REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo
Asunto: VP31-H-2017-001148
Causa: Homologación de Régimen de Convivencia Familiar.
Solicitantes: Darwin José Godoy Silva y Mayra Ysabel Rincón Andrade
NiñoS y/o Adolescentes: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de dieciséis (16), quince (15) y once (11) años de edad, nacidos en Fecha: 15/12/2000, 02/03/2002 y 19/09/2005
PARTE NARRATIVA
Se recibió en fecha Veinticuatro (24) de mayo de 2017 la solicitud contentiva de homologación de régimen de convivencia familiar, emanada del Ministerio Público, el día Dos (02) de Mayo de 2017 en la Fiscalía Trigésima (30) del Estado Zulia, relacionada con los ciudadanos: Darwin José Godoy Silva y Mayra Ysabel Rincón Andrade, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 15.524.778 y V-14.046.243, respectivamente, en beneficio de los niños y/o adolescentes (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de Dieciséis (16), Quince (15) y Once (11) años de edad, nacidos en Fecha: 15/12/2000, 02/03/2002 y 19/09/2005, respectivamente. Este tribunal le dio entrada y admitió la presente solicitud por cuanto ha lugar en Derecho.
En tal sentido, este Tribunal pasa a decidir sobre el convenio celebrado por las partes en los siguientes términos:
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 170: “Atribuciones del Ministerio Público. Son atribuciones del o de la Fiscal Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica:… f) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.”
Artículo 386 (LOPNNA): Contenido de la convivencia familiar
“La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Artículo 518: “De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.”
Una vez analizadas las disposiciones legales trascritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha 08 de mayo de 2017 no es contrario a los intereses de las niñas de autos, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las instituciones familiares, tales como la obligación manutención, a tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, y asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y el adolescente”. En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 02 de mayo de 2017, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando establecida la obligación de manutención a favor del niño de autos, de la siguiente manera: “El derecho de convivencia familiar es para el progenitor, ciudadano Darwin José Godoy Silva, quien podrá compartir con sus hijos. Los dias martes y jueves a las 5:00pm, en casa de la abuela materna retornarlos los mismos dias a las 7:00pm, al hogar materno fines de semana alternados con pernocta, igualmente, el progenitor podrá mantener comunicación con sus hijos a través de cualquier medio (telefónico, computarizado) reservándose el derecho que tienen los adolescentes y el niño de comunicarse con su progenitor cada vez que así lo requieran. Con respecto a las festividades de carnaval 2018, los adolescentes y el niño lo pasaran con la progenitora y semana santa con el progenitor, alternándose anualmente dichas festividades. El día del padre y el día del cumpleaños del progenitor los adolescentes y el niño lo compartirán con su padre, el día de las madres y el día del cumpleaños de la progenitora los adolescentes y el niño lo compartirán con la madre. El día de cumpleaños de cada uno de los hijos así como el día del niño lo compartirán ambos progenitores, el lapso de vacaciones escolares serán compartidas de la siguiente manera, los hijos compartirán una semana con cada progenitor hasta agotarse las vacaciones escolares, a excepción de que algunos de los progenitores viaje dentro o fuera del país con sus hijos por quince (15) dias o mas. En época de Navidad, los adolescentes y el niño compartirán los 24 de Diciembre y 01 de Enero con el progenitor y el 25 y 31 de Diciembre con la progenitora, pero estas fechas podrán ser alternadas todos los años por los progenitores. Es Todo”.
SE ORDENA: expedir dos (02) juegos de copias certificadas de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada por secretaria
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los Treinta y uno (31) días del mes de mayo de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Tercero de MSE La Secretaria
Abg. Marlon Barreto Ríos Abg. Nancy Ovalle Cuadrado
En la misma fecha, se dictó y publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando inserta bajo el No° 107. La Secretaria
MBR/MR.-
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