REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Asunto: VP31-H-2017-001141
Causa: Homologación de Obligación de Manutención.
Solicitantes: ALEXANDER ADOLFO SANTANA URDANETA y ARELYS JOSEFINA BRICEÑO ANTÚNEZ.
Niño: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de 07 años de edad, nacido el 28/01/2010.
PARTE NARRATIVA
Consta en actas la anterior solicitud contentiva de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, emanada de la Defensa Pública, para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, relacionada con los ciudadanos ALEXANDER ADOLFO SANTANA URDANETA y ARELYS JOSEFINA BRICEÑO ANTÚNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad No.V-13.296.049 y No.V-12.868.550, respectivamente, en beneficio del niño de autos, arriba identificado. En tal sentido, este Tribunal pasa a decidir sobre el convenio celebrado por las partes en los siguientes términos:
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen: Artículo 170-B. Atribuciones de la Defensa Pública: Son atribuciones del Defensor Público o de la Defensora Pública Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica: d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes. Artículo 518: De las homologaciones. “Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.”
Una vez analizadas las disposiciones legales trascritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las instituciones familiares, tales como la obligación manutención, a tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, y asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y el adolescente”. En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes de este asunto, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando establecida la obligación de manutención a favor del niño de autos, de la siguiente manera: (…) PRIMERO: El progenitor se comprometió a entregar a la progenitora, la cantidad de Bs.10.000,00 semanales, es decir Bs. 40.000,00. SEGUNDO: en lo referente al os gastos de salud del niño de autos, cuenta con un seguro médico en virtud de la relación laboral del progenitor en Corpoelec (seguro la Previsora), y lo que no cubra la póliza de seguro, será cubierto por el progenitor en un 100%. TERCERO: en relación a la educación del niño de autos, los gastos que se generan por útiles y uniformes escolares serán cubiertos en un 50% por cada progenitor. CUARTO: en época de navidad la madre se compromete a suministrar la vestimenta de los días 24 y 25 de diciembre, y el padre la vestimenta de los días 31 de diciembre y 1 de enero, asimismo, cada progenitor aportará un juguete en la fecha de navidad. En el mes de mayo el padre se compromete a comprar ropa y calzado para el niño de autos. (…)
Expídase copias certificadas requeridas en la presente solicitud de homologación, de conformidad con lo previsto en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de mayo del 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ TERCERO, LA SECRETARIA
ABG. MARLON BARRETO RIOS ABG. NANCY OVALLE
En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia en el libo de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal en el presente mes y año bajo el No. 100. La Secretaria.
MBR/bf.(rh)
|