REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Asunto: VP31-J-2017-000680.
Motivo: Divorcio 185-A.
Solicitantes: Frank José Cambar y Melissa Cristina Melus Becares.
Niño(s) y/o Adolescente(s): (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de nueve (09) años de edad, nacido el día 16/02/2008 y (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de catorce (14) nacido el día 18/07/2002.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Maracaibo, los ciudadanos Frank José Cambar y Melissa Cristina Melus Becares, titulares de las cédulas de identidad No. V- 12.949.545 y V-16.003.199, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio Aaron Alberto Belzares Barboza inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33.753, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 23 de febrero de 2001, ante el Jefe Civil y la secretaria accidental de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia. Que fijaron su último domicilio conyugal en: la calle 89B, casa 19-76, primero de mayo, parroquia Chiquinquirá municipio Maracaibo del estado Zulia.
Manifestaron en la audiencia única que su vida conyugal fue interrumpida en el mes marzo del 2010, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho por más de cinco (05) años, motivo por el cual decidieron solicitar el Divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución, admitió cuanto ha lugar en derecho el 09 de marzo de 2017, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 17 de marzo de 2017, fue agregada a las actas boleta donde consta la notificación del Ministerio Público.
Se evidencia de las actas de fecha 30 de mayo de 2017, que el niño y el adolescente ejercieron su derecho a opinar y ser oído, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha de 30 de mayo de 2017, se llevó a cabo la audiencia única en el presente asunto, de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose constancia de los documentos consignados y de las instituciones familiares, y se dictó la determinación.
Con estos antecedentes este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la presente causa, previas las siguientes consideraciones.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de la niña y del adolescente procreado de dicha unión.
Observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia de la niña y del adolescente de autos y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Con Lugar la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos Frank José Cambar y Melissa Cristina Melus Becares, titulares de las cédulas de identidad No. V- 12.949.545 y V-16.003.199, respectivamente.
Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 23 de febrero de 2001, ante el Jefe Civil y la secretaria accidental de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio expedida por el mismo.
En relación a las instituciones familiares, los solicitantes acordaron: 1) Custodia: La custodia de la niña y del adolescente será ejercido por el progenitor. La responsabilidad de crianza será compartida por ambos padres. La patria potestad será ejercida por ambos progenitores. 2) Régimen de Convivencia Familiar: La progenitora compartirá con el niño y adolescente los fines de semana los retira el día sábado a las 09:00 am y los entregara el día domingo a las 07:00 pm. En cuanto a las vacaciones escolares el niño y el adolescente compartirán con la progenitora a partir del 15 de julio hasta el 01 de septiembre. En cuanto al periodo de decembrina 24 y 25 de diciembre compartirán con la progenitora mientras el 31 de diciembre y 01 de enero compartirán con el progenitor siendo alternado los años siguientes. En cuanto al periodo de asueto carnavales 2018 compartirán con la progenitora mientras la semana santa 2018 disfrutaran con el progenitor siendo alternado los años siguientes. El día del padre y día de cumpleaños del papá lo compartirán con el progenitor y el día de la madre y cumpleaños de la mamá lo compartirán con la progenitora. En cuanto a los días de cumpleaños del niño y adolescente serán compartidos entre ambos progenitores. 3) Obligación de Manutención: La progenitora se compromete a depositar la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (30.000,00Bs) Mensuales, los cuales serán cancelados los primeros (05) días del mes que serán depositados en una cuenta Mercantil N°0105-0067-210067-339948. En cuanto a los gastos de educación inscripción, mensualidades, útiles escolares, uniformes serán cancelados en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. En cuanto a los gastos de salud, asistencia medica, exámenes serán compartirlos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) por ambos progenitores. En cuanto a los gastos de decembrina vestimenta, calzado y regalo y así como la vestimenta y el calzado que requiera el niño y adolescentes de autos durante el año será cancelado en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.
Homologa los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los adolescentes de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese y Regístrese. Expídase copia certificada de la presente decisión. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la ciudad de Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de mayo de 2017. Año 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Tercero de MSE; La Secretaria;
Abg. Marlon Barreto Ríos Abg. Nancy Ovalle Cuadrado
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 80. La Secretaria.
MBR/kg *
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