REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Asunto: VI31-X-2017-000127.
Asunto principal: VI31-V-2017-000602
Causa: Colocación Familiar.
Demandantes: Ana Migdalia Sánchez de Pineda y Antonio Ramón Pineda González.
Demandado: Luis Rafael Gutiérrez Morales.
Niñas: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), nacidas en fecha 25/03/2013 y 05/11/2015, de cuatro (04) años y un (01) año de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Consta en acta que en fecha 04 de abril de 2017 se recibe demanda de Colocación Familiar, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por los ciudadanos Ana Migdalia Sánchez de Pineda y Antonio Ramón Pineda González, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.827.680 y V-3.103.248, asistidos por los abogados Gisela Rodríguez Reverol, Daniela Virgirnia Rodríguez y Valeria Reyes Atencio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 125.577, 191.104, 185.268 respectivamente, en representación de las niñas identificadas en autos, en contra del ciudadano Luis Rafael Gutiérrez Morales, titular de la cédula de identidad Nº V-19.212.080.
Correspondiendo el conocimiento subjetivo del presente asunto a este órgano jurisdiccional, se admite en fecha 06 de abril de 2017, tramitándose conforme al procedimiento ordinario establecido en el capítulo IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 471 ejusdem, ordenando notificar al demandado y el Fiscal del Ministerio Público, y prescindir de la opinión de las niñas de autos, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2008 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán.
De autos consta que en fecha 06 de abril de 2017, este Tribunal dictó sentencia Nº 19, mediante el cual se declaró:
“Medida de protección provisional de Colocación Familiar en la modalidad de Familia Sustituta solicitada por los ciudadanos Ana Migdalia Sánchez de Pineda y Antonio Ramón Pineda González, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 4.827.680 y V-3.103.248, en beneficio de las niñas Ana Gabriela y Aratza Gabriela Gutiérrez Pineda, de cuatro (04) y un (01) años de edad, nacidas en fechas 25/03/2013 y 05/11/2015, respectivamente.
Se otorga de manera temporal la responsabilidad de crianza de las niñas Ana Gabriela y Aratza Gabriela Gutiérrez Pineda, de cuatro (04) y un (01) años de edad, nacidas en fechas 25/03/2013 y 05/11/2015, respectivamente, a los ciudadanos Ana Migdalia Sánchez de Pineda y Antonio Ramón Pineda González, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 4.827.680 y V-3.103.248”
Mediante diligencia, presentada en el cuaderno de medidas, de fecha 09 de mayo de 2017, la abogada Nidia Barrios, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.678, actuando con el carácter de apoderada judicial del demandado identificado en autos, solicitó en nombre del progenitor la prohibición de salida del país de las niñas supra mencionadas.
Con estos antecedentes, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la medida solicitada, previas las siguientes consideraciones.
PARTE NARRATIVA
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC), aplicable de forma supletoria de conformidad con el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Esto quiere decir que las medidas preventivas, constituyen disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia de parte, con la finalidad de asegurar los bienes litigiosos y evitar de esta forma la insolvencia del obligado(s) o demandado(s) antes de la sentencia.
Asimismo, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes regula lo referente a las medidas preventivas que pueden ser dictadas por el Juez especializado en la materia en los procedimientos que estén sometidos a su conocimiento, estableciendo:
Artículo 466. Medidas preventivas.
“Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Parágrafo Primero. El juez o jueza puede ordenar, entre otras, las siguientes medidas preventivas:
a) Medida de arraigo o prohibición de salida del país al niño, niña, adolescente, su padre, madre, representantes o responsables, o a terceras personas que ejerzan la Responsabilidad de Crianza. (…).
g) Retención del pasaporte del niño, niña o adolescente. (…)”.
Ahora bien, se observa que la representante judicial del progenitor de autos, de cuya filiación consta en actas, solicita la medida de prohibición de salida del país de las niñas previamente identificadas, su padre, representantes o responsables, o a terceras personas que ejerzan la responsabilidad de crianza y la retención de las niñas de autos; por lo que tiene legitimación para solicitarla en virtud de asegurar sus derechos. Aunado a ello, es notorio resaltar que si bien es cierto que el ciudadano Luís Rafael Gutiérrez Morales, quien es progenitor de las niñas de autos y parte demandada en el presente asunto se encuentra privado de libertad, según consta en copias certificadas del acta de presentación e imputación, emanada del Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y que pese a que en el presente asunto se otorgó de manera temporal la responsabilidad de crianza de las niñas a los abuelos maternos, ciudadanos Ana Migdalia Sánchez de Pineda y Antonio Ramón Pineda González, no es menos cierto que aun no se dictado una decisión definitivamente firme en la causa penal, por lo que a todas luces este juzgador considera que el progenitor goza de los amplios derechos sobre la patria potestad de sus hijas y que en tal sentido la medida solicitada es procedente.
Dicho esto, tenemos que en el caso en estudio basta con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla, para que el órgano jurisdiccional provea los actos de ejecución del derecho reclamado e inicie los trámites necesarios, quedando facultado para decretar las medidas preventivas necesarias, de conformidad con lo establecido en los literales “a” y “g” del artículo 466 de la norma especial.
Por los motivos antes expuesto, a los fines de resguardar el derecho de las niñas y del progenitor a tener contacto directo entre las mismas, tomando en cuenta las disposiciones legales previamente citadas, se considera procedente en derecho el decreto de la medida de prohibición de salida del país de las niñas (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA). Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
Decreta medida de prohibición de salida del país de las niñas (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), para lo cual se ordena oficiar a los siguientes organismos a fin de que se sirvan tomar las medidas necesarias para dar cumplimiento a dicha orden: 1) Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana, sede Maracaibo; haciendo de su conocimiento que deben participarle de la presente orden a todos los organismos que dependen de esa Comandancia; 2) Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana, sede Caracas, Distrito Capital; haciendo de su conocimiento que deben participarle de la presente orden a todos los organismos que dependen de esa Comandancia; 3) Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), sede Maracaibo, ordenándoles que deben informar a todos los puestos fronterizos que dependan de esa oficina; 4) Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), sede Caracas, distrito Capital; ordenándoles que deben informar a todos los puestos fronterizos que dependan de esa oficina.
Expídase tres 03) juegos de copias certificadas de la presente decisión a la parte interesada.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada por secretaria
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez 3ero Mse La Secretaria
Abg. Marlon Barreto Ríos Abg. Nancy Ovalle Cuadrado
En la misma fecha, se dictó y publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando inserta bajo el No. 106. La Secretaria.
MBR/MaG.
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