se compromete la madre a tener el hogar de su hija. Cuando no pueda asistir por razones de trabajo el padre le participara por vía telefónica a la progenitora de su hija, a fin de mejorar las relaciones familiares. En cuanto a los días de asueto de carnaval y semana santa del presente año, la niña compartirá carnaval con la mama y semana santa con el papa, siendo esto alternado los años siguientes. En cuanto al periodo de vacaciones escolares del mes de agosto, ambos padres acuerdan que los primeros quince días del mes de agosto la niña compartirá con su progenitora, mientras que los últimos quince días del mes los compartirá con su progenitor. En cuanto a las festividades decembrinas, ambos padres acuerdan que la niña compartirá los días 24 y 31 de diciembre con la progenitora, mientras que los días 25 de diciembre y 31 de enero compartirá con el progenitor, siendo esto de manera permanente. El día del padre y el cumpleaños del mismo la niña compartirá con su padre y el día de las madres y el cumpleaños de la mama la niña compartirá con ella. El día del cumpleaños de la niña y el día del niño, lo pasara en el hogar con su madre y su padre podrá asistir a las reuniones en que se celebran esos días especiales. CUARTO: El padre se compromete a entregarle a la madre, la cantidad de sesenta mil bolívares fuertes (Bs. 60.000,00) mensuales, por concepto de obligación de manutención, los cuales se pagaran treinta mil bolívares fuertes (30.000.00), para ser depositados en una cuenta corriente No. 0191-0031-64-2131034168, del Banco Nacional de Créditos, a nombre de la progenitora, los días quince (15) y treinta (30) de cada mes, bajo recibo, así como aumentar la obligación de manutención, la cual será incrementada de acuerdo al aumento del salario mínimo por parte del ejecutivo nacional. Ambos padres nos comprometemos a darle a nuestra hija una bonificación navideña en especies, la cual comprende ropa, calzados, juguetes, cancelando cada progenitor el cincuenta por ciento (50%) de dichos gastos. De igual forma nos comprometemos a cubrir en partes iguales los gastos mensuales del colegio de nuestra hija, incluyendo libros, cuadernos, transporte, uniformes y todos los enseres escolares que exijan los institutos educacionales en donde nuestra hija reciba su educación escolar, liceísta y universitaria, ambos se comprometen en cancelar el cincuenta por ciento de dichos gastos. En cuanto a la salud, la niña cuenta con dos pólizas de seguro uno en MAPFRE por parte del progenitor y el otro en PAR por parte de la progenitora, los cuales cubren hospitalización, cirugía, emergencia, consultas medicas, exámenes y medicamentos con reembolso, lo que no cubran las pólizas será cancelado en un cincuenta por ciento por cada progenitor
Homologa los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de las niñas de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese y Regístrese. Expídase copia certificada de la presente decisión. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los cinco (05) día del mes de mayo de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez 3ero Mse La Secretaria

Abg. Marlon Barreto Ríos Abg. Nancy Ovalle Cuadrado

En la misma fecha, se dictó y publicó la presente sentencia definitiva, quedando inserta bajo el No. 13. La Secretaria
MBR/JoseR.-**