REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Asunto: VP31-H-2017-001152
Causa: Homologación de Convenio de Obligación de Manutención.
Solicitantes: YUMAIRA KEILA PALMAR SUÁREZ y MIGUEL ÁNGEL ROMERO ROMERO
Beneficiarios: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de 16 y 12 años de edad, nacidas 16/4/2001 y 23/10/2004, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Consta en actas la anterior solicitud contentiva de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, emanada de la Fiscalía Trigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, relacionada con los ciudadanos YUMAIRA KEILA PALMAR SUÁREZ y MIGUEL ÁNGEL ROMERO ROMERO, titulares de la cedula de identidad No. V-14.833.853 y V-22.462.236, respectivamente, en beneficio de la adolescente y niño de autos, arriba identificados. En tal sentido, este Tribunal pasa a decidir sobre el convenio celebrado por las partes en los siguientes términos:
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 170: “Atribuciones del Ministerio Público. Son atribuciones del o de la Fiscal para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica… f) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.”
Artículo 518: “De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.”
Por otra parte, del acta de convenimiento se lee: “se levanta la presente acta para dejar constancia de la asistencia a este despacho fiscal, de los ciudadanos YUMAIRA KEILA PALMAR SUÁREZ y MIGUEL ÁNGEL ROMERO ROMERO…quienes con el carácter de progenitores acudieron a este despacho fiscal para tratar asuntos relacionados con la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN de sus hijos (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de DIECISÉIS (16) y DOCE (12) años de edad, hoy día bajo la custodia de la progenitora, no obstante, no estar reconocidos por el progenitor, quien en acto de presencia por el despacho fiscal, informó que son sus hijos y le dispensa el trato como tal, por lo que asume la obligación de manutención a favor de los mismos ”. En ese sentido, establece el artículo 218 del Código Civil:
“El reconocimiento puede también resultar de una declaración o afirmación incidental en un acto realizado con otro objeto, siempre que conste por documento público o auténtico y la declaración haya sido hecha de un modo claro e inequívoco”.
En razón a lo antes expuesto, este Tribunal deberá oficiar a la Unidad de Registro Civil en la cual fue levantada el acta de nacimiento de la adolescente y el niño de autos, a los fines de que estampen la respectiva nota marginal en la cual se indique que fue reconocido por su progenitor, todo ello atendiendo a lo previsto en los artículos 95 y 98 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Y así se establece.
Una vez analizadas las disposiciones legales trascritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha 17 de mayo del 2017, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las instituciones familiares, tales como la obligación manutención, a tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, y asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y el adolescente”. En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes de este asunto, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando establecida la obligación de manutención a favor de la adolescente y niño de autos, de la siguiente manera: (…) PRIMERO: La obligación de manutención fue acordada por las partes por parte del progenitor en la cantidad de Bs. 40.000.00 mensuales, los cuales serán entregados de forma directa a la progenitora los días 22 de cada mes, con el deber por parte de la misma de firmar el recibo correspondiente, cantidad esta que será destinada a la compra de víveres y alimentos a favor de la adolescente y niño de autos. SEGUNDO: Con ocasión a los gastos de salud (consultas médicas, medicamentos, pruebas de laboratorio, etc.) ambos progenitores se comprometen a asumir dichos gastos, en igual porcentaje, agotando previamente el servicio público de salud. TERCERO: Con relación a los gastos que se generen en la época navideña y fin de año, (vestido, calzado) ambos progenitores se comprometen a coadyuvar con los mismos de forma oportuna y adecuada a las necesidades de sus hijos. CUARTO: “Ambas partes fueron informadas pro la representación Fiscal, que los montos aquí estipulados pueden ser modificados, tomando en cuenta para ello la capacidad económica del obligado, y las necesidades de sus hijos según lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.” (…)
Se acuerda oficiar a la Unidad de Registro Civil del municipio Venancio Pulgar y la Unidad de Registro Civil de la parroquia Juana de Ávila, del estado Zulia, a los fines de que estampen la respectiva nota marginal en la cual se indique que la adolescente y el niño de autos fueron reconocidos por su progenitor, ciudadano MIGUEL ÁNGEL ROMERO ROMERO, portador de la cédula de identidad No. V-22.462.236, todo ello atendiendo a lo previsto en los artículos 95 y 98 de la Ley Orgánica de Registro Civil
Expídase copias certificadas requeridas en la presente solicitud de homologación, de conformidad con lo previsto en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de mayo de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ TERCERO LA SECRETARIA
ABG. MARLON BARRETO RIOS ABG. NANCY OVALLE
En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia en el libo de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal en el presente mes y año bajo el No 101. La Secretaria.
MBR/bf.(rh)
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