REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Asunto: VP31-J-2017-000537.
Motivo: Rectificación de Actas de Registro Civil.
Solicitante: Janeth Coromoto Fernández de Molina.
Adolescente: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de 12 años de edad, nacido en fecha 21/05/2005.
PARTE NARRATIVA
Se recibió del órgano distribuidor solicitud de Inserción de Acta de Registro Civil, suscrita por la ciudadana Janeth Coromoto Fernández de Molina, venezolana, mayor de edad, titular de la ciudadanía Nº 16.151.247, asistida por la abogada Juana Josefina González, actuando en su condición de Defensora Pública Primera (12°) adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, con sede en Maracaibo, actuando en nombre y representación del adolescente (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).
Es voluntad de la solicitante que se rectifique el nombre del adolescente Abrahan siendo lo correcto Abraham, así como en la fecha de nacimiento del niño en fecha 25 de mayo del 2005, asiendo lo correcto 21 de mayo 2005, asimismo y por ultimo que al momento de insertar el numero de acta de nacimiento coloco el numero 1113, siendo lo correcto 1109 Que de los elementos señalados por la solicitante se evidencia que existen muchos errores que puede modificar el contenido del acta del registro civil de nacimiento Nº 1109, correspondiente al adolescente de autos.
Mediante auto dictado en fecha 23 de febrero de 2017, este Tribunal Tercero admitió la causa, ordenando librar el edicto, la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la opinión del adolescente
En fecha 22 de marzo 2017, fue agregada boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público en esta misma fecha, fue agregado al expediente la página del diario donde consta la publicación del edicto.
En fecha 17 de marzo de 2017, se dejó constancia que se oyó la opinión del adolescente de autos, de conformidad con el artículo 80 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Con estos antecedentes este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la presente causa, previas las siguientes consideraciones.
Consta en actas:
a) Copia certificada y copia simple del acta de nacimiento No. 1113 emanada de la Unidad de Registro Civil de la parroquia cortijos , municipio San Francisco del estado Zulia.
b) Copia simple de la cedula de la ciudadana Janeth Coromoto Fernández.
c) Copia Certificada de acta de nacimiento No. 1113 emanada del registro principal
PARTE MOTIVA
De conformidad con lo previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme a los asuntos de familia de jurisdicción voluntaria previsto en el literal “i” del parágrafo segundo del artículo 177 de la citada ley especial, en concordancia con lo previsto en el articulo 156 de la Ley Orgánica del Registro Civil, bajo los siguientes aspectos:
Se rectifique el nombre del adolescente Abrahan siendo lo correcto Abraham, así como en la fecha de nacimiento del niño en fecha 25 de mayo del 2005, siendo lo correcto 21 de mayo 2005, asimismo y por ultimo que al momento de insertar el numero de acta de nacimiento coloco el numero 1113, siendo lo correcto 1109, que de los elementos señalados por la solicitante se evidencia que existen muchos errores que puede modificar el contenido del acta del registro civil de nacimiento Nº 1109, correspondiente al adolescente de autos.
De conformidad con los artículos 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 81 y 92 de la Ley Orgánica de Registro Civil, prevé el artículo 56 constitucional
Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.
Establece el artículo 81, que todas las actas deben contener las características siguientes:
1. Número de acta.
2. Identificación del funcionario o funcionaria que las autorizó, deben contener entre otros, nombres, apellidos, número único de identidad, el carácter con que actúa e instrumento administrativo que lo faculta, indicando el número de la resolución, medio de publicación y fecha.
3. Día, mes y año en que se levantó el acta o se inscriba el hecho o acto que se registra.
4. Hora, día, mes y año en que acaeció o se celebró el hecho o acto que se registra.
5. Lugar donde acaeció el hecho, así como las circunstancias correspondientes a la clase de cada acto.
6. Nombres, apellidos, número único de identidad, nacionalidad, edad, profesión y residencia de las personas que figuren en el acta, cualquiera sea su carácter.
7. Determinación y enunciación de los recaudos presentados.
8. Características específicas y circunstancias especiales de cada acto.
9. Impresiones dactilares.
10. Firmas de quienes intervengan en los actos y hechos susceptibles de registro. Si no saben o no pueden escribir lo harán dos firmantes a ruego, dejando constancia de esta situación.
11. Identificación del indígena, pueblo o comunidad a la que pertenece y de las personas que figuren en el acta.
Que el derecho a la identidad del adolescente permitirá a su vez, el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, su derecho al nombre, a la nacionalidad y en consecuencia, su derecho a reeditar sus documentos públicos de identidad, tales como cédula de identidad y pasaporte venezolano.
En consecuencia este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud de Inserción y Rectificación en Acta de Registro Civil de Nacimiento del adolescente (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), actualmente de doce (12) años de edad, todo ello de conformidad a lo previsto en el literal “i” del parágrafo segundo del artículo 177 y 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 149 y 156 de la Ley Orgánica del Registro Civil. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Con Lugar la solicitud de Inserción y Rectificación de Actas de Registro Civil, intentada por la ciudadana Janeth Coromoto Fernández de Molina, venezolana, mayor de edad, titular de la ciudadanía Nº 16.151.247, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, a favor de su hijo el adolescente (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), nacido en fecha 21 de mayo de 2.005, actualmente de doce (12) años de edad, del Acta del Registro Civil de Nacimiento Nº 1113, del año 2005, del libro original y su respectivo duplicado, que reposa en los archivos de la Unidad de Registro Principal, en el sentido de modificar el nombre del adolescente Abrahan siendo lo correcto Abraham, así como en la fecha de nacimiento del niño en fecha 25 de mayo del 2005, siendo lo correcto 21 de mayo 2005, asimismo y por ultimo que al momento de insertar el numero de acta de nacimiento coloco el numero 1113, siendo lo correcto 1109, que de los elementos señalados por la solicitante se evidencia que existen muchos errores que puede modificar el contenido del acta del registro civil de nacimiento Nº 1109, correspondiente al adolescente de autos Publíquese y Regístrese. Expídase copia certificada de la presente decisión. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de mayo de 2017. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez; La Secretaria;

Abg. Marlon Barreto Ríos Abg. Nancy Ovalle Cuadrado

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 82. La Secretaria.