REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Asunto: Vi31-J-2014-001779.
Motivo: Divorcio Por Mutuo Consentimiento.
Solicitantes: Miguel Antonio Robles Álvarez y Mary Alejandra Leal Urdaneta.
Niños: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de 06 años y de 04 años de edad respectivamente, nacidos el 09/08/2008 y 30/01/2013, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Maracaibo, en fecha 04 de noviembre del año 2015, los ciudadanos Miguel Antonio Robles Álvarez y Mary Alejandra Leal Urdaneta, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.010.521 y V-16.017.450, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, legalmente asistido en este acto por el abogado en ejercicio Miguel Antonio Robles Álvarez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 105.268, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 junio de 2015, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, el cual indica que el mutuo consentimiento es una causal de divorcio.
Narran los solicitantes que en fecha 21 de octubre de 2016, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y el Secretario de la Jefatura Civil de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, tal como se evidencia en el acta de matrimonio signada con el Nº 110, que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de 06 y 04 años de edad, nacidos el 09/08/2008 y 30/01/2013, respectivamente. Que una vez celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en las Naciones avenida 14D, casa 58-115, en la jurisdicción de la parroquia Juana de Ávila, del municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual fue el único y último domicilio conyugal. Manifestaron que se separaron de hecho debido a desavenencias personales que hacían imposible la vida en común, situación que se ha mantenido hasta la presente fecha viviendo cada uno en domicilios diferentes y por lo cual se ha producido una ruptura prolongada de la vida en común.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución admitió la presente solicitud por cuanto ha lugar en derecho se encuentra, por no ser contraria al orden público ni a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia.
Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la solicitud planteada, previas las siguientes consideraciones.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y los documentos consignados, es decir, el acta de matrimonio y la partida de nacimiento de los hijos procreados de dicha unión, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten mantener una ruptura de hecho de su unión conyugal, manifestando su deseo que se declare el divorcio por mutuo consentimiento y con ello la disolución de vinculo conyugal, circunstancia que constituye el supuesto establecido en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que incluyen el mutuo consentimiento, emergidas de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del máximo Tribunal, en las sentencias, una de fecha 02 de junio de 2015 (Exp.- 12-1163, caso de Revisión Constitucional solicitado por el ciudadano Francisco Anthony Correa Rampersad); y, la otra la N° 446/2014 de fecha 15 de mayo de 2014 (caso Víctor José de Jesús Vargas Irausquin), que incluye el mutuo consentimiento el cual establece:
“las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento” (negrilla de la Sala, subrayado agregado).”.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron lo relativo al ejercicio de las instituciones familiares, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)
Razón por la cual, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, el consentimiento de ambos cónyuges para solicitar el divorcio, y por ello la solicitud planteada debe ser declarada procedente en derecho, a tenor de lo dispuesto en el criterio vinculante de la Sala Constitucional ya mencionado. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Con Lugar la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento basado en el criterio vinculante en la sentencia de fecha 02 de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, solicitada por los ciudadanos Miguel Antonio Robles Álvarez y Mary Alejandra Leal Urdaneta, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.010.521 y V-16.017.450, respectivamente.
Disuelto el vínculo matrimonial que en fecha 21 de octubre de 2016, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y el Secretario de la Jefatura Civil de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia.
Se homologa el convenimiento celebrado por las partes en relación con sus hijos, quedando establecido en los siguientes términos: PRIMERO: los niños quedaran bajo la custodia de su legitima madre. SEGUNDO: la responsabilidad de crianza será compartida por ambos padres. TERCERO: en relación al régimen de convivencia familiar: A) El progenitor podrá compartir con los mismos y sacarlos con él, todos los días de Lunes a Viernes, de cada semana en las horas comprendidas entre las 4:00 p.m a 8:00 p.m; asimismo podrán los menores permanecer dos días del fin de semana con su progenitor, desde las seis de la tarde del viernes hasta las (06:00.p.m.) del día domingo de ese fin de semana, dejándose claro que el lugar que se fijara para dormir los menores, es solo en el domicilio del progenitor, debiendo él mismo buscarlos y llevarlos personalmente al domicilio de la progenitora de autos y se hará de la siguiente manera: un fin de semana con progenitora y otro con el progenitor en forma alternativa. Para vacaciones de carnaval, semana santa, escolares (julio-agosto) navidad y año nuevo, hemos convenido en alternar tales períodos anualmente en cuanto a su disfrute, por lo que las vacaciones de carnaval del 2018 las pasarán con su progenitora y las vacaciones de semana santa del 2018 las pasará con su progenitor, del mismo modo, las vacaciones escolares correspondientes al año 2018, le corresponderá del 15 de julio al 30 del mismo mes disfrutarlas con su progenitor y del 01 al 15 de agosto le corresponderán disfrutarlas con su progenitora y así sucesivamente los años siguientes, en forma alternativa, en este caso el progenitor esta en la obligación de informar a la progenitora el lugar donde se encuentra; En cuanto a las vacaciones de navidad y año nuevo, hemos convenido en alternar tales períodos anualmente en cuanto a su disfrute, en que tal sentido su disfrute se realizara de la siguiente forma, desde el 15 de diciembre de 2017 al 31 de diciembre de 2017, lo pasarán con su progenitora y desde el 1 de enero de 2018 al 14 de enero de 2018, con su progenitor, y así sucesivamente los años siguientes, en forma alternativa, en este caso el progenitora está en la obligación de informar a la progenitora el lugar donde se encuentra, estableciendo que los días tanto 24 de diciembre como 31 de diciembre se alternaran una año con su progenitor y un año con su progenitora. CUARTO: en relación a la obligación de manutención: A) el padre se compromete a suministrarle, la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,oo) mensuales, los cuales serán depositados en forma proporcional los días primero y 15 de cada mes en la cuenta corriente No.0116-0101-44-0012066590 del Banco Occidental de Descuento propiedad de la progenitora y serán destinados a la cancelación de los gastos de alimentación de los niños, siendo ajustados regularmente según la situación económica del país y el régimen inflacionario del mismo. En cuanto al rubro EDUCACIÓN: ambos progenitores se comprometen a cancelar el cincuenta por ciento (50%) de la totalidad de las matrículas (inscripciones) escolares, así como los gastos de mensualidades y otros gastos derivados de este particular. En lo atinente al rubro salud, ambos progenitores se comprometen a mantener incluido a los niños en una póliza de seguros que proporcione atención médica y hemos convenido que ambos aportaremos proporcionalmente el cincuenta por ciento ( 50%) del monto de dichos gastos. VESTIMENTA: (ropa, calzado y accesorios) hemos convenido que ambos progenitores aportaremos proporcionalmente el 50% del monto de dichos gastos. En lo concerniente a los gastos de RECREACIÓN, corresponderán al padre o la madre, según sea el caso, asumiendo cada uno los gastos que se suscitaren en razón de viajes, paseos o salida que cada uno programe. Por otra parte, el progenitor se compromete de forma voluntaria, dependiendo de su capacidad económica y cargas familiares futuras, aumentar proporcionalmente la pensión aquí estipulada tomando en consideración el aumento del costo de la vida conforme a los índices inflacionarios vigente para la fecha, comunicándoselo a la ciudadana Mary Alejandra Leal Urdaneta y continuando cumpliendo la obligación asumida. No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese y Regístrese. Expídase copia certificada de la presente decisión. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la ciudad de Maracaibo, a los cinco (5) días del mes de mayo de 2017. Año 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez 3ero de Mse: La Secretaria:

Abg. Marlon Barreto Ríos Abg. Nancy Ovalle Cuadrado

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 12. La Secretaria.
MBR/belkys