REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Asunto: VP31-J-2017-001208.
Motivo: Cúratela.
Solicitante: Rafael Ángel Escaray Atencio.
Adolescente y Niña: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) de trece (13) años de edad, nacido en fecha 19 de Junio de 2003 y (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) de nueve (09) años de edad nacido en fecha 10 de junio de 2007.
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente solicitud en fecha 30 de marzo de 2017, mediante solicitud presentada por el ciudadano Rafael Ángel Escaray Atencio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.497.384, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido en este acto por la abogada en ejercicio Andrea Carolina Suárez Hernández, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 249.302, para solicitar se nombre curador ad-hoc a la ciudadana Johanna Haydee Machado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.698.226, a favor del adolescente (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) y la niña (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).
En fecha 06 de marzo de 2.017, se admitió la presente solicitud, suprimiéndose la audiencia única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA siguiendo el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 969, ordenándose la comparecencia de la curadora propuesta a los fines de que aceptara o se excusara del cargo para el cual fue propuesta, en el primero de los casos prestando el juramento de ley así como ordenando la opinión del adolescente y la niña de autos.
En fecha 25 de abril de 2017, comparece ante este Tribunal el adolescente (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA)y la niña (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) y emitieron su opinión de conformidad a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 27 de abril de 2017, la ciudadana Johanna Haydee Machado, ya identificada, manifestó su aceptación al cargo de curador ad hoc del adolescente y la niña de autos y prestó el juramento de Ley.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones.
PARTE MOTIVA
Observa, este Juzgador que en el caso de autos, que el ciudadano Rafael Ángel Escaray Atencio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.497.384, solicitó nombramiento de curador ad-hoc con el fin de que le sea nombrado representante al adolescente y a la niña de autos en la persona de la ciudadana Johanna Haydee Machado, antes identificada.
A tal efecto este Tribunal observa que el artículo 110 de Código Civil, establece:
“Artículo 110. Cualquier persona que vaya a casarse y tenga hijos menores bajo su potestad, ocurrirá ante el Juez de menores de su domicilio para que les nombre un curador ad-hoc.
Si existen bienes propios de los hijos, el Juez procederá a inventariarlos con intervención del curador, del otro progenitor que ejerce la patria potestad y de dos (2) testigos que nombre al efecto.
Cuando haya bienes situados fuera de la jurisdicción del Juez y la naturaleza de ellos lo reclame, se dará comisión para practicar el inventario con las formalidades ya dichas.
Sino se conocieran bienes, el curador hechas las averiguaciones del caso, así lo hará constar.
Analizadas las actas procesales se evidencia la aceptación del cargo, en consecuencia este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud de Cúratela, de conformidad a lo previsto en el artículo 110 del Código Civil venezolano. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Con Lugar la solicitud de Cúratela, intentada por la ciudadana el ciudadano Rafael Ángel Escaray Atencio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.497.384. Se designa como curador ad hoc del adolescente (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA)de trece (13) años de edad, nacido en fecha 19 de Junio de 2003 y la niña (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) de nueve (09) años de edad nacido en fecha 10 de junio de 2007 a la ciudadana Johanna Haydee Machado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.698.226.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la ciudad de Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de mayo de 2017. Año 206° de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez La Secretaria,
Abg. Marlon Barreto Ríos Abg. Nancy Ovalle Cuadrado
En esta misma fecha se deja constancia que la presente sentencia quedó anotada bajo el No. 09 del libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal. La Secretaria.
MBR/CER
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