REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Asunto: VP31-H-2017-000985.
Causa: Homologación de Obligación de Manutención.
Solicitantes: Yesire Karina Guillen Corzo y Dayan Alirio Giovannetti Añez.
Niña: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de seis (06) meses de edad, nacida en fecha 15/11/2016.
PARTE NARRATIVA
Recibida la anterior solicitud de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, contentiva de Homologación de Obligación de Manutención, emanada de la Defensoría Pública del estado Zulia, relacionada con los ciudadanos Yesire Karina Guillen Corzo y Dayan Alirio Giovannetti Añez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 19.765.579 y V- 19.568.357, respectivamente, en beneficio de la niña (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de seis (06) meses de edad, nacida en fecha 15/11/2016, se admite la misma por cuanto ha lugar en derecho.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de régimen de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 170-B: “Atribuciones de la Defensa Pública. Son atribuciones del Defensor Público o de la Defensora Pública Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica:… d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.”
Artículo 518: “De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.”
Una vez analizadas las disposiciones legales trascritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha 28 de abril de 2017 no es contrario a los intereses de la niña de autos, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las instituciones familiares, tales como la obligación manutención, a tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, y asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y el adolescente”. En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
Declara aprobado y homologado el convenimiento suscrito por las partes en fecha 28 de abril del 2017, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando establecida el régimen de obligación de manutención a favor de la niña de autos, de la siguiente manera: “PRIMERO: El progenitor ciudadano Dayan Alirio Giovannetti Añez, se compromete a suministrar el equivalente al treinta y cinco (35%) del salario integral que percibe el trabajador como oficial de la Policía Nacional y en caso de despido, renuncia o retiro se aplique el mismo porcentaje al salario mínimo integral decretado por el ejecutivo nacional, siendo depositados en la cuenta corriente 019110152562100034055 del banco BNC de manera quincenal, los días once (11) y veintiséis (26). Adicional a ellos el progenitor se compromete en adquirir hasta la edad de un (01) año un pote de leche al mes prescrito por el pediatra. Asimismo al referida obligación de manutención será aumentada proporcionalmente. SEGUNDO: en cuanto a los gastos de salud (consultas médicas, exámenes de laboratorio, hospitalización, emergencia, medicamentos, etc.), serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. En este acto acuerdan que la niña sea atendida por el pediatra JAIRO SANDOVAL, cuyas consultas será canceladas en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. El progenitor se compromete en incluir a su hija en el seguro clínico laboral de la Policía Nacional. Lo que no cubra el seguro lo cancelaran en partes iguales ambos padres, comprometiéndose ambos en acudir al sistema de salud publica cuando el seguro no cubra. TERCERO: en cuanto a los gastos de educación, ambos progenitores acuerdan en cuanto a las colaboraciones eventuales que la institución académica solicite por actividades curriculares y extracurriculares aportara cada uno un cincuenta por ciento (50%). Asimismo acuerdan en este act6o que el progenitor cubrirá de manera alternada los gastos de la lista escolar, comenzando la progenitora con la lista de útiles escolares. Y el transporte escolar será cubierto en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. CUARTO: en la época navideña, la progenitora se compromete a comprar la vestimenta de los días 31 de diciembre y 01 d enero de cada año, adicional a la compra de un juguete. Correspondiéndole al progenitor los días 24 y 25 de diciembre de cada año, y adicionalmente un juguete.
Ordena expedir dos (02) juegos de copias certificadas de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada por secretaria
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de mayo del 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Tercero de Mse La Secretaria

Abg. Marlon Barreto Ríos Abg. Nancy Ovalle Cuadrado

En la misma fecha, se dictó y publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando inserta bajo el No. 16. La Secretaria.
MBR/GL