REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo

Asunto: VP31-V-2016-000853
Causa: Atribución de Custodia
Demandante: José Ramón Morillo Chourio
Demandado: Kelly Johann Quintana Veliz.
Niña: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de once (11) años de edad, nacido en fecha 30/12/2005.

PARTE NARRATIVA
En fecha Veinticuatro (24) de Mayo de 2016 fue recibida la anterior demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, presentada por el ciudadano José Ramón Morillo Chourio, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.777.075, actuando en representación de su hija (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de once (11) años de edad, nacido en fecha 30/12/2005, representado en este acto por la Fiscalía Trigésima Provisoria del Ministerio Público la Abog. Lourdes Montiel, en contra de la ciudadana Kelly Johana Quintana Veliz, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.729.448,
Correspondiendo por asignación el presente asunto a este orégano subjetivo, se admite en fecha treinta (30) de Mayo de 2016 por cuanto ha lugar en derecho, ordenando librar boleta de notificación a la parte demandada, y la comparecencia de la Niña de autos a fin de que emitiera su opinión.
Se verifica de autos la constancia de notificación cumplida de la parte demandada de autos por parte del alguacil inserta al folio 24 del expediente
Previa certificación hecha en actas por parte de la Coordinadora de Secretaria, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar de mediación para el día miércoles dos (02) de noviembre de 2016, a las 10:30 de la mañana.
Mediante auto dictado en fecha 19 de enero de 2017, este Tribunal acordó diferir la audiencia para el día jueves veintitrés (23) de marzo de 2017, a las 11:00 de la mañana, en virtud de las resoluciones Nos. 2016-0002 y 2016-0005, dictadas en fechas Cuatro (04) de octubre y Tres (3) de Noviembre de 2016 por la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 23 de marzo de 2017, se llevó a cabo la audiencia de mediación, compareciendo al acto la parte demandante y la represente de la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público, solicitando se prolongue la audiencia en virtud de la incomparecencia de la demandada de autos por motivos ajenos a su voluntad, en tal sentido este Tribunal acordó prolongar la audiencia para el día miércoles treinta y uno (31) de mayo de 2017 a las 10:0 de la mañana.
En fecha 18 de mayo de 2017, se presenta diligencia suscrita por la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público, mediante el cual consigna acuerdo extrajudicial llegado entre los progenitores de autos solicitando se homologado por el Tribunal.
En tal sentido, este Tribunal pasa a decidir sobre el convenio celebrado por las partes en los siguientes términos:

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de custodia y régimen de convivencia familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 170: “Atribuciones del Ministerio Público. Son atribuciones del o de la Fiscal Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica:… f) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.”
Artículo 518: “De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.”

Una vez analizadas las disposiciones legales trascritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las instituciones familiares, tal como lo es la custodia derivada de la responsabilidad de crianza, en a tenor de lo dispuesto en los artículos 359, 27 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, los cuales describen su contenido y a la letra dicen:


Artículo 359: Contenido del Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija. En caso de desacuerdo sobre una decisión de responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley”.
Artículo 27: Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”.
Articulo 385:
“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
En base a las normas up supra, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo previsto en el articulo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando establecida la custodia a favor de la niña de autos, de la siguiente manera: La ciudadana Kelly Johana Quintana Veliz, ya identificada manifiesta en este acto que le cede la custodia de su hija, al progenitor de la misma, ciudadano José Ramón Morillo Chourio, por cuanto la niña antes mencionada tiene mas de once (11) meses conviviendo con su progenitor. Por tales motivos le cede la custodia de su hija al ciudadano ya identificado, quien declara en este acto que esta de acuerdo e aceptar la cesión de custodia de su hija. Es Todo”
Así mismo, se deja sin efecto la audiencia de Mediación fijada para el día 31 de Mayo de 2017, a las 10:30 de la mañana.
SE ORDENA expedir dos (02) copias certificadas.

Publíquese, regístrese déjese copia certificada por secretaria. Expídase.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los treinta y uno (31) días del mes de mayo de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez 3ero MSE La Secretaria;

Abg. Marlon Barreto Ríos Abog. Nancy Ovalle Cuadrado

En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No° 109. La Secretaria.

MBR/MR.-