REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo

Asunto: VP31-H -2017-000996
Causa: Homologación de Convenio de Cesión de Custodia y Régimen de Convivencia Familiar.
Solicitantes: Lady Virginia Valbuena Yepes y Darío Segundo Loaiza Loaiza.
Niño: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de siete (07) años de edad nacido en fecha 03/04/2010.

PARTE NARRATIVA
Recibida la anterior solicitud de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, contentiva de Homologación de Convenio de Cesión de Custodia y Régimen de Convivencia Familiar, en fecha 02 de mayo de 2017, emanada de la Defensa Publica, suscrita por los MARCOS ciudadanos Lady Virginia Valbuena Yepes y Darío Segundo Loaiza Loaiza, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 17.462.230 y V- 17.415.138 respectivamente; en beneficio del niño (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de siete (07) años de edad nacido en fecha 03/04/2010, en esta misma fecha se admitió la misma por cuanto ha lugar en derecho. En tal sentido, este Tribunal pasa a decidir sobre el convenio celebrado por las partes en los siguientes términos:
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de custodia y régimen de convivencia familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 170-B: “Atribuciones de la Defensa Pública. Son atribuciones del Defensor Público o de la Defensora Pública Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica:… d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.”
Artículo 518: “De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.”
Una vez analizadas las disposiciones legales trascritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las instituciones familiares, tales como es el de custodia compartida y régimen de convivencia familiar, en a tenor de lo dispuesto en los artículos 359, 27 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, los cuales describen su contenido y a la letra dicen:
Artículo 359: Contenido del Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija. En caso de desacuerdo sobre una decisión de responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley”.
Artículo 27: Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”.
Articulo 385:
“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
En base a las normas up supra, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando establecida la custodia compartida y el régimen de convivencia familiar a favor de la niña de autos, de la siguiente manera: “PRIMERO: De la Patria Potestad: La patria potestad del niño (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores. SEGUNDO: De la Custodia: “La madre”, cede la custodia de su hijo (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), a “el Padre”, por un año, a partir de la presente fecha seis (06) abril de 2017, quien en adelante será el responsable de la asistencia material, la vigilancia, la orientación moral y el facultado de imponerle correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental de conformidad con lo establecido en el articulo 358 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescente; igualmente el progenitor se compromete a cubrir todos los gastos de la manutención del niño y de todos los conceptos que se deriven de la referida obligación, mientras este en vigencia este convenio. TERCERO: Del Régimen de Convivencia Familiar: será un régimen abierto a favor de la progenitora, La madre, la cual disfrutara con su hijo en periodos vacacionales y en la época decembrina que pueda viajar a esta ciudad, ya que la misma a partir de finales de este mes de abril de 2017, se radicara en el país de Perú, y en dichos periodos vacacionales la progenitora regresara a este país a buscar al niño para disfrutar con el mismo sus periodos vacacional y/o llevarlo con ella a Perú previo consentimiento de su progenitor. CUARTO: De la Revisión: este convenio podrá ser revisado por cualquiera de las partes si las circunstancias que dieron lugar al mismo han variado significativamente. Sin embargo, en caso de desacuerdo respecto a lo que exige el interés de nuestro hijo, asumimos el compromiso de guiarnos por la práctica que nos ha servido para resolver situaciones parecidas, y, si hubiese duda acerca de tal practica bien fundada sobre su existencia, cualquiera de los progenitores podrá acudir ante el juez, quien decidirá previo intento de conciliación. QUINTO: Las partes piden al tribunal homologue este convenimiento por no ser contrario al interés superior de nuestro hijo y lo apruebe dándole el carácter de cosa juzgada formal. SEXTO: Ambas partes pedimos al tribunal se nos expida copia certificada de este convenimiento y del auto de homologación, en dos (02) ejemplares; a los fines legales consiguientes”.
Expídase copias certificadas requeridas en la presente solicitud de homologación, de conformidad con lo previsto en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese déjese copia certificada por secretaria. Expídase.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de mayo de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez 3ero MSE La Secretaria;

Abg. Marlon Barreto Ríos MgSc. Nancy Ovalle Cuadrado


En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No 17. La Secretaria.
MBR/kg*